TA CUN - 9824-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9824-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTROL FISCAL A EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS /GESTION EMPRESARIA -Control /CONTROL FISCAL -Ambito /CCNISIONES DE REGULACION -Funciones
(E)t fq;v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCÁ - SECCION PRIMERA - ( BOGor
SUBSECCION "A" E a
Santafé de Bogotá D.C, Junio Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F. N.Y R No.016
EXPEDIENTE No. 9824.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. OLGA INES NAVARRETE B.
DEMANDANTE: PAULO JAIRO OROZCO DIAZ
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó PAULO JAIRO OROZCO DIAZ y en donde se plantearon las siguientes
PRETENSIONES:
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 201-006 y 210-012 del 17 de marzo y 30 de mayo de 1.997, expedidas por el Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría de Santafé de Bogotá y la número 1141 de junio 23 de 1.997 del Contralor Distrital, por medio de las cuales se impuso una multa al doctor PAULO JAIRO OROZCO DIAZ en su calidad de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.2 Exp No. 9824
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
doctor PAULO JAIRO OROZCO DIAZ en su calidad de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.2 Exp No. 9824
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos, así: a)Devolver el valor de la multa que hubiere cancelado o en su defecto, suplir el valor de las pólizas con que hubiera constituido la garantía de pago respectiva. b)Las sumas por concepto de gastos judiciales, de la contratación de un abogado para representarlo judicialmente en este proceso, conforme a las sumas que se establezcan pericialmente. c)Los perjuicios morales correspondientes a 1.000 gramos oro, consistentes en el resquebrajamiento de la autoridad en la Empresa y en el entorpecimiento doloso de la gestión empresarial en una etapa crucial de un proceso de capitalización.
3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones se citaron los siguientes:
HECHOS
1. El Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, mediante oficio 206 del 28 de febrero de 1.997 formuló un requerimiento de explicaciones para que le fuera suministrada información mensual, semestral y anual dentro de los términos establecidos en la Resolución Reglamentaria 032 de 1996 de esa Contraloría.3 Exp No. 9824 2.Relata en el requerimiento como hechos los oficios cruzados entre
información mensual, semestral y anual dentro de los términos establecidos en la Resolución Reglamentaria 032 de 1996 de esa Contraloría.3 Exp No. 9824 2.Relata en el requerimiento como hechos los oficios cruzados entre la empresa y la Unidad de la Contraloría en relación con los informes en materia financiera y presupuestaria. 3.Aduce que la información sobre presupuesto, deuda, bancos y corporaciones le fue entregada en forma extemporánea. 4.Hace una relación de las visitas administrativas realizadas por esa Unidad Fiscalizadora a los Almacenes de la Empresa entre el 10 y 14 de Febrero, encontrando que el inventado físico, movimiento de almacén, el listado de existencias, no cumplían con requisitos establecidos por esa Contraloría, razón por la cual se consideró que no había rendido los informes solicitados en la forma y oportunidad establecida. 5.Igualmente que había omitido la presentación de cuentas e informes, e incurrido en los mismos errores. 6.Además que había entorpecido el cabal cumplimiento de las funciones de esa Contraloría. 7.Finalmente se endilgó que había incumplido las obligaciones de carácter fiscal, para lo cual tuvo en cuenta los oficios y las actas mencionadas. 8.Con oficio 691129 del 10 de marzo siguiente, se le informó a la Contraloría Distrital sobre el cambio de naturaleza jurídica de la empresa, producido en obedecimiento a la Ley 142 de 1.994, y fundamentalmente el hecho que la actividad de los servicios públicos, especialmente en el suministro de energía eléctrica , se había privatizado y que la Ley establecía una forma de control de
empresa, producido en obedecimiento a la Ley 142 de 1.994, y fundamentalmente el hecho que la actividad de los servicios públicos, especialmente en el suministro de energía eléctrica , se había privatizado y que la Ley establecía una forma de control de gestión por sector acorde con los criterios de eficiencia, competitividad y libre empresa imperantes para esta actividad. 9.No obstante lo anterior, la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, por medio de la Resolución 210-006 de 17 de marzo de 1.997 impuso multa en cuantía de $2.000.000, en abierta4 Exp No. 9824 violación y desconocimiento de las Leyes 142 y 143 de 1.994 y de los actuales estatutos de la empresa. 1 0.Mediante oficio 655857 del 7 de abril de 1.997 se insistió en el nuevo carácter jurídico de la empresa y en el cambio en la actividad de los servicios públicos, solicitándole a la Contraloría que en cumplimiento de la Ley y al no ser la empresa parte del control fiscal a lo establecido en el Capitulo II artículo 27.4 y 27.7 de la Ley 142 de 1.994, por haberse creado legalmente organismos de regulación y control a nivel nacional, para las actividades de los servicios públicos especialmente para el sector de energía y gas, se abstuviera de sancionar. 11 .No obstante lo anterior, la Contraloría Distrital por Resolución 21 0-012 de 1.997 insistió en la prevalencia de las Resoluciones 029 de 1.995 y 032 de 1.996, expedidas por esa Contraloría a nivel local para entrar a vigilar la empresa en materia de control fiscal, como
21 0-012 de 1.997 insistió en la prevalencia de las Resoluciones 029 de 1.995 y 032 de 1.996, expedidas por esa Contraloría a nivel local para entrar a vigilar la empresa en materia de control fiscal, como tradicionalmente lo había venido realizando. 12.Posteriormente con la Resolución 210-012 de 1.997 confirmatoria de la multa, la Unidad de Recursos Energéticos persiste en su posición de organismo de control en los mismos términos y en la misma forma que lo venia haciendo antes de la transformación de la empresa en sociedad por acciones de carácter mixto, sin tener en cuenta que la ley le otorgó competencia en el control de gestión y resultados financieros de legalidad, sobre el control interno y sobretodo sobre la gestión financiera, técnica y administrativa de la empresa a otros organismos como CREG y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 13.Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra los actos del Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos, el Contralor de Santafé de Bogotá por Resolución 1141 de 23 de junio de 1.997 confirmó la Resolución 0210-006 del 17 de marzo de 1.997, aduciendo que era una sociedad de economía mixta. 14.Actualmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios está regulada en forma integral, preferente y prevalente por la ley5 Exp No. 9824 142 de 1.994, que de manera total y comprensiva determina los diferentes aspectos y materias relacionados con los servicios públicos. 15.Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, junto con las leyes 142 y 143 de 1.994 y los reglamentos y estatutos operativos
diferentes aspectos y materias relacionados con los servicios públicos. 15.Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, junto con las leyes 142 y 143 de 1.994 y los reglamentos y estatutos operativos expedidos tanto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas como por la Superintendencia de Servicios Públicos, conforman el estatuto básico de los servicios públicos domiciliarios que se rige por una serie de principios que lo particularizan y distinguen de los ordenamientos tradicionales que consideraban el servicio público como una típica función administrativa. 16.La actuación de la Contraloría resulta abiertamente en contravía de los nuevos conceptos del servicio público, y claramente violatoria de la Constitución y las leyes 142 y 143 de 1.994. 17.Tanto el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos como el Contralor Distrital carecen de la suficiente y necesaria competencia para imponer la sanción de la multa al Gerente General de la empresa. 18.El mecanismo legal de las multas previsto para el normal o regular desarrollo de la gestión fiscalizadora se utilizó en una clara desviación de poder, con el objeto de obligar coactivamente el incumplimiento de la ley mediante la amenaza de sanciones y multas sucesivas a los funcionarios que antes debían rendir cuentas ante el organismo fiscalizador. 19.Los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos no se rigen por los artículos 461 a 468 del Título VII del Código de Comercio para las sociedades de economía mixta, sino que se rigen por la ley 142 de 1994 y las normas legales para las empresas de servicios públicos, constituidas como sociedades
Código de Comercio para las sociedades de economía mixta, sino que se rigen por la ley 142 de 1994 y las normas legales para las empresas de servicios públicos, constituidas como sociedades anónimas por acciones, como actualmente es la empresa de energía.6 Exp No. 9824 20.El cambio de régimen jurídico de la empresa de derecho público a derecho privado en la actividad de los servicios públicos significó que las autoridades, como la Contraloría, intensificara su actividad en la empresa y tratara de imponer por la coacción y la amenaza el criterio de interpretación que tenían los funcionarios por medio del mecanismo de las multas de carácter pecuniario. 21.La multa impuesta al Gerente General no perseguía remover los obstáculos al ejercicio de control, sino intimidar y coaccionar al trabajador para que admitiera el ejercicio del control fiscal, en una clara y abierta desviación de las atribuciones legales y con una finalidad de carácter personal y movido por intereses ajenos al correcto ejercicio del control fiscal. 22.La multa impuesta por medio de las resoluciones demandadas es un acto expedido con falta absoluta de competencia en la Contraloría, puesto que la ley limitó el ejercicio del control fiscal sobre los bienes definidos en el artículo 27.4, esto es, a las acciones, dividendos y actos relacionados con éstos y no sobre la gestión empresarial. 23.Con la multa impuesta mediante los actos administrativos objeto de esta demanda, se le causaron perjuicios materiales y morales al doctor PAULO OROZCO DIAZ, que de esta manera, en su condición de Gerente General de la empresa, al ser sancionado por la Contraloría, se le resquebrajo la imagen y la autoridad que en tal
doctor PAULO OROZCO DIAZ, que de esta manera, en su condición de Gerente General de la empresa, al ser sancionado por la Contraloría, se le resquebrajo la imagen y la autoridad que en tal condición debía tener en la empresa, al igual que le causó zozobra, temor, malestar que se vieron reflejados en el ejercicio de sus funciones. NORMAS VIOLADAS Se citaron como violadas las siguientes disposiciones:1, 7 Exp No. 9824 Artículos 6, 334, 365 a 370 de la Constitución Política; los Artículos 14, 14.5, 14.6 y 14.7; 17, 19, 27, 32, 45, 47, 51, 52, 68, 73, 74, 75, 79, 79.1, 79.3 y 79.10; 85, 181, 182y 186 de la Ley 142 de 1.994. CONCEPTO DE LA VIOLACION 1 - El concepto de la violación, lo señaló en los siguientes términos: Falta de competencia en la Contraloría para sancionar al Gerente General de la Empresa. A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, el Estado dejó de ser prestador de los servicios públicos en forma monopólica y exclusiva y se permitió el ingreso de particulares y comunidades organizadas. Igualmente, se separaron las funciones del servicio público de las de regulación, control y vigilancia, quedando las funciones de prestación de servicios públicos en calidad de actividad comercial, económica, competitiva y rentable bajo los principios de la libertad de empresa, la igualdad y la libre competencia. Las actividades de regulación y control y vigilancia quedaron como
de servicios públicos en calidad de actividad comercial, económica, competitiva y rentable bajo los principios de la libertad de empresa, la igualdad y la libre competencia. Las actividades de regulación y control y vigilancia quedaron como funciones públicas a cargo del Estado atendidas las primeras, por las Comisiones de Regulación creadas para tal efecto en cada sector de los servicios públicos domiciliarios, y la vigilancia y control en una entidad de creación constitucional como es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se separaron las diferentes clases de control que podían tener los organismos oficiales sobre las empresas de servicios públicos. La Ley creó un control general y uniforme para las empresas de servicios públicos a nivel nacional, sustituyendo de esta forma las reglamentaciones regionales o locales de los organismos.8 Exp No. 9824 El Artículo 27.4 de la Ley 142 de 1.994 delimitó o restringió el ejercicio de control fiscal en las empresas de servicios públicos a los aportes oficiales hechos al capital, los derechos que estos aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que pudieran corresponderles. La Constitución Política estableció un conjunto de legislación nacional, uniforme e igualitaria para todos los prestadores de servicios públicos en los artículos 365 a 370 , que encontró luego desarrollo en la Ley 142 de 1.994, en la cual se establecieron otros mecanismos de control que respondieran al ejercicio de la actividad, basados en unos precisos y técnicos indicadores de gestión fijados para cada uno de los sectores, que miden los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a todas las empresas de servicios prestadoras oficiales, mixtas o particulares, para con base en ellas regular, controlar, vigilar la gestión
los sectores, que miden los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a todas las empresas de servicios prestadoras oficiales, mixtas o particulares, para con base en ellas regular, controlar, vigilar la gestión de los servicios públicos. La Contraloría abiertamente desconoce estas normas legales y pretende seguir reglamentando en forma particular a la Empresa de Energía, por fuera de todo el conjunto del sector de energía y de las normas nacionales que sustituyeron a las de autoridades locales o regionales en materia de servicios públicos. De esta forma, la función de definir los mecanismos, periodicidad de la información y calidad de la misma la dejó la Ley a las Comisiones de Regulación. Estas entidades de carácter gubernamental son las encargadas de reglamentar por medio de resoluciones de carácter general, impersonal y abstracto, firmadas por el Ministro del ramo, en su carácter de Presidente de la Comisión respectiva, todo lo relacionado con el control de gestión y resultados de las empresas de servicios públicos. Estas resoluciones generales dictadas con fuerza de ley por las Comisiones de Regulación reemplazan las resoluciones que sobre los mismos temas expedían los organismos de control fiscal a nivel Municipal, Distrital, Departamental o Nacional pero, la Contraloría Distrital, para el caso de la Empresa insiste en continuar aplicando actos de carácter general con base en las atribuciones de la Ley 42 de 1.993, el Decreto - Ley 1421 de 1.993 y el Acuerdo 16 de 1.993 del Concejo Distrital, esto es, de normas expedidas antes de la vigencia9 Exp No. 9824 de la Ley 142 de 1.994, que en forma clara y expresa modificaron su
Concejo Distrital, esto es, de normas expedidas antes de la vigencia9 Exp No. 9824 de la Ley 142 de 1.994, que en forma clara y expresa modificaron su competencia y definieron para ello los nuevos organismos, esquemas, modelos y mecanismos de control para los servicios públicos, y sobretodo que separaron tajantemente el control fiscal sobre los bienes públicos del control sobre la gestión y eficiencia empresarial. La Ley 142 de 1.994 cambió el Sistema Organizacional del Estado en materia empresarial con aportes públicos, para que no quedaran sometidos a mecanismos de control y tutela gubernamentales definidos a partir del porcentaje de participación en el capital social y, por ende sometida a normas que le frenara su actividad, sino que pudiera encontrarse en el mismo pie de igualdad, competitividad y manejo empresarial que el particular que ingresaba al sector. De ahí la insistencia de la Ley 142 de 1.994 sobre el régimen de derecho privado para todos los actos de las empresas previsto en el artículo 32 en los siguientes términos: U Artículo 32: Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto a la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas la empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por la reglas del derecho privado." « La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce."
« La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce." "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares". A partir de la Ley 142 de 1.994 el porcentaje de los aportes al capital social de una empresa de servicios públicos no determina el régimen jurídico a que queda sometida, puesto que el régimen jurídico lo da la ley para todos los prestadores. Incluso para que los aportes oficiales no interfieran en la gestión de la Empresa, la Ley permite que los aportes oficiales se manejen o administren a través de un contrato de administración profesional delo Exp No. 9824 acciones que trae el artículo 39.2 en concordancia en el 27.3 de la Ley 142 de 1.994, en los siguientes términos: 'Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financiera, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar las empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.
fiduciarias, corporaciones financiera, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar las empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato. "En estos contratos también puede encargarse al fiduciario o mandatario de vender acciones en las entidades públicas en condiciones y por los procedimientos que el contrato indique." "A los representantes legales y a los miembros de la Juntas Directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicara el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hallan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas'. Para el señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, en reemplazo de la tutela gubernamental, en las Comisiones de Regulación quedó la facultad de señalar las políticas del gobierno a nivel de sector y no de cada empresa, esto es, polfticas gubernamentales a nivel macroeconómico a través de la regulación del respectivo servicio público. De esta forma se da un concepto de regulación más integral sobre la actividad de los servicios públicos, como dice Carlos Mota: "La regulación, por lo tanto, es una política pública consistente en el establecimiento de una regla restrictiva de la actividad de un sujeto y la encomienda del control de cumplimiento de dicha regla a una entidad que no desarrolla la actividad regulada. La regulación Interfiere" la acción regulada, pero no la sustituye; es un fenómeno externo de la misma'. La importancia del nuevo esquema legal de los servicios públicos radica en independizar del Estado las funciones de prestación de las
acción regulada, pero no la sustituye; es un fenómeno externo de la misma'. La importancia del nuevo esquema legal de los servicios públicos radica en independizar del Estado las funciones de prestación de las de regulación del servicio, para de esta forma no perder su neutralidad y permitir autonomía empresarial y de mercado, y sobretodo no establecer un desequilibrio y asimetría en la competencia y libertad empresarial al crearle mecanismos de protección y privilegio a las empresas oficiales.11 Exp No. 9824 Actualmente los servicios públicos domiciliarios no son función administrativa ni la Empresa de Energía es una sociedad económica mixta, bajo el esquema jurídico de 1.968, ya que al permitirse el ingreso como prestadores u operadores a comunidades organizadas o a los particulares, este servicio dejó de ser en su operación un monopolio público, a cargo exclusivamente del Estado, para pasar a ser una actividad comercial , solo el Estado se reservó como función pública la facultad de regulación que cumple a través de las Comisiones de Regulación. El control y la vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos adquiere otras dimensiones públicas tanto para las empresas como para los usuarios. Al ser los servicios públicos actividad comercial, sus prestadores son comerciantes con los derechos y obligaciones previstas en el Código M Comercio y ya no son funcionarios, y sin la imposición de las políticas a través de agentes gubernamentales. Las empresas de servicios públicos no pueden confundirse con la forma societaria de las sociedades de economía mixta, ya que si hubiera sido la intención del legislador ubicarlas en tal carácter, le hubiese bastado remitirse a los artículos 461 a 468 del Código del
forma societaria de las sociedades de economía mixta, ya que si hubiera sido la intención del legislador ubicarlas en tal carácter, le hubiese bastado remitirse a los artículos 461 a 468 del Código del Comercio. Como tal no fue su intención, creó reglas especiales de contratación para el manejo de los aportes oficiales para que las empresas de servicios públicos no tuvieran el régimen de derecho público. Analiza luego las implicaciones de la transformación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a raíz de la expedición de la ley 142 de 1.994 y marca las diferencias con las sociedades de economía mixta, transcribiendo un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos al respecto. De lo anterior concluye que el nuevo concepto de servicios públicos no es como equivocadamente lo enuncia la Contraloría Distrital, una sociedad de economía mixta, puesto que la autorización no es como se piensa para darle forma a la nueva empresa, sino que la autorización es para que haga parte de una empresa de servicios públicos, sin que adquiera vinculación alguna con entidades12 Exp No. 9824 gubernamentales, ya que para éstas empresas desaparece la vinculación a organismos públicos que permiten el control de tutela. Plantea que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad encargada de ejercer control, inspección y vigilancia en materia de servicios públicos domiciliarios, sobre la actividad de personas prestadoras de servicios públicos en todo el país, mientras que a las Contralorías les limitó la ley su control fiscal a los aportes oficiales en la forma establecida en el artículo 27 numeral 4° y 27 numeral 70 que
prestadoras de servicios públicos en todo el país, mientras que a las Contralorías les limitó la ley su control fiscal a los aportes oficiales en la forma establecida en el artículo 27 numeral 4° y 27 numeral 70 que hace a través del representante de los aportes, ya sea el Alcalde Mayor o a quien éste delegue o a los administradores profesionales que se contraten para el efecto. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que carecen de fundamentos tanto fácticos como jurídicos; afirma que la entidad tiene toda la competencia necesaria para ejercer el control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación, en este caso el Distrito. Agrega que dicho control no puede confundirse con el que le fue asignado al Presidente de la República y que ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según lo establece la Constitución Nacional en los artículos 188 numeral 22 y 370, puesto que los dos se tienen objetivos claramente diferenciados. Decretadas las pruebas y aportados en su oportunidad los documentos que acompañan la demanda, se dió traslado para alegar de conclusión; la parte demandada hizo uso de este derecho mediante escrito que obra a folios 366 al 375 recabando los planteamientos de la contestación, al señalar que los actos13 Exp No. 9824 demandados si se encuentran plenamente ajustados a la Constitución, la Ley y los reglamentos, ya que la competencia de la Contraloría Distrital para ejercer el control fiscal en las empresas prestadoras de Servicios Públicos que tengan aportes del Tesoro
demandados si se encuentran plenamente ajustados a la Constitución, la Ley y los reglamentos, ya que la competencia de la Contraloría Distrital para ejercer el control fiscal en las empresas prestadoras de Servicios Públicos que tengan aportes del Tesoro Distrital tiene su fundamento en los artículos 267 y 272 de la Carta Política, y que la administración al proferir los actos acusados se ajustó en un todo a derecho, dando aplicación a las normas de control fiscal pertinentes, cumpliendo con el procedimiento establecido. Aduce con respecto a la multa impuesta que se contaba con el fundamento fáctico y jurídico necesario para sancionar a la actora, pues quedó demostrado el incumplimiento de su parte en lo que tiene que ver con la obligación de no incurrir en lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 029 del 26 de diciembre de 1.995, expedida por la Contraloría de Santafé de Bogotá, que consagra las causales de multa. Por su parte la actora en alegato de conclusión visible a folio 352 a 356 analiza el nuevo enfoque que se le da a los servicios públicos a nivel constitucional. Finalmente recalca el concepto de eficiencia en los servicios públicos lo que hace que los organismos reguladores encargados del control y la vigilancia estén conformados por expertos en cada uno de los sectores, de manera que responda a las verdaderas necesidades del servicio y control. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones
No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 201-006 y 210-012 de marzo 17 y 30 de mayo de 1.997, respectivamente, expedidas por el Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital y la Número 1141 de junio 23 de 1.997 proferida por el Contralor Distrital, mediante las14 Exp No. 9824 cuales se impuso multa al doctor PAULO JAIRO OROZCO DIAZ en su calidad de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y se confirmó dicha decisión, respectivamente. Para la imposición de la sanción contenida en los actos acusados, el Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría de Santafé de Bogotá E.S.P. tuvo en cuenta que hizo requenmento al actor en cuanto a la ejecución del presupuesto y al estado de la Deuda Pública, argumentando, además, que el informe de la ejecución activa y pasiva del presupuesto y el del estado de la Deuda Pública debía incluir la relación de reservas presupuestales, cuentas por pagar y pasivos exigibles. Se indicó que con base en lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria 032 de 1.996 en sus artículos 15 y 113, se concedió prórroga para la presentación de los estados contables hasta el 15 de febrero de 1.997, pero aún así la información correspondiente al mes de diciembre de 1.996 fue remitida el 8 de enero de 1.997, solo en
prórroga para la presentación de los estados contables hasta el 15 de febrero de 1.997, pero aún así la información correspondiente al mes de diciembre de 1.996 fue remitida el 8 de enero de 1.997, solo en forma parcial respecto al informe de ejecución activa y pasiva del presupuesto, de la deuda pública, el estado de tesorería en bancos y corporaciones, la relación de contratación tramitada por el Grupo de Contratación de la Gerencia Administrativa y el informe de reservas presupuestales, además del informe de cuentas por pagar en poder del tesorero y del ordenador del gasto, el de pasivos exigibles, la relación de contratación tramitada por la División de Comercialización y Mercadeo de Energía de la Gerencia Comercial y los clientes no regulados y el estado de tesorería de cajas men