TA CUN - 982424-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982424-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DF1ANDA - Admjsi5n / StJSPEt\ISION PROVISIONAL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventay ocho (1.998).
Magistrado : BENJAMÍN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : 982424
Demandante : Arturo Echeverry Holguin Antecedentes El actor solicita la suspensión provisional de las resoluciones: 1 .No. 4127 del 26 de diciembre de 1.995, "mediante la cual se declara la caducidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la Beneficencia de Cundinamarca".
2. No.4225 del 28 de diciembre de 1.995, "por medio de la cual se aclara la resolución
No. 4127".
3. No. 0965 del 3 de junio de 1.996, que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución No. 4127, confirmándola en todas sus partes.
4. No. 1300 del 6 de agosto de 1.996 "Por medio de la cual se aclara la resolución 0965 de junio de 1.996" Todos estos actos, expedidos por la Beneficencia de Cundinamarca.
El demandante considera que los mencionados actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por cuanto: 1.Al proferir los actos acusados, la administración violó el principio del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no permitió al actor ejercer el derecho de defensa. () 2.Se pretermitio el artículo 68 de la ley 80 de 1.993, pues la Beneficencia de
proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no permitió al actor ejercer el derecho de defensa. () 2.Se pretermitio el artículo 68 de la ley 80 de 1.993, pues la Beneficencia de Cundinamo debió haber utilizado los mecanismos de solución directa de las diferencias surgidas con ocasión del contrato de arrendamiento en comento.
3. Alega además, que la ejecución de dichos actos le acarrea perjuicios, pues se ordenó har efectivo el cobro de la multa y la cláusula penal pecuniaria estipuladas en el ya mencionado contrato, la primera por un valor de Un mil quinientos pesos ($1 .500,00), por cada día en que subsista el incumplimiento, y la segunda por:Setecientos veinte mil pesos (720.000,00). $720.000.000,00). loExp.982424
2 1 . 'I. Actos que inhabilitan al accionante para contratar con el estado. Consideraciones El artículo 152 del CCA., exige cuatro requisitos para que se viable la suspensión provisional de un acto administrativo, ello son:
1. Que se solicite y argumente de modo expreso en la demanda o por escrito separado.
2. Debe presentarse antes que la demanda se admita.
3. Si se trata de nulidad, solo basta que haya "manifiesta" infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la mismas, ello a través del simple cotejo con documentos públicos aducidos a la solicitud.
De la mera comparación de los actos acusados con las normas que se dicen violadas, no se infiere a simple vista, contradicción alguna. No sobra anotar , que el derecho de defensa que le asiste al administrado en estos
De la mera comparación de los actos acusados con las normas que se dicen violadas, no se infiere a simple vista, contradicción alguna. No sobra anotar , que el derecho de defensa que le asiste al administrado en estos casos, se basa en la sustentación o motivación del acto administrativo , ya que su conocimiento permite jurídicamente contradecirlos, lo cual será el objeto de fondo de la demanda.
4. Finalmente la ley establece que cuando además de la nulidad de los actos administrativos, se busque el restablecimiento del derecho, el actor debe probar la flagrante ilegalidad del acto y, sumariamente, el perjuicio que la ejecución del mismo causó o podría causarle. Lo cual como se desprende de los documentos allegados con la demanda no se acreditó.
El derecho de defensa que le asiste al administrado en estos casos, se basa en la sustentación o motivación del acto administrativo , ya que su conocimiento permite jurídicamente contradecirlos, lo cual será el objeto de fondo de la demanda.
En consecuencia se resuelve: 10 No decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. 2° Admitir la presente demanda.- ¿ __-<
( HTOR ALVAREELO RO DE ESCOBAR
Magistra Exp.982424 3 A 3. Notifiquese personalmente este auto, al representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, haciendo entrega para tal efecto de copia de la demanda y sus anexos.
4. Notifiquese al procurador judicial.
5. Cítese a la Sociedad El Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, a través de su representante legal.
anexos.
4. Notifiquese al procurador judicial.
5. Cítese a la Sociedad El Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, a través de su representante legal. 6 Fíjese el asunto en lista por el término y para los fines previstos por el art. 58 de la ley 446 de 1.998. 8° Señálase como gastos del proceso la suma de: CINCUENTA MIL PESOS ($50.000,00), que serán sufragados por los actores dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto. 9°. La demandada allegará los antecedentes administrativos de los actos acusados y consecuentemente referidos en esta providencia..
Se reconoce a Jairo Garces Luque como apoderado del actor en la forma y términos del memorial poder que obra a folio 1 (cuaderno 1).
NOTIFÍQUESE
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No.7
Ví BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado MARIA FÍIENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrada Magistrada.DERECHO DE DEFENSA - Alcance / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novescientos noventa y ocho (1.998)
Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
1
REF: Proceso No. 19982424
Actor: ARTURO ECHEVERROLN
ACLARACION DE VOTO
DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
1
REF: Proceso No. 19982424
Actor: ARTURO ECHEVERROLN
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales aclaró su voto en relación con la providencia de 15 de octubre de 1.998, en la cual se resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los actos acusados. Tal como lo expresé en Sala en relación con el cargo de nulidad atinente a la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al no haberse permitido al actor el ejercicio del derecho de defensa, no comparto la apreciación consignada en la Providencia materia de esta aclaración de voto, relativa a que el derecho de defensa del administrado "se basa en la sustentación o motivación del acto administrativo, ya que su conocimiento permite jurídicamente contradecirlos..", pues tal afirmación presupone que el aludido derecho fundamental se circunscribe o restringe, en cuanto concierne al derecho de defensa, elemento integrante del debido proceso, a la posibilidad de contradecir la decisión ya tomada y además dentro del ámbito restringido de uno de los elementos del acto, cual es su motfración, posición que no comparto, ya que considero que el mencionado derecho de defensa se concreta, respecto a una actuación administrativa, en dos momentos distintos de ella que tienen lugar antes de la toma de la decisión y ello con miras, precisamente, a que el administrado pueda argumentar y explicar su conducta, así como aducir las pruebas pertinentes, a efectos que la
distintos de ella que tienen lugar antes de la toma de la decisión y ello con miras, precisamente, a que el administrado pueda argumentar y explicar su conducta, así como aducir las pruebas pertinentes, a efectos que la actuación administrativa iniciada de oficio por la Administración no culmine con una decisión que vulnere sus derechos y/o le cause perjuiciosy Evidentemente, en el evento en que se produzca la aludida decisión con afectación negativa de la situación jurídica particular del administrado, éste podrá ejercer su derecho de defensa utilizando para ello los mecanismos propios de la vía gubernativa y finalmente la vía contenciosa, pero ello no implica que pueda cercenarse o desconocerse una parte o posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, muy importante en mi opinión, en cuanto tiende a evitar que por ausencia de conocimiento de explicaciones y posible justificación de la conducta del administrado que ha originado la actuación, se tome una decisión que luego deba ser controvertida, para en el evento de encontrar fundada la argumentación aducida, proceder a revocarla o modificarla, en sede administrativa, cuando no a declarar su nulidad yProceso No. 982424 2 condenar al restablecimiento de derechos e indemnización de perjuicios, en sede judicial. Finalmente, considero que la expedición de todo acto administrativo implica una actuación de la misma naturaleza y que si para ello no existe un procedimiento especial, debe atenderse y respetarse el procedimiento general que corresponda, atendiendo la forma como se inicia la actuación administrativa, tal como lo regula el Código Contencioso Administrativo, en su Título 1 y, concretamente, para el evento sub lite, el Capítulo VII, artículo
general que corresponda, atendiendo la forma como se inicia la actuación administrativa, tal como lo regula el Código Contencioso Administrativo, en su Título 1 y, concretamente, para el evento sub lite, el Capítulo VII, artículo 28 ibidem, que dispone, en las actuaciones iniciadas de oficio, la obligación de vincular a ella al administrado que pueda resultar afectado con la misma. Por las razones anteriores, si bien comparto la negativa a la suspensión provisional impetrada, por no ser ostensible la violación de norma superior, pues ello solamente podrá establecerse una vez se tramite el proceso, me aparto de la parte considerativa de la providencia en lo que atañe al análisis del cargo formulado por violación al debido proceso. En los términos anteriores y con el debido respeto a mis compañeros de Sala, quedan expuestos los planteamientos que dieron lugar a esta aclaración de voto.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada