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TA CUN - 982666-(04-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982666-(04-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECOMISO ARTCULOS PIROTECNICOS - Decreto distrital / NULIDAD PARCIAL DECRETOEfectos / COMPENSACION ECONOMICA-Improcedencia / CARGA PROBATORIA-Omisión (E) c:>

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCkt.CA DE COLOMBIA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del dos mil uno (2001). Tribunal Adrninis1rjjivo 4. utinamarca Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 982666 1 0 NCV,

Demandante : FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de del C.C.A., inició el señor Fredy Hernando Pulido Avellaneda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 14 de octubre de 1998, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Sr. FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA por la expedición y aplicación de los Decretos 755 de¡ 28 de

1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Sr. FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA por la expedición y aplicación de los Decretos 755 de¡ 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996, por el cual se establece un procedimiento, y se adoptaron medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para la ocurrencia de los hechos (ANTANAS MOCKUS).

2. Condenar, en consecuencia al Distrito Capital, por los daños causados a pagar como indemnización a mi Poderdante FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA, como reparación de los daños ocasionados por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, a mi poderdante teniendo en cuenta la mercancía pirotécnica incautada la cual Rttoria2 Exp. No. 982666 la estimo como mínimo en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) aproximadamente.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo y se liquidarán en moneda de curso legal en Colombia y se ajustará dicha condena con base en el índice al precio del Consumidor al por mayor.

4. La parte Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los

se liquidarán en moneda de curso legal en Colombia y se ajustará dicha condena con base en el índice al precio del Consumidor al por mayor.

4. La parte Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fIs. 2 y 3).

Los hechos, fuente de las pretensiones, son en resumen: 1) El 28 de noviembre de 1995 fue expedido el Decreto Distrital No.755, en cuyo artículo 5 se autorizó la venta de artículos pirotécnicos los días 7, 24 y 31 de diciembre de 1995, 5 y 6 de enero de 1996, desde las 9 AM hasta las 8PM, señalando que la Secretaría de Gobierno determinaría el lugar donde se autorizaría el expendio de dichos artículos. 2) El 10 de diciembre de 1995, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 791 prohibiendo la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital, estableciendo las sanciones para quienes incumplieran tal disposición y las condiciones en que los poseedores de esos elementos podían denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno para su entrega a las autoridades en el término comprendido entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995, obteniendo una compensación limitada mediante el procedimiento indicado por la Alcaldía Mayor. 3) El 23 de febrero de 1996 se reglamentó el Decreto 791 de 1995, a través del Decreto 120 que, en su artículo 10 señala quienes serían beneficiarios de la compensación económica y la forma en que ella se otorgaría.

través del Decreto 120 que, en su artículo 10 señala quienes serían beneficiarios de la compensación económica y la forma en que ella se otorgaría. 4) El 20 de noviembre de 1996 el Distrito expidió el decreto 717 disponiendo en su artículo 1 0 que, quien poseyera artículos3 Exp. No. 982666 pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito Capital podía entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación Puente Aranda, entre los días 25 a 29 de noviembre de 1996 y estableciendo que, quien se acogiera a esa norma podría ser incluido en programas de Reconversión Laboral. 5) El demandante desde mucho tiempo atrás almacenaba, compraba y comercializaba fuegos pirotécnicos, pues no existía prohibición al respecto, y en tal actividad tenía invertido todo su capital obteniendo ganancias que le permitían vivir en forma digna. 6) El actor no se enteró de la expedición del Decreto 791de1 10 de diciembre de 1995, debido a que no se hizo una publicación masiva en los medios de comunicación. Lo conoció sólo por rumores por lo cual se acercó a la Oficina de Prevención de Emergencias -OPESpero no observó aviso alguno que indicara el procedimiento de entrega de la mercancía que poseía. 7) El 19 de diciembre de 1997, a las 13:00 horas miembros de la Policía Nacional se presentaron en la residencia del actor ubicada en la calle 75 No. 49-75 (Barrio Simón Bolívar) y procedieron a incautar mercancía pirotécnica por valor de $5.756.820, según la descripción

Nacional se presentaron en la residencia del actor ubicada en la calle 75 No. 49-75 (Barrio Simón Bolívar) y procedieron a incautar mercancía pirotécnica por valor de $5.756.820, según la descripción del acta respéctiva, poniéndola luego a disposición del Alcalde Zonal de Barrios Unidos - Zona Doce. 8) Los Agentes de la Fuerza Pública, no ingresaron al inmueble por la puerta principal sino que lo hicieron por encima del tejado, sin ninguna orden de allanamiento y procedieron en forma arbitraria a intimidar a Fredy Hernando Pulido Avellaneda, requisar la vivienda e incautar la mercancía. Le hicieron firmar el acta de incautación y agregaron en el informe que el señor Pulido les había permitido el acceso al inmueble, afirmación falsa ya que el ingreso se produjo en forma violenta y con abuso de la autoridad de policía.4 Exp. No. 982666 9) El demandante en varias oportunidades había acudido ante la Oficina de la ORES con el fin de denunciar la mercancía pirotécnica que tenía en su poder, pero se le negó información y el recibo de la misma. En el acta de incautación no se hizo una descripción detallada y real de la mercancía pirotécnica ni de su valor. 10) Al día siguiente, esto es el 20 de diciembre de 1997 el señor Pulido se trasladó a la Alcaldía Local de Barrios Unidos y manifestó al Alcalde que el inventario hecho en su residencia estaba mal elaborado y ratificó su voluntad de entregar la mercancía pirotécnica, pero el Alcalde no dio ninguna solución y sólo dijo que la pólvora ya había

que el inventario hecho en su residencia estaba mal elaborado y ratificó su voluntad de entregar la mercancía pirotécnica, pero el Alcalde no dio ninguna solución y sólo dijo que la pólvora ya había sido incinerada. Es de anotar que el señor Pulido Avellaneda había expresado a los integrantes de la fuerza pública el día anterior que deseaba denunciar ante el ORES la mercancía que tenía almacenada y pidió que se le diera un plazo para efectuar la entrega en forma legal y hacerse acreedor a la compensación económica a que se refería el Decreto 791 de 1995, pero se negaron a acceder a su petición. 11) El Alcalde Mayor de Bogotá se extralimitó en sus funciones ya que no tenía competencia para expedir los Decretos a que se refiere la demanda y, con la aplicación de los mismos, se causaron graves perjuicios al demandante. 12) Con fecha 19 de marzo de 1998 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996. 13) La falla en la prestación del servicio de que fue víctima el actor por parte de la Administración Distrital "...se debió en que en el día de la incautación a la cual sometieron a mi poderdante, la Autoridad de5 Exp. No. 982666 policía no estaba legitimada para practicar ese tipo de incautación de la mercancía pirotécnica ya que los Decretos anteriormente citados están viciados de nulidad y no era el Alcalde Mayor la

policía no estaba legitimada para practicar ese tipo de incautación de la mercancía pirotécnica ya que los Decretos anteriormente citados están viciados de nulidad y no era el Alcalde Mayor la Autoridad competente para expedir tales Decretos donde se prohibía la venta y manipulación de los fuegos artificiales, mercancía pirotécnica en Santafé de Bogotá" (fIs. 3 a 9). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 13, 20, 23, 25, 26, 28, 29, 33, 42, 55, 58, y 209 de la Constitución Nacional; 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Bogotá a través del funcionario delegado para tales efectos (fi. 21), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fI. 22) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos relacionados con la expedición de los decretos mencionados en la demanda y el referente a la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad, aclarando que ella se encuentra apelada ante el Consejo de Estado; en cuanto a los demás la demandada manifiesta que no le constan y deben probarse. Como razones de la defensa se aduce que el sustento de la demanda, a pesar de la falta de claridad, se encuentra en una supuesta extralimitación de funciones por parte del Alcalde al expedir, sin competencia los decretos allí relacionados, aspecto que se debe

demanda, a pesar de la falta de claridad, se encuentra en una supuesta extralimitación de funciones por parte del Alcalde al expedir, sin competencia los decretos allí relacionados, aspecto que se debe dilucidar por medio de la Sentencia del Consejo de Estado que resuelva en forma definitiva la acción de nulidad que se intentó contra tales actos.6 Exp. No. 982666 Además, para la prosperidad de la acción se deben demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado cuya existencia no se deduce de los hechos de la demanda. Propone como excepción la de "Acción Indebida", con fundamento en que, si el actor lo que cuestiono es la legalidad de los decretos, ha debido intentar la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no la de reparación directa. Solicita la práctica de pruebas (fIs. 30 a 34). AUDIENCIA DE CONCILIACION A petición de la actora, una vez practicadas las pruebas, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno ya que la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (fIs. 88 y 89). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 29 de marzo de 2001 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora relata nuevamente los hechos en que funda la demanda y sostiene que ellos se encuentran demostrados con los medios de prueba allegados que acreditan, además, la existencia de

la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora relata nuevamente los hechos en que funda la demanda y sostiene que ellos se encuentran demostrados con los medios de prueba allegados que acreditan, además, la existencia de la responsabilidad de la demandada que dio aplicación a unos decretos abiertamente ilegales por falta de competencia del alcalde Mayor de Bogotá para expedirlos, como lo confirmó el fallo de la Sección Primera de este Tribunal que declaró la nulidad de los mismos en decisión posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, de7 Exp. No. 982666 manera que la administración distrital al incautar y posteriormente incinerar la mercancía pirotécnica que era propiedad del actor, incurrió en una vía de hecho que ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados, razones para que pida que se acceda a las pretensiones. Agrega que también se debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos desarrollada a través de la Ley 288 de 1996. (f ¡s. a 113).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las Pretensiones se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de Santafé de

Bogotá, D.C., en razón de la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 de 1996, por medio de los cuales el Alcalde Mayor de la ciudad reglamentó y posteriormente prohibió la venta, almacenamiento y manipulación de fuegos artificiales y globos en el territorio del Distrito y con fundamento en los

cuales el Alcalde Mayor de la ciudad reglamentó y posteriormente prohibió la venta, almacenamiento y manipulación de fuegos artificiales y globos en el territorio del Distrito y con fundamento en los cuales le fue decomisada al actor mercancías de esa naturaleza el 19 de diciembre de 1997. Interpretando en conjunto las pretensiones y los hechos de la demanda se infiere que ella se fundamenta en la supuesta existencia de una vía de hecho en la actuación de la administración distrital que decomisó una mercancía pirotécnica de propiedad del actor en aplicación de los decretos mencionados que se consideran viciados de nulidad porque, según se afirma, el Alcalde Mayor de Bogotá carecía de competencia para expedirlos.

N. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2):8 Exp. No. 982666 1) Copia de oficio enviado por el Jefe de Patrimonio Económico de la SIJIN a la Alcaldía Local de Barrios Unidos -Localidad 12-, el 19 de diciembre de 1997, poniendo a disposición elementos pirotécnicos

que se encontraron en la calle 75 A No. 49-75, Barrio Simón Bolívar, donde fueron atendidos por el señor Fredy Hernando Pulido, residente en esa dirección, quien permitió el ingreso al inmueble y manifestó que él mismo había llamado para suministrar la información pues no quería tener problemas penales ni contravencionales, de manera que, en su presencia, se procedió a la incautación e inventario de los elementos (pólvora navideña) según acta No.001 (fl.1).

quería tener problemas penales ni contravencionales, de manera que, en su presencia, se procedió a la incautación e inventario de los elementos (pólvora navideña) según acta No.001 (fl.1). 2) Copia del Acta de Incautación de la misma fecha, donde se relacionan los elementos decomisados y se encuentra suscrita por el Oficial de la Policía que realizó la diligencia y el señor Fredy Hernando Pulido (fI. 2). 3) Copia del Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995 por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá adopta medidas "...de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital..." Se prohibe la venta y lanzamiento de globos y el uso de la pólvora que contenga fósforo blanco así como la manipulación por menores de edad de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales (artículos 10, 20 y 30) y se fijan las sanciones para quienes infrinjan la prohibición. Se autoriza la venta de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995 y 6 de enero de 1996 en los horarios y lugares establecidos (artículo 51). (fIs. 3 a 7). 4) Copia del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, "Por el cual se prohibe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", por9 Exp. No. 982666

artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", por9 Exp. No. 982666 considerar que ponen en peligro la vida, integridad física y la salud de los ciudadanos y especialmente de los menores de edad. Se prohibe totalmente la venta de tales artículos y se determinan sanciones para quienes incumplan la prohibición (artículos 1°, 20, 30 y 4°). Se determina que, quien posea artículos de esa naturaleza podrá denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno para su posterior entrega, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995 y las personas que se acojan a esa disposición tendrán derecho a obtener una compensación económica limitada conforme a los procedimientos que señale la Alcaldía (artículo 50). (fls.8a 11). 5) Copia del Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, del Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se establece el procedimiento para obtener la compensación económica limitada a que se refiere el artículo 50 del Decreto 791, para quienes se acogieran al mismo (fIs. 12 a14). 6) Copia de certificación expedida por el Director de la Imprenta Distrital, donde consta que los Decretos 755 y 791 de 1995, fueron publicados el 4 de diciembre de 1995 y el 2 de enero de 1996, respectivamente (fI. 15). 7) Copia de la Sentencia del 19 de marzo de 1998, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal, declara la

respectivamente (fI. 15). 7) Copia de la Sentencia del 19 de marzo de 1998, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal, declara la nulidad de los Decretos 755 de noviembre 28 de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 de febrero 23 de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. El fundamento de la sentencia se encuentra en que el Alcalde Mayor carecía de competencia para expedir los mencionados actos (fIs. 22 a5]).10 Exp. No. 982666 8) Copia de la sentencia del 10 de junio de 1999, mediante la cual el Consejo de Estado -Sección Primeraresuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, revocándola parcialmente, en los siguientes términos: 1°. Se revoco en cuanto declara la nulidad total del Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995, para en su lugar declarar la nulidad de los artículos 61 -parágrafos primero y segundopero sólo en cuanto imponen retenciones por el término de 24 horas; artículo 70 en lo relacionado con la misma disposición; el artículo 11°, en cuanto permite a los Alcaldes Menores y Comandantes de Policía imponer sanciones de retención transitoria por 24 horas. 2°. Renovarla en tanto declara la nulidad total del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995 y' en su lugar, declararla nulidad del artículo 10 en cuanto contempla artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que

2°. Renovarla en tanto declara la nulidad total del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995 y' en su lugar, declararla nulidad del artículo 10 en cuanto contempla artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que no contengan fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilizan dispositivos alimentados con fuego; los artículos 211, 3°, 411 y 7° en cuanto consagran retenciones transitorias por 24 horas.

Y. Niega las demás pretensiones de la demanda, lo cual incluye la petición de nulidad de los Decretos 905 de 1995 y 120 de 1996 (fIs. 64 a 115). 9) Copia del Decreto 717 del 20 de noviembre de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "Por el cual se dispone recibir artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y se establece un programa de reconversión laboral".

Dispone que, quien para la fecha posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito podrá entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, diligenciando el formulario que para tal efecto entregará la Unidad de Prevención y11 Exp. No. 982666 Atención de Emergencias, a partir del 21 de noviembre de 1996 (Artículo 1°). Quien se acoja a lo establecido podrá ser incluido en programas de reconversión laboral y quienes culminen éstos en forma satisfactoria obtendrán una compensación económica limitada que deberá ser destinada a la actividad alternativa seleccionada en el programa de

Quien se acoja a lo establecido podrá ser incluido en programas de reconversión laboral y quienes culminen éstos en forma satisfactoria obtendrán una compensación económica limitada que deberá ser destinada a la actividad alternativa seleccionada en el programa de reconversión (artículos 30 y 40). (fIs. 161 y 162). 10) Oficio enviado al Tribunal por el Comandante de la Estación de Bomberos de Puente Aranda, informando que allí no aparecen antecedentes de denuncia y entrega de artículos pirotécnicos durante 1997, ni de la pólvora incautada al señor Fredy Hernando Pulido (fi. 163). 11) Oficio enviado al Tribunal por el Director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, informando que, una vez revisados los archivos de esa dependencia, no se encontró documentación alguna presentada por Fredy Hernando Pulido para demostrar que cumplió con los lineamientos establecidos por los Decretos 755, 791, 905 de 1995, 120 y 717 de 1996 para obtener compensación por entrega de artículos pirotécnicos (fI. 165). 12) Copia de la resolución No. 101 del 19 de diciembre de 1997, mediante la cual se ordena la incineración de la pólvora decomisada en el inmueble ubicado en la calle 75 A No. 49-75, Barrio Simón Bolívar, en cumplimiento del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995 (fIs. 205 a207). 13) Dictamen pericial rendido a petición de la parte actora para determinar el valor de las mercancías pirotécnicas incautadas. Los señores peritos loman la suma señalada en la demanda, la

a207). 13) Dictamen pericial rendido a petición de la parte actora para determinar el valor de las mercancías pirotécnicas incautadas. Los señores peritos loman la suma señalada en la demanda, la actualizan hasta la fecha del dictamen y sobre ella liquidan intereses para obtener un total del $24.841.655.08 (fIs. 52 a 60 A).12 Exp. No. 982666 La parte demandada objetó el dictamen por error grave considerando que se efectuó sin tener asidero en prueba alguna, como comprobantes de compra, asientos contables, facturas etc., tomando simplemente la relación contenida en el hecho sexto de la demanda sin otro soporte válido alguno, por lo cual carece de valor probatorio. El sustento de la objeción no hace relación propiamente a la presencia de un error grave en el contenido del dictamen, sino que se remite a impugnarlo por carencia de fundamentos que le otorguen contenido probatorio, situación impropia de una verdadera objeción puesto que es al Juez a quien corresponde apreciar el dictamen de acuerdo con la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, en los términos del artículo 241 del C. de P. C., todo ello dentro de las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, de manera que, careciendo la llamada objeción de los elementos propios del error grave, está llamada al fracaso. La objeción no prospera. 14) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Diego Alejandro Pulido Rojas, menor de 15 años de edad que afirmó ser hermano del demandante. Afirma el testigo que el 19 de noviembre de 1997, timbraron en la casa donde vivían, vieron que era

a) Diego Alejandro Pulido Rojas, menor de 15 años de edad que afirmó ser hermano del demandante. Afirma el testigo que el 19 de noviembre de 1997, timbraron en la casa donde vivían, vieron que era la policía y no quisieron abrir y entonces un señor entró por el tejado de la casa vecina, se identificó como de la SIJIN y los "encandelilló" con una pistola y luego dejó entrar a otros compañeros y comenzaron a revolcar todas las cajas y amenazaron al hermano y luego se lo llevaron detenido; expresa que él se quedó en la casa y no supo más; dice que los agentes no levantaron ningún acta de los elementos que incautaron y que es ilógico que su hermano llamara para entregar la mercancía porque era el único capital con que contaba para13 Exp. No. 982666 adelantar estudios; manifiesta que a la diligencia acudieron ocho agentes, el que les abrió vestía de Adpostal con uniforme de una empresa de correos y había una señora muy elegante, los otros vestían de civil; dice que la mercancía se encontraba en el primer piso pero luego afirma que se hallaba en una bodega y que toda la vida ha vivido en esa casa pero no sabe la dirección (fIs. 119 a 122). b) Giselle Manrique Vacca. Manifiesta que no sabe nada sobre los hechos porque para esa época no se desempeñaba todavía como Alcaldesa de Barrios Unidos pues se posesionó en 1998 (fIs. 122 a 124).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C de P.C.) se

encuentran demostrados los siguientes hechos:

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C de P.C.) se

encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá dictó el 28 de noviembre de 1995, el Decreto No. 755 que, prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, así como la manipulación por menores de edad de toda clase de artículos pirotécnicos, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes infringieran las prohibiciones, imponiendo en algunos casos retención por 24 horas.

2. Que el 10 de diciembre de 1995 la Alcaldía Mayor expidió el Decreto 791 que, en su artículo primero, prohibió totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, sin distinción alguna.

Se determinaron, así mismo, las sanciones que se impondrían a los infractores y, en el artículo quinto, se autorizó a quienes poseían mercancías de esa clase para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno, entre los días 13 y 15 de diciembre, para su posterior entrega, concediendo el derecho, para quienes se acogieran a esa disposición a obtener una compensación económica limitada.14 Exp. No. 982666

3. Que, por medio del Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, la Alcaldía estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas consagradas por el decreto anterior.

4. Que el 10 de noviembre de 1996 la Alcaldía expidió el Decreto 717, que consagró nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran

compensaciones económicas consagradas por el decreto anterior.

4. Que el 10 de noviembre de 1996 la Alcaldía expidió el Decreto 717, que consagró nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales entregaran sus mercancías al Cuerpo Oficial de Bomberos - Estación Puente Aranda -, en los días comprendidos entre el 25 y el 29 de noviembre del mismo, haciéndose acreedores a programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades derivadas de la reconversión laboral.

5. Que el día 19 de diciembre de 1997 unidades de la Policía Nacional incautaron en la residencia de Fredy Hernando Pulido, ubicada en la

calle 75 A No. 49-75, fuegos pirotécnicos cuya descripción y cantidades se consignaron en el acta respectiva suscrita por el Oficial que realizó la incautación y el señor Pulido.

6. Que las mercancías decomisadas fueron puestas a disposición de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos -Zona Doceque el mismo día, a través de resolución debidamente motivada y en aplicación del Decreto 791 de 1995, ordenó su incineración.

7. Que el señor Fredy Hernando Pulido no se encontraba en ninguno de los supuestos consagrados por los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 y 717 de 1996 para concurrir al programa de reconversión laboral o compensación económica consagrados por las mismas disposiciones.

8. Que los Decretos 755 y 791 de 1995, así como el 120 de 1996 fueron

1996 y 717 de 1996 para concurrir al programa de reconversión laboral o compensación económica consagrados por las mismas disposiciones.

8. Que los Decretos 755 y 791 de 1995, así como el 120 de 1996 fueron demandados en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad total de los mismos.15 Exp. No. 982666

9. Que apelada lo mencionada sentencia, el Consejo de Estado, mediante decisión del 10 de junio de 1999, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos sólo los apartes de los Decretos 755 y 791 de 1995 en cuanto facultaban para imponer sanciones de retención hasta por 24 horas. Además anuló el artículo 10 del Decreto 791 en tanto contemplaba artículos pirotécnicos que no contenían fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilizaran dispositivos alimentados con fuego; negó las demás pretensiones de la demanda, de manera que continuó vigente la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento o manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contuvieran fósforo blanco y las limitaciones que, para los mismos efectos, consagró el Decreto 755 en relación con la pólvora que contuviera tal elemento.

IV. La demandada propuso como excepción la de "Acción Indebida" con fundamento en que, a pesar de lo confuso de los planteamientos de la demanda, se deduce su orientación a cuestionar l

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