TA CUN - 982620-(17-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982620-(17-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Beneficiario de la Fuerza 6rea / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Inclusión de la prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION - Factor para la asignación de retiro / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Procedencia / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Mesadas de asignación de retiro / AJUSTE DE CONDENA í» C104 Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del dos o
Magistrada Ponente: DRA. BEATRIZ GARZONDE QUOIOZ
Expediente : No.982620
Demandante: ELEONORA KOCKA DE ROJAS Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.
I. DEMANDA La señora ELEONORA KOCKA DE ROJAS, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito visible a folios 2 a 19 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PRETENSIONES 1 0. Que con fecha 22 de Enero de 1998, el actor mediante el ofico radicado con el número 0032304 solicito al Director General de la Caja de
Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PRETENSIONES 1 0. Que con fecha 22 de Enero de 1998, el actor mediante el ofico radicado con el número 0032304 solicito al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro con4 . 2 Expediente No.982620 prima de actualización a que tiene derecho con fundamento en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
20. Que hasta la fecha han transcurrido más de tres meses sin que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, haya notificado decisión que la resuelva, por lo que se entenderá que ésta es negativa.
30. Que el acto presunto negativo es violaría del principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no hay razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio
que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no hay razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
40. Que como consecuencia de la nulidad del acto presunto, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militars a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero e 1992 hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.3 Expediente No.982620
511. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo de ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
60. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuanta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron
líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992-1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes y año por año tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
70. Que se ordene a Da entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo.". Los hechos en que se fundamentan la demanda se exponen así: 1 0. El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 355 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. (Transcribe los artículos 15 del Decreto 355 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995).
50. Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992, en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de4 Expediente No.982620
Estado de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante Da Caja de Retiro
Estado de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante Da Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización. "1) Que se disponga por esta Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. 2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: "Consecuentemente con lo antes expuesto. la Caja pagará la mencionada prima". 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personaL 5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular. ".
60. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio contestación a la petición de reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización
asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular. ".
60. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio contestación a la petición de reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización presentada por mi representado por intermedio de apoderado, configurándose el fenómeno del silencio administrativo establecido en el artículo 40 del C,C.A., obteniendo por tal causa la facultad legal de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
El agotamiento de la vía gubernativa es un problema de orden eminentemente procesal. Como fenómeno de la acción el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, conforme la redacción del Art.22 del Decreto 2304 de 1989, no permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ha producido el silencio negativo, en relación con la primera petición, por cuanto dicho fenómeno agota la vía gubernativa. Transcribe el inciso segundo del artículo 135 del C.C.A. El silencio es uno de los medios idóneos para agotar la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Cuando el demandante se funda en el silencio de la administración -sea el relacionado con la petición inicial llamado por algunos silencio administrativo sustantivo o sustancial, o sea el relativo a los recursos denominado también silencio procesal o adjetivo, le basta afirmar en la demanda que éste no ha resuelto la petición o el recurso correspondiente (Dr. Miguel González Rodríguez - Derecho Procesal Administrativo).
70. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y
resuelto la petición o el recurso correspondiente (Dr. Miguel González Rodríguez - Derecho Procesal Administrativo).
70. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en5 Expediente No.982620 los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamenté a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.
80. La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:
(Transcripción del artículolo de la Ley 41 dé 1992).
90. Transcribe el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía
artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos desde su creación legal en el año de 1945, como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. Al omitir la aplicación de este instrumento legal como lo hizo la demandada se introduce un desmejoramiento en las pensiones de estos antiguos servidores del Estado al no estar cobijados por las normas ordinarias que regulan las pensiones de los sectores público y privado que disponen el ajustes automáticamente anual en igual proporción al incremento del costo de vida (l.P.C.) establecido por el DAN E. La siguiente es la sinopsis que nos muestra el desarrollo legal de este principio de ajuste de las asignaciones y pensiones de los retirados de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. La Ley 2a de 1945, artículo 34: (transcripción). Ley 100 de 1946, artículo 8°: (transcripción). Decreto Ley 3220 de 1953, artículo 107: (transcripción). Decreto Ley 0325 de 1959: (transcripción). Ley 126 de 1959, artículo 89: (transcripción). Ley 95 de 1989, artículo 164: (transcripción).6 Expediente No.982620
Decreto Ley 0325 de 1959: (transcripción). Ley 126 de 1959, artículo 89: (transcripción). Ley 95 de 1989, artículo 164: (transcripción).6 Expediente No.982620 El espíritu de las normas antes transcritas y que se conserva en la actual legislación es el de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro teniendo como punto de partida las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad para cada grado, de suerte que los decretos que expida el gobierno nacional incrementando las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo deban aplicarse igualmente a los retirados y sus beneficiarios sin necesidad de aclaración alguna o norma adicional que se refiera de manera directa o indirecta a los retirados por cuanto según dicho principio, las asignaciones de los retirados deben oscilar en torno a las de los de actividad, es decir crecer o disminuir su valor con relación a los sueldos que en todo tiempo rijan para los activos. 10.Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias y certificaciones expedido por la entidad demandada. 11.Se ha producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que lleva tácitamente a la negativa de los pedimentos formulados en la petición elevada por mi poderdante. 12.Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1984 ya no es necesario demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y
12.Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1984 ya no es necesario demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el contencioso. A este respecto dispone in fine el segundo inciso del artículo 136 del C.C.A. (transcripción).". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la demandante que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 65 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995; 10, 20 y 13 de la Ley 41 de 1992; 169 del Decreto Ley 1211 de 1990. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dentro del término de fijación en lista y en su condición de parte demandada, contestó la demanda, mediante7 Expediente No.982620 escrito visible a folios 43 a 49 del expediente, proponiendo como excepciones la derogatoria de las normas invocadas, Da jerarquía normativa y la de ineptitudi de la demanda por inexistencia del derecho. El apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito visible a folios 71 a 82 del cuaderno principal. La Procuradora Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió concepto. La señora ELEONORA KOCKA DE ROJAS, pretende como consecuencia del acto presunto negativo derivado del silencio por parte de la
Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió concepto. La señora ELEONORA KOCKA DE ROJAS, pretende como consecuencia del acto presunto negativo derivado del silencio por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto del escrito presentado el 22 de enero de 1998, se condene a la mencionada Caja a reajustar su pensión de beneficiaria del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea José Iván Rojas Acevedo (q.e.p.d.) con la respectiva prima de actualización, desde el 10 de enero de 1992, de conformidad con los porcentajes establecidos según el cargo que ocupaba el causante en el momento de su retiro. Así mismo, solicita que dicho reajuste sea actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones el apoderado de la demandante, hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de agosto de 1997 proferida por la Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, para plantear la violación del derecho a la igualdad derivada del pago de la prima de actualización únicamente al personal que se encontraba en servicio activo y para quienes Da devengaron en actividad, excluyendo a personal que se encontraba en situación de retiro. Agrega que la prima de8 Expediente No.982620 actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado, tomando como base el principio de oscilación de las
actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado, tomando como base el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones, que establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores retirados siguen la misma trayectoria de las asignaciones de quienes se hallan en actividad. Así mismo, se refiere a las sentencias del Honorable Consejo de Estado del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, expedientes números 9923, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y 11423, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, mediante las cuales se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, para concluir que a partir de su derogatoria no hay ningún condicionamiento para la aplicación de la prima de actualización, por lo cual recobra plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Dentro del término de fijación en lista, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda y propuso como excepciones la derogatoria de las normas invocadas y la jerarquía normativa, las que fundamenta en &
Dentro del término de fijación en lista, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda y propuso como excepciones la derogatoria de las normas invocadas y la jerarquía normativa, las que fundamenta en & carácter transitorio de la prima de actualización y en el desarrollo de la Ley 4a de 1992 por parte de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. La Sala considera que dichas excepciones no están llamadas a prosperar, porque sus fundamentos son de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la prima de actualización. Igualmente, propuso como excepción la de ineptitud de la demanda por inexistencia del derecho, por cuanto al momento del reconocimiento de la asignación de retiro al Mayor José Iván Rojas Acevedo no había sido creada Da9 Expediente No.982620 prima de actualización, por lo cual este derecho es inexistente para la demandante, beneficiaria de la asignación. Al respecto la Sala considera que dicha excepción está ligada a la pretensión misma y será resuelta en la medida en que se acceda o no a dicha pretensión. De los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente: 10.- Mediante Resolución número 543 Bis de 1972, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por Resolución número 04134 del mismo año, del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció y ordenó el pago, a partir del 10 de mayo de 1972, de la asignación de retiro al Mayor Piloto ® de la Fuerza Aérea, señor JOSE ¡VAN ROJAS ACEVEDO, correspondiente al 85% para cuya liquidación se tendrían en cuenta las partidas determinadas en el artículo
10 de mayo de 1972, de la asignación de retiro al Mayor Piloto ® de la Fuerza Aérea, señor JOSE ¡VAN ROJAS ACEVEDO, correspondiente al 85% para cuya liquidación se tendrían en cuenta las partidas determinadas en el artículo 116 del Decreto 2337 de 1971.
20. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución número 2509 del 19 de diciembre de 1988, declaró beneficiaria a la señora ELEONORA KOCKA DE ROJAS, en un 50% de la asignación de retiro otorgada al Mayor ® JOSE ¡VAN ROJAS ACEVEDO. 30.- Dicha prestación (pensión de beneficiarios) fue asignada en un 100% a la demandante, como única beneficiaria, mediante Resolución número 1426 del 12 de septiembre de 1994, de la misma entidad.
De manera que, la demandante es pensionada beneficiaria de la asignación de retiro reconocida a favor del Mayor ® JOSE IVAN ROJAS ACEVEDO, por lo cual los cargos propuestos por la misma, se encuentran dirigidos a su reajuste con la prima de actualización, consagrada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y29 del Decreto 133 de 1995.10 Expediente No.982620 Los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, establecieron que el personal que devengue en servicio activo la prima de actualización tendrá derecho a que le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Sin embargo, mediante sentencia del Honorable Consejo de Estado del
devengue en servicio activo la prima de actualización tendrá derecho a que le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Sin embargo, mediante sentencia del Honorable Consejo de Estado del 14 de agosto de 1996, expediente número 9923, Magistrado Ponente: Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente número 11423, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los mencionados parágrafos. En la primera de las sentencias citadas, se expresó: "En e! artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.
permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable a! Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran
asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.11 Expediente No.982620 "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada...". Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que la prima de actualización prevista para las asignaciones en actividad debe ser tenida en cuenta para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que a la letra dice: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuanta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a
asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que asilo disponga expresamente la ley. PARA GRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.". Por tanto la Sala accederá a las súplica de la demanda. En consecuencia, ordenará la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 22 de enero de 1994, por cuanto la solicitud de dicho reajuste fue formulada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 22 de enero de 1998 (folio 2), pues en este caso ha operado la prescripción cuatrienal, de que habla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., a entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de
Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., a entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, para lo cual deberá tomar en cuenta los aumentos o12 Expediente No.982620 reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 10.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 20.- Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante de la petición del 22 de enero de 1998 que formuló la señora ELONORA KOCKA DE ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 51.756.671 de Bogotá, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 30.- Declárase la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de que trata el numeral anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta provid