TA CUN - 9825-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9825-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
I'ALTAS DISCIPLINARIAS -Tipificación /SANCIONES DISCIPLINARIAS A SERVIDORES PUBLICOS -Regulación or 130
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.O. No. 029.
Expediente No. 9825
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del decreto 133 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo No. 047 de septiembre 17 de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopo " por medio del cual se dictan normas para la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Sopo. Se establece su estructura orgánica, nomenclatura de cargos y planta de personal". "El Concejo Municipal de Sopo en uso de sus atribuciones constitucionales. Artículo 313 Numeral 10, artículo 32 Numeral 9 y artículo 157 de la ley 136 de 1.994, Artículo 65, 66 de la ley 42 de 1.993 y, CONSIDERANDO: a) Que mediante el Acuerdo No. 10 del 18 de diciembre de 1.989, se creo la Contraloría Municipal de sopó. b) Que el Numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, en
CONSIDERANDO: a) Que mediante el Acuerdo No. 10 del 18 de diciembre de 1.989, se creo la Contraloría Municipal de sopó. b) Que el Numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 3 de su Artículo 272, preceptúa que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la Administración Municipal y funciones de las dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y organizar las Contralorías como como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa, contractual y presupuestal.2
Exp. No. 9825 c) Que en concordancia con lo anterior, la Ley 136 de 1.994 en sus Artículos 155 y 157, la Ley 42 de 1.993 en su Artículo 65: determina la competencia del Concejo Municipal para organizar la Contraloría como entidad técnica, dotada de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, dictar normas para su funcionamiento y determinar su planta de personal a iniciativa del contralor. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
"ARTICULO PRIMERA:
"ARTICULO SEGUNDO:
"ARTICULO TERCERO:
"ARTICULO CUARTO:
"ARTICULO QUINTO:
"ARTICULO SEXTO:
"ARTICULO SEPTIMO: "ARTICULO OCTAVO: PARAGRAFO: el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo será causal de mala conducta para los funcionarios responsables de transferir dichos recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
"ARTICULO NOVENO:
"ARTICULO DECIMO:
"ARTICULO DECIMO PRIMERO:
será causal de mala conducta para los funcionarios responsables de transferir dichos recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
"ARTICULO NOVENO:
"ARTICULO DECIMO:
"ARTICULO DECIMO PRIMERO:
"ARTICULO DECIMO SEGUNDO:
"ARTICULO DECIMO TERCERO:3
Exp. No. 9825
"ARTICULO DECIMO CUARTO:
"ARTICULO DECIMO QUINTO:
"ARTICULO DECIMO SEXTO:
"ARTICULO DECIMO SEPTIMO:
"ARTICULO DECIMO OCTAVO:
"ARTICULO DECIMO NOVENO:
"ARTICULO VIGESIMO:
"ARTICULO VIGESIMO PRIMERO:
"ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO:
"ARTICULO VIGESIMO TERCERO:
"ARTICULO VIGESIMO QUINTO: "ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Como normas violadas se anotaron: Constitución Política, Artículo 150, Numerales 1 y 2, Ley 200 de 1.995. El concepto de violación es el siguiente: El Concejo Municipal de Sopó, mediante el acto en estudio, dicta normas para la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal y establece su estructura orgánica, nomenclatura de cargos y planta de personal, pero con lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo octavo, desborda su competencia, como se expondrá:
1. La Constitución Política, Artículo 150, prevé:4
Exp. No. 9825 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1 .Interpretar, reformar y derogar leyes.
1. La Constitución Política, Artículo 150, prevé:4
Exp. No. 9825 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1 .Interpretar, reformar y derogar leyes. 2.Expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones. 2. la Ley 200 de 1.995 expresa: Artículo 4. Legalidad. Los servicios públicos y particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Artículo 20. Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios de la Ley disciplinaria los miembros de las Corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administran los recursos de que trata el Artículo 338 de la Constitución Nacional. Artículo 24. Calificación. Para efectos de la sanción las faltas disciplinarias con:
1. Gravísimas
2. Graves 3. leves.
Artículo 38. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos inhabilidades y
tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos inhabilidades y conflictos de interés.5 Exp. No. 9825
3. De lo anterior, se concluye que el Congreso en uso de la facultad constitucional expidió el " Código Disciplinario único", Ley 200 de 1.995, aplicable a los servicios públicos y a los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, la norma califica las normas disciplinarias para efectos de sanción Gravísimas, graves y leves, las cuales se determinan de conformidad a los criterios establecidos en la misma Ley.
Las faltas Gravísimas enumeradas en el Artículo 25 de esta ley, son consideradas causales de mala conducta para los efectos del numeral 2 del Artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizados por altos funcionarios del Estado, descritos en el Artículo 26 del mismo Código. Así las cosas, el Código disciplinario único, como su nombre lo indica, establecen las conductas que se tipifican como faltas disciplinarias, como son el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones la incursión de prohibiciones, impedimentos inhabilidades y conflictos de intereses; situaciones de dan lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente; en consecuencia, el Concejo Municipal de Sopó, no es el órgano competente para señalar sanciones a los servidores públicos de la Contraloría Municipal, como lo pretende a través del Parágrafo del Artículo octavo del Acuerdo No. 047 de 1.997 por
Municipal de Sopó, no es el órgano competente para señalar sanciones a los servidores públicos de la Contraloría Municipal, como lo pretende a través del Parágrafo del Artículo octavo del Acuerdo No. 047 de 1.997 por cuanto está función le corresponde al Congreso de la República. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del acuerdo No. 047 de septiembre 17 de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopó, teniendo como base el escrito de observaciones presentado el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.6 Exp. No. 9825 En el caso en estudio se indicaron como normas infringidas el Art. 150 Constitución Política y los Artículos 4, 20, 24, 38 de la Ley 200 de 1.995. Respecto a las normas violadas se encuentra que el Artículo 150 de la Constitución Política se refiere a que corresponde al Congreso hacer las leyes y con relación a los Artículos citados de la Ley 200 de 1.995, éstas tratan de como deben ser sancionados disciplinariamente los servidores públicos, las pertinentes y los particulares que ejerzan transitoriamente funciones públicas. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que existiendo el Código Disciplinario Unico o Ley 200 de 1.995 no puede el Concejo Municipal de
públicos, las pertinentes y los particulares que ejerzan transitoriamente funciones públicas. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que existiendo el Código Disciplinario Unico o Ley 200 de 1.995 no puede el Concejo Municipal de Sopó mediante el Acuerdo 047 del 17 de septiembre de 1.997 señalar sanciones a los servidores públicos de la Contraloría Municipal, puesto como se ha dicho no es competente para ello, ya que tales conductas son indicadas por norma superior a las cuales deben atenerse todos los servidores públicos o particulares que cumplen funciones públicas transitorias. Las Corporaciones Administrativas deben abstenerse de regular aspectos que tipifiquen faltas disciplinarias y sanciones y regulación de procedimientos disciplinarios, pues todos estos tópicos son materia de regulación legal mediante el Código Unico Disciplinario de aplicación a nivel nacional, departamental y municipal. Por tanto, al desbordar su competencia el Concejo Municipal de Sopo y en ello infringiendo los preceptos con antelación, la Sala declarará la nulidad el Parágrafo del Artículo octavo del Acuerdo No. 047 del 17 de septiembre de 1.997. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárese la nulidad del Parágrafo del Artículo Octavo del Acuerdo No. 047 del 17 de septiembre de 1.997 "por medio del cual se dictan normas para la organización, funcionamiento de la Contraloría Municipal de Sopo, se establece su estructura orgánica, nomenclatura de cargos y planta de personal".7
Exp. No. 9825
para la organización, funcionamiento de la Contraloría Municipal de Sopo, se establece su estructura orgánica, nomenclatura de cargos y planta de personal".7 Exp. No. 9825
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal como fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo, al señor Personero del Municipio de Sopo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 017)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada