TA CUN - 982410-(01-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982410-(01-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
7 SERVICIO PUBLICO DOMICIJ4RI - No es derecho fundamental ¡DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., primero (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
REF: Exp. 982410
Demandante: Jaime Natera Hoyos Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá. Acción de Tutela
1. Se decidirán las pretensiones formuladas, en la demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, por el señor Jaim Natera Hoyos y dirigida contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
II. PRETENSIONES:
1. Que se ordene al representante legal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA - E.T.B. que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reparar y poner en funcionamiento la línea telefónica No. 2452392.
2. Que se ordene al representante legal de la EMPRESA' DE LECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.T.B. a pagar la indemnización de perjuicios por cada da que me he visto privado totalmente del servicio telefónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
3. Que se ordene al representante legal de la E PRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DESentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela 142 de 1994.
3. Que se ordene al representante legal de la E PRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DESentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela 142 de 1994.
3. Que se ordene al representante legal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA - E.T.B. que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se revise la facturación y se envíe la cuenta correspondiente al servicio realmente efectuado y prestado durante este año de 1998." (fi. 4-5).
lii. ANTECEDENTES:
1. Soy el suscriptor de la línea telefónica 2452392 instalada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá en la Avenida 42 No 15-71 consultorio 202 y además ostento la calidad de usuario de este servicio público domiciliario.
2. Mediante comunicación del día 23 de junio de 1998, radicada el 25 de junio de 1998, bajo el No. 24958, solicité a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA - E,.T.B., la reparación de la línea telefónica No. 2452392, ratificando por escrito que dicha línea telefónica presentaba problemas de funcionamiento desde comienzos del año, quedando sin servicio en el mes de abril, cruzándose con la línea 2457851 en el mes de mayo y quedando fuera de servicio en dicha fecha es decir desde el 23 de junio de 1998.
3. En esta comunicación indiqué que durante todo este período de tiempo solicité a la Empresa se sirviese cumplir con su obligación de reparación de la línea. Fue así como
decir desde el 23 de junio de 1998.
3. En esta comunicación indiqué que durante todo este período de tiempo solicité a la Empresa se sirviese cumplir con su obligación de reparación de la línea. Fue así como llamé a la central de Teusaquillo, donde en repetidas oportunidades me informaron que se halllaba en turno de reparación.
4. También señalé en ese escrito que soy médico de profesión y que para el desempeño de mi trabajo solo cuento con dicha línea telefónica por cuanto la Empresa no goza de la capacidad técnica suficiente para que pueda disponer de una segunda línea por la cual me pueda comunicar.
5. La anterior solicitud la (sic) elevé en uso del derecho de petición consagrado en nuestra Constitución Política.
6. Con oficio 323151 del 3 de julio del presente año, el coordinador de la Dirección de Peticiones Quejas ySentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela Reclamos de la ETV, responde a mi solicitud en los siguientes términos: 'Por la presente y dando respuesta al asunto de la referencia, le manifiesto que hemos reportado su solicitud al área correspondiente, en donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la ETB.'
7. Ante mi insistencia la Empresa, a través de la misma dependencia, con carta No. 333125 del 15 de julio del corriente año manifestó: "Por la presente y dando respuesta al asunto de la referencia, le manifiesto que hemos reportado su solicitud al área correspondiente, en donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la
corriente año manifestó: "Por la presente y dando respuesta al asunto de la referencia, le manifiesto que hemos reportado su solicitud al área correspondiente, en donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la ETB." Esta carta, como se puede observar, es del mismo texto de la anterior.
8. Con fecha 21 de julio de este año y radicada bajo el No 132297 envié a la ETB nueva carta en la que le solicitaba la intervención de la ETB, para efectos de que se ajustara el valor de la facturación al servicio realmente prestado pues como en ella se describe solo hasta el 13 de julio de 1998 se restableció el servicio pero sigue presentando anomalías. En esta oportunidad manifesté que "la factura
de venta No 2 aparece con un saldo pendiente de pagar correspondiente a un mes de servicio por valor de $17.000. No se ha cancelado hasta la fecha porque las llamadas allí discriminadas no correspondían a mi número telefónico" y por lo cual concluía solicitando que se hicieran las correcciones necesarias y se enviara la factura correspondiente a la prestación real del servicio.
9. Del anterior escrito puse en conocimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviándole copia del mismo, con el fin de que esa entidad de control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios ordenara la solución de una vez por todas de este problema.
10. Con cartas 346629 y 346584 del 30 y 31 de julio respectivamente la E.T.B. - Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos indica que después de haber revisado la línea esta se encontró en buen estado. Finaliza cada una de estas cartas con lo siguiente: "Contra la presente
respectivamente la E.T.B. - Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos indica que después de haber revisado la línea esta se encontró en buen estado. Finaliza cada una de estas cartas con lo siguiente: "Contra la presente decisión procede (sic) los recursos de reposición ante laSentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela ETB y subsidiario el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" como si estuviera resolviendo de fondo.
II. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de oficio 98710007969 sin fecha, suscrito por JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, Intendente de Control Social, me informa que han dado traslado de mi petición al doctor JOSE ARTURO CARDONA, para que se sirva darle una respuesta que atienda efectivamente todas mis inquietudes.
Así mismo se me instruye en el sentido de indicarme lo siguiente: '1/4 De acuerdo con la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando tenga alguna queja relacionada con la prestación de cualquiera de los Servicios Públicos Domiciliarios, el procedimiento que se debe seguir, se detalla a continuación: Debe presentar su petición primero, ante la 'Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)' de la respectiva empresa, de manera verbal o escrita, asegurándose de conservar una copia en que conste la fecha de su radicación. La empresa tiene quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación, para responder su petición, tiempo este que puede prorrogarse
conservar una copia en que conste la fecha de su radicación. La empresa tiene quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación, para responder su petición, tiempo este que puede prorrogarse por un término no superior a treinta días ni inferior a diez cuando la empresa determine la necesidad de práctica de pruebas. Este suceso deberá serle informado a usted por escrito"
12. Hasta la fecha de presentación del presente escrito de acción de tutela, LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTAE.T.B., no ha dado solución a mi solicitud de reparación de la línea telefónica No. 2452392 y han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha de presentación de mi petición (junio 25 de 1998), violándose así el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y presentándose falla en la prestación del servicio desde el 1 de enero de 1998, fecha en quedé (sic) dejó de funcionar normal, ininterrumpida y totalmente la citada línea telefónica.
13. Como he agotado todos los trámites y todas lasSentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela soluciones que me otorga la ley para efectos de poder tener acceso a la comunicación, se me ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues salvo mejor criterio de su despacho, no se ha atendido éste pues la solución de la Empresa no se ha llevado a cabo ya que se ha limitado a enviarme formatos pre - impresos, como respuesta a mis solicitudes me veo en la necesidad de
de su despacho, no se ha atendido éste pues la solución de la Empresa no se ha llevado a cabo ya que se ha limitado a enviarme formatos pre - impresos, como respuesta a mis solicitudes me veo en la necesidad de recurrir a la acción de tutela." (fis. 2 a 4).
IV. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA:
A. Aquella se admitió el día 14 de septiembre de 1998 (fi.
24).
B. Esa decisión se notificó al demandado el día 16 del mismo mes (fi. 27).
Como el Magistrado conductor del proceso decretó de oficio pruebas relativas a determinar por parte de la Entidad Demandada si ésta dio respuesta a la solicitud del demandante de fecha 23 de junio de este año, reiterada el día 21 de julio, el Tribunal recibió comunicaciones de la mencionada persona pública en las cuales se contiene la siguiente información oficial: • que los reclamos presentados el 20 de abril y el 5 de mayo de 1998 por el demandante sobre la línea 114", fueron atendidos por la entidad el 5 de mayo y el 21 de junio de 1998 sin que se encontrara falla en el servicio, que no obstante la entidad "oficiará a la Coordinación de Aclaración de Cuentas realizar los abonos de ley a que haya lugar, los cuales se reflejarán en las próximas facturas de cobro del servicio telefónico. • que la referida línea telefónica se encuentra sin servicio por falta de pago, el cual solo se reconectará hasta cuando el usuario cancele (fis. 29 a 30).
V. CONSIDERACIONES Se procede a decidir sobre las pretensiones presentadas por
Jaime Natera Hoyos contra la Empresa Nacional de
de pago, el cual solo se reconectará hasta cuando el usuario cancele (fis. 29 a 30).
V. CONSIDERACIONES Se procede a decidir sobre las pretensiones presentadas por Jaime Natera Hoyos contra la Empresa Nacional de Telcomunicaciones.Sentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 31 de agosto de 1998 la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que el señor Jaime Natera Hoyos es propietario del 50% del apartamento 202, ubicado en el edificio "La
Avenida 42" de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-528009, según consta en el certificado de libertad y tradición M predio (fi. 10 II)
2. Que en junio de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá facturó el servicio telefónico de la línea 2452392 al usuario Jaime Natera Hoyos, por el período que va del 1 al 31 de mayo de 1998 (fi. 12).
3. Que el 25 de junio de 1998 el demandante le informó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá que el número telefónico 2452392 quedó sin tono durante el mes de abril y se cruzó con otra línea, a partir del mes de mayo de 1998, y que le solicitó a la Central Telefónica de Teusaquillo su reparación, sin que a aquella fecha se hubiera efectuado (fi. 15).
4. Que en julio de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá facturó el servicio telefónico de la línea 2452392 al
fecha se hubiera efectuado (fi. 15).
4. Que en julio de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá facturó el servicio telefónico de la línea 2452392 al usuario Jaime Natera Hoyos, por el período que va del 1 al 30 de junio del 1998 (fi. 13)
5. Que el 3 de julio de 1998 la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante oficio No. 323151, le informó al demandante que han "reportado su solicitud al área correspondiente, donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B." (fi. 16).
6. Que el 6 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó al demandante, mediante oficio No. 9871007969, que la queja por el presentada fue trasladada al doctor José Arturo Cardona Salazar, quien la atenderá; igualmente le comunicó que de acuerdo con la ley 142 de 1994, las quejas de la prestación de los servicios públicos deberán presentarse primero ante la entidad prestadora, toda vez que dicha Superintendencia sólo conoce de las quejas cuando se configura silencio positivo frente a la petición presentada ante el prestador del servicio o cuando se interponga el recurso de apelación en vía gubernativa contra la respuesta dada a la reclamación (fi. 21 a 22).
7. Que el 15 de julio de 1998 la Dirección de Peticiones, QuejasSentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela
respuesta dada a la reclamación (fi. 21 a 22).
7. Que el 15 de julio de 1998 la Dirección de Peticiones, QuejasSentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela y Reclamos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante oficio No. 33125, le informó al demandante que han "reportado su solicitud al área correspondiente, donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B." (fi. 17).
8. Que el 21 de julio de 1998 el demandante le reiteró a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá su petición de que le arreglasen la línea telefónica No. 2457851, la cual no tenía servicio desde hacia tres semanas; le informó que no había cancelado
el saldo pendiente, de la factura de venta No. 2, toda vez que las llamadas reportadas en sábados, domingos y festivos no corresponden a ese número telefónico (fi. 18).
9. Que el 30 de julio de 1998 la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante oficios 346584 y 346629, le informó al demandante que "después de realizar la respectiva revisión, su línea telefónica se encontró en buen estado de funcionamiento"; le advirtió que contra esa decisión procedían los recurso de reposición ante la E.T.B y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fi. 19 y 20).
10. Que en agostó de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones
recurso de reposición ante la E.T.B y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fi. 19 y 20).
10. Que en agostó de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá facturó el servicio telefónico de la línea 2452392 al usuario Jaime Natera Hoyos, por el período comprendido desde el lo al 31 de julio (fi. 14).
11. Que el 18 de septiembre de 1998 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá le informó al demandante, en oficio No. 0391742 que responde los derechos de petición No. 24958 y 432297; lo entera de que, según las pruebas técnicas realizadas, se encontró que la línea No. 2457851 presentó "falla en el servicio por daño en el enchufe", esto es que el daño se encuentra dentro de la red interna del inmueble, cuyo mantenimiento y reparación corresponde al usuario, según lo establece el artículo 60 del "reglamento general de .suscriptores del servicio telefónico y servicios suplementarios" y el contrato "para la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada"; le comunicó que la Sección de Mantenimiento y Correctivo IV informó que al revisar el estado de dicha línea, ésta se encuentra "suspendida por falta de pago desde el 23 de junio del año en curso, por lo cual y hasta tanto usted no cancele la deuda pendiente, el servicio no será reanudado." (fi. 31 a 32).
B. PRETENSIONES PROCESALES.Sentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela
1. Mediante el instrumento de acción de tutela el demandante
B. PRETENSIONES PROCESALES.Sentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela
1. Mediante el instrumento de acción de tutela el demandante pretende formalmente, en súplica procesal, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá que se le libre mandamus judicial para que le repare una línea telefónica de su propiedad, se le ordene la indemnización de los perjuicios ocasionados, y se revise, judicialmente, la facturación del mencionado servicio, público domiciliario.
Advierte la Sala de la lectura simple de las peticiones formales que el sustento de las mismas no se deriva ni de la violación ni de la amenaza a un derecho constitucional fundamental y por esto, el mecanismo de acción utilizado no tiene cabida. La tutela en su ejercicio no tiene sólo el supuesto que aduce el actor, relativo a la existencia de conductas administrativas activas y/o omisivas, porque son indispensables otros dos supuestos: el de que el actuar administrativo quebrante un derecho constitucional fundamental y de que no exista otro medio de defensa judicial, mediante el cual se pueda hacer cesar la vulneración del derecho mencionado o impedir la materialiación de la amenaza al mismo. Como el demandante considera que su derecho contractual al servicio público domiciliario, no constitucional fundamental, se le ha quebrantado, podrá utilizar la acción de aquella estirpe, contractual, y deprecar la declaratoria de responsabilidad contractual y la indemnización de los perjuicios, y discutir la legalidad de los actos administrativos de facturación, previo agotamiento de la vía gubernativa.
2. Observa la Sala, igualmente, que la demanda en el acápite
indemnización de los perjuicios, y discutir la legalidad de los actos administrativos de facturación, previo agotamiento de la vía gubernativa.
2. Observa la Sala, igualmente, que la demanda en el acápite de los antecedentes procesales contiene una pretensión de tutela al derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 de la
Constitución Política). El actor se queja de la omisión administrativa, constituida al no responder una solicitud suya, que después fue reiterada. Frente a tal situación si es procedente el accionar por tutela; se dan los tres supuestos antes referidos. Se estableció judicialmente que para el momento en que se dicta este fallo la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ya respondió la petición del demandante, por cuanto a más de la forma del documento que lo contiene la Administración hace expresa referencia material al contenido de la solicitud. Es más, la mencionada Empresa le precisa las causas porSentencia en el expediente No. 982410
Demandante: Jaime Nateroa Hoyos Acción de tutela las cuales la línea telefónica no sirve, por daños internos del inmueble situación que no es de su responsabilidad, y que procederá a revisar la facturación; en esto último le indica, cual es el trámite a seguir cuando los Administrados tienen reparos sobre la facturación del servicio público domiciliario.
Por consiguiente se concluye que las pretensiones formales y otra, que se deduce de la demanda, se denegarán de acuerdo con lo manifestado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, se
FALLA:
manifestado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, se FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente y por oficio, al demandante y al demandado. TERCERO. Si esta decisión no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para efectos de su revisión, en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada