🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 982620-(05-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 982620-(05-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

:V0 r da lo EJSPONSILIDAD POR DVEME DE RECLUSO / MIPAÑERZA P4 E' - LrQ:rocednte perjuicios izrales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) del dos mil (2000).

Magistrado Ponente : Dr. Benjamín Herrera Barbosa

Referencia Reparación Directa Expediente : 982620

Demandante : María Cristina Barrera Rodríguez y otros Agotados los trámites sin que se observe causal de nulidad que' 8 nr 28fl! - invalide actuación alguna, se procede a proferir sentencia en el proceso iniciado por María Cristina Barrera Rodríguez en su propio nombre y en representación de Anderson Guiovanny Arenas Barrera en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

1. PRETENSIONES 1." Declarar administrativa y extra contractua¡mente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Juan Alberto Arenas Serrano, por las heridas con arma cortopunzante recibidas dentro de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, en hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1996." 2"Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fEcha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para María Cristina Barrera Rodríguez y Anderson Guiovanny

el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fEcha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para María Cristina Barrera Rodríguez y Anderson Guiovanny Arenas Barrera, mil quinientos (1.500) gramos oro, para cada uno, en su calidad de compañera e hijo de la víctima, o terceros afectados por el hecho" 3" Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pagar a María Cristina Barrera Rodríguez y Anderson Guiovanny Arenas Barrera, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero e hijo Juan Alberto Arenas Serrano, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación" "1-Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima en sus actividades comerciales, antes de ser detenido, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en diciembre de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos pesos ($142. 700.00) mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. En todo caso solicito se aplique laReparación directa 982620 2 María Cristina Barrera Rodríguez y otro jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios materiales, se tome como base el salario mínimo legal vigente para la época en que se realice la respectiva liquidación" "2-La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de su ho menor , según la tabla de supervivencia aprobada para los colombiano en el Instituto de Seguros Sociales". "3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del

veinticinco (25) años de su ho menor , según la tabla de supervivencia aprobada para los colombiano en el Instituto de Seguros Sociales". "3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1996. y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales." 4" Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura." - 4" E! Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios"

2 HECHOS

1. El señor Juan Alberto Arenas Serrano nació el 4 de septiembre de

1966.

2. La señora María Cristina Barrera Rodríguez nació el 15 de julio de

¡975

3. Juan Alberto Arenas Serrano vivió con su compañera estable y permanente María Cristina Barrera Rodríguez por más de siete años, sus relaciones eran notorias como marido y mujer, de esta unión nació Anderson Guiovanny Arenas Barrera el 10 de marzo de 1991.

4. El menor Anderson Guiovanny Arenas Barrera no había sido registrado civilmente al momento de la muerte de su padre, por este motivo, el abuelo paterno del niño, señor Luis Alirio Arenas Joya, lo

4. El menor Anderson Guiovanny Arenas Barrera no había sido registrado civilmente al momento de la muerte de su padre, por este motivo, el abuelo paterno del niño, señor Luis Alirio Arenas Joya, lo registró como si fuera propio hijo. Como los padres naturales de niño no eran casados, la muerte del padre dejaba a su hijo no registrado sin su apellido. El registro civil de nacimiento de Anderson Guiovanny Arenas Barrera fue sentado el 10 de enero de 1997, 15 días después del fallecimiento de su padre, por eso aparecen como padres María Cristina Barrera y Luis Auno Arenas Joya, señala el libelista que con tal hecho se deja constancia de las buenas relaciones entre la madre del menor y la familia del joven asesinado.

5. Juan Alberto Arenas Serrano conservaba con su compañera e hijo menor muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos en la misma casa, hasta antes de ser detenido.

6. En el año de 1995 el señor Juan Alberto Arenas trabajaba en varias actividades comerciales en esta ciudad, en estas labores se ganaba un promedio mensual de $500.000,00, con los cuales mantenía económicamente a su compañera e hio.Reparación directa 982620 3

María Cristina Barrera Rodríguez y otro

7. A mediados del año 1995 , Juan Alberto Arenas Serrano , fue detenido por ordenes de la Fiscalía 16 de la Unidad de Vida de Santa Fe de Bogotá, siendo recluido en la Cárcel Nacional de la

Picota.

8. El 25 de diciembre de 1996 la víctima fue encontrada con heridas graves en varias partes del cuerpo, muriendo en ese mismo centro carcelario.

Santa Fe de Bogotá, siendo recluido en la Cárcel Nacional de la Picota.

8. El 25 de diciembre de 1996 la víctima fue encontrada con heridas graves en varias partes del cuerpo, muriendo en ese mismo centro carcelario.

9. Alega el demandante que "Las graves heridas causadas al señor Juan Alberto Arenas Serrano que produjeron su muerte constituye una falla en la prestación del servicio público, porque fueron hechas dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional la Picota.. En cuanto a las personas que están detenidas existe para las autoridades una obligación de proteger la vida que se convierte en obligación de resultado. Por ello, si una persona privada de la libertad por orden de una autoridad, en un centro penitenciario recibe heridas en su cuerpo, y muere, sus seres mas allegados deben ser indemnizados por parte de quien vigila y tiene bajo su cargo la cárcel, por configurarse la responsabilidad patrimonial de la - administración..."

10. Dicha falla ha producido graves daños a los demandantes y deben integralmente reparados conforme el artículo 16 de la ley 446 de

1998.

11. La compañera y el hijo de la víctima han sufrido mucho moralmente con su muerte, por que lo querían y habían vivido juntos en la misma casa. Igualmente éstos han sufrido enormes perjuicios de índole material, por que la víctima mientras pudo trabajar los mantenía.

3. ACTIVIDAD PROCESAL Mediante auto del 6 de noviembre de 1998 se admitió la demanda (fi.

13. C.1), el 18 de febrero de 1999 notificó personalmente dicha providencia al INPEC (FI. 15 C.1).

Mediante auto del 6 de noviembre de 1998 se admitió la demanda (fi.

13. C.1), el 18 de febrero de 1999 notificó personalmente dicha providencia al INPEC (FI. 15 C.1).

No obstante el INPEC, no se pronunció sobre la demanda como consta en el informe secretaria¡ obrante a folio 20 del cuaderno principal. Vencido el término de fijación en lista, se procedió a través de auto del 26 de mayo de 1999, a abrir a pruebas el proceso (folio 21 C.1) Vencido el término probatorio, se concedió mediante proveído calendado el 11 de julio del 200, término para que las partes alegaran de conclusión (folio 48 C.1). Oportunidad dentro de la cual se pronunciaron las partes , en los siguientes términos: - La actora ratificando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señalando: "La falla del servicio no fue desvirtuada por la entidad demandada, a través de prueba idónea que permita configurar a su favor alguna causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima" "La muerte del joven Juan Alberto Arenas Serrano configura un daño antijurídico que le es imputable a la administración y por ende, debe serReparación directa 982620 4 María Cristina Barrera Rodríguez y otro reparado de acuerdo con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 2y 90" (...) "El segundo elemento de la responsabilidad civil extracontractual de las entidades públicas es el daño, el cual se encuentra demostrado con el informe administrativo del INPEC y el registro civil de defunción de

artículo 2y 90" (...) "El segundo elemento de la responsabilidad civil extracontractual de las entidades públicas es el daño, el cual se encuentra demostrado con el informe administrativo del INPEC y el registro civil de defunción de Juan Alberto Arenas Serrano" - El apoderado de la demandada aduciendo que si bien la muerte del interno Juan Alberto Arenas Serrano se encuentra demostrada , no es menos cierto que la responsabilidad se deduce de la conducta de terceros ajenos a funcionario del Instituto en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1996, "por cuanto no existe prueba del inminente peligro que corría su vida y en segundo lugar obedece a circunstancias oscuras imposibles de controlar, suele suceder los llamados "ajustes de cuentas 'Ç los cuales se presentan con alguna frecuencia dentro de los establecimientos carcelarios no solo de Colombia, al cabo de los cuales "sentencian a muerte" a sus enemigos, situación de imposible prevención para cualquier autoridad, por tratarse de decisiones no conocidas al interior de la Penitenciaria" Concluyendo de ello que deben desestimarse las súplicas de la demanda.

4. HECHOS PROBADOS

1. Anderson Guiovanny Arenas Barrera nació el 10 de marzo de 1991 es hijo de Luis Alirio Arenas Joya y María Cristina Barrera Rodríguez, conforme copia del registro civil expedido por el Notario Treinta y Dos del Círculo de Santa Fe de Bogotá visible a folio 2

(C.2)

2. Juan Alberto Arenas Serrano murió el 25 de diciembre de 1996, conforme la copia del registro de defunción expedido por el Notario

Treinta y Dos del Círculo de Santa Fe de Bogotá visible a folio 2 (C.2)

2. Juan Alberto Arenas Serrano murió el 25 de diciembre de 1996, conforme la copia del registro de defunción expedido por el Notario Veinticinco del Círculo de Santa fe de Bogotá (folio 3 C.2)

3. El informe del comando de vigilancia suscrito por Luis Miguel Ríos

Aparicio y Euclides Mendez Navarro, dragoneante Penicentral, comandante Pabellón No. 2 y relevante pabellon 2, respectivamente, - allegado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", con oficio AJ 108 del 6 de enero del 2000-, establece que el día 25 de diciembre de 1996, siendo las 16:30 horas ocurrió lo siguiente: "Atentamente y observando el debido conducto regular, me dirijo a su despacho con el fin de informarle que en el día de hoy siendo aproximadamente las 16:30 horas, momento en que se disponía ha entregar e (sic) parte en la guardia interna escuche unas explosiones en la parte interna del patio 2( dos , de inmediato me dirigí para averiguar que ocurría y pude observar que la reja de acceso a los pasillos del patio en mención se encontraba asegurada con un canddo (sic) por a parte interna por lo que hubo a necesidad de ingresar por la puerta del patio con toda la guardia disponible y así percatamos sobre lo que ocurría en el patio (sic) En ese momento observé que habíanReparación directa 982620 6 María Cristina Barrera Rodríguez y otro "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

lo que ocurría en el patio (sic) En ese momento observé que habíanReparación directa 982620 6 María Cristina Barrera Rodríguez y otro "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares" Tal derecho es predicable con respecto a todas las personas, sin distinción de su condición, raza, sexo, creencia, el hecho de que alguien se encuentre privado de su libertad no implica en modo alguno que pierda su esencia de ser persona y deberá por tal razón garantizarse los mismos derechos que a los demás. El artículo 5, numeral 2o de la ley 16 de 1.972 Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San José, reza: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" Igualmente existe abundante jurisprudencia, en el sentido de establecer que en tratándose de reclusos los establecimientos carcelarios asumen frente a este primero ,una obligación de resultado consistente en volverlo a lo sociedad en la mismas condiciones de salud a las de su ingreso. Liberándose la administración de responsabilidad solo por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En el caso objeto de este estudio, la demandada no demostró que la víctima hubiese muerto por fuerza mayor o caso fortuito, solo adujó el hecho de un tercero, pero la situación según la cual otro interno hubiese sido el autor de su muerte no excluye per se que tal conducta

víctima hubiese muerto por fuerza mayor o caso fortuito, solo adujó el hecho de un tercero, pero la situación según la cual otro interno hubiese sido el autor de su muerte no excluye per se que tal conducta se debió la falta de cuidado y vigilancia del ingreso de armas por parte de otros reclusos. En providencia del 17 de junio de 1998, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque , se confirmo la posición del Consejo de Estado al respecto, señalando: "las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases:" "1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad" "2 De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar" Por tal virtud se encuentra probado en este caso la falla del servicio. Con respecto al segundo elemento de responsabilidad , esto es el daño éste se encuentra demostrado con la muerte del recluso. En lo atinente al elemento relación de causalidad, encontramos relación directa entre la falla y el daño.nw Reparación directa 982620 8 María Cristina Barrera Rodríguez y otro con este último, pues ha de entenderse que la convivencia se puede predicar respecto al padre del menor y no de otro distinto a éste. Corolario de lo anterior es que sí bien se encuentra demostrada la responsabilidad de la demandada en los hechos acaecidos en la Cárcel

predicar respecto al padre del menor y no de otro distinto a éste. Corolario de lo anterior es que sí bien se encuentra demostrada la responsabilidad de la demandada en los hechos acaecidos en la Cárcel de la Picota el 25 de diciembre de 1996,no hay lugar a condena alguna, toda vez que las pruebas referentes a los perjuicios son muy escasas, uno de los testimonios de poca confiabilidad y el otro muy vago. En mérito de lo expuesto , la sub sección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, responsable de la muerte de Juan Alberto Arenas Serrano, en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1.996.

2. Niégase las demás pretensiones de la demanda.

3. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado 41 MYRIAM GU _ ERO r 6 ESCÓBAR LEONARDOIYORRES CALDERON magistrada magistrado

Consultar sobre este documento ...