TA CUN - 982641-(10-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982641-(10-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PRIMA DE ACTUALIZACION /OSCILAcION DE ASIGNACIONES DE RETIRO (E)'
TRIBUNAL ADMINISTRATIV9 DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Sarfé de Bogotá, D.C., Septiembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 98-2641
JOSE IGNACIO PADUA MORENO
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLNAL
ACTOS NACIONALES
PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la resolución No. 1547 del 13 de abril de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 de¡ decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior.
le corresponda de acuerdo al grado.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 2°.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reajustar su asignación de retiro yio pensión con la prima de actualización desde el 11 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiro de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
III. HECHOSTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-264 1 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 17 a 20 del expediente, los resumimos así: 1.-El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. 2.-Con fundamento en el art. 15 del Dec. 335/92,Art. 28 del Dec.25/93;28
actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. 2.-Con fundamento en el art. 15 del Dec. 335/92,Art. 28 del Dec.25/93;28 del Dec. 65/94 y 28 del Dec. 133 de 1995, así como en las establecidas en la Ley 4a 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización decretada y pagada al personal en actividad durante el lapso correspondiente al 10 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. 3.-El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, negó lo pretendido con fundamento en la comunicación 0778 de la Dirección de Presupuesto Nacional, entre otros argumentos. 4.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVE N GUEEN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 5.-La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo
exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 5.-La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 6.-Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 7.- Percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 artículo 28; Decreto 65 de 1994 artículo 28; Decreto 133 de 1995 artículo 29; Ley 41 de 1992 artículos 1, 2 y 13; Decreto 1212 de 1990.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-2641
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.98-2641 El concepto de violación aparece esbozado a folios 12 - 15 del expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 136-148 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, no existir violación a la Constitución Política, pues, según su dicho, los actos de la administración tienen fundamento en la Constitución y las leyes, en las normas que la regulan y en observancia a aquellas disposiciones que consagran nuevos derechos , que mejoran o garantizan derechos ya preexistentes. Considera que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para los retirados que la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba disfrutando de Asignación de Retiro, no constituye un acto de violación al principio de igualdad . Así mismo, señala que si la entidad hubiese pagado al personal retirado la prima de actualización y específicamente en el caso que nos ocupa, donde el demandante se encuentra disfrutando de asignación mensual de retiro desde el 28 de junio de 1984, sí estaría violando el orden jurídico establecido , en la medida en que ya había acaecido la condición que determinaba su vigencia, es decir el establecimiento de la escala salarial En su escrito propuso como medios exceptivos los de inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado; falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones contenciosa; derogatoria de las normas invocadas;
por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado; falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones contenciosa; derogatoria de las normas invocadas; inexistencia del Derecho; y, prescripción del derecho. 'A El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 153-164 del expediente en el que, para sustentar su posición trajo a colación algunos apartes de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado. La Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 165171 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2641 siguientes, El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 1547 del 13 de abril de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro yio pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo
artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado , por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado; falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones contenciosa; derogatoria de las normas invocadas; inexistencia del Derecho; y, prescripción del derecho, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la inepta demanda , conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada. En cuanto a la Prescripción. Por ser una excepción que tiene que ver con el fondo del asunto se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, se tiene que le asiste razón al demandante. Veamos: El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en
que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (C.E. sent 21 de agosto de 1997 Actor: Cicer Noriega Bustamante, Mag Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS); agrega que la prima de actualización estuvo vigente del 11 de enero de 1992 al 1° de enero de 1996, fecha aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2641 partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, en este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el
variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. 'Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 0302 elaborada por la Policía Nacional (Folio 44 de¡ Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio en forma
variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 0302 elaborada por la Policía Nacional (Folio 44 de¡ Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio en forma temporal a solicitud propia, con baja efectiva el 13 de enero de 1984, en el grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 7 meses y 27 días. Al señor JOSE IGNACIO PADUA MORENO, se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 3177 de junio 28 de 1984 (Folio 47 Ibídem), en cuantía de¡ 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 13 de abril de 1984. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2641 prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 49 del expediente, solicitó & demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en concordancia con la Ley 4 de 1992. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No.1547 del 13 de abril de 1998 (Folio 2), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: • mediante fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del 14 de
Resolución No.1547 del 13 de abril de 1998 (Folio 2), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: • mediante fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del 14 de agosto de 1997, se declaró la nulidad de las expresiones: "...QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." Y "...RECONOCIMIENTO DE....., contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. Que en virtud del fallo antes citado, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del señor Director General del Presupuesto Nacional, la eventual incorporación en el presupuesto de la Entidad d, de los recursos necesarios, en relación con la prima de actualización. Que la Dirección General del Presupuesto Nacional, mediante comunicación 0778, radicada en esta Entidad el 29 de febrero de 1998 , considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de Agosto y 6 de noviembre ". ..no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto..." Que conforme a la consideración expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Presupuesto Nacional, no es procedente decidir favorablemente la solicitud presentada por el mencionado Agente (r) Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer
Hacienda y Crédito Público - Dirección de Presupuesto Nacional, no es procedente decidir favorablemente la solicitud presentada por el mencionado Agente (r) Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2641 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o
Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo
"PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp .No.98-2641 CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la
A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". El decreto 65 de Enero de 1994, al respecto señaló: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o
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SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% 'Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al_ cumplir primer servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al_ cumplir quinto servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro,
remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Por último, el Decreto 133 de Enero de 1995, dispuso: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0%
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0%TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-2641 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al_ cumplir primer servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al_ cumplir quinto servicio _el_ _año _de_ _y_hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". '. Conforme lo transcrito se tiene que,"la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza
pensión y demás prestaciones sociales". '. Conforme lo transcrito se tiene que,"la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares