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TA CUN - 982674-(29-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982674-(29-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

• BOGOTA t) E.

RE' - GO DE PRESTACIONES SOCIALES - Qisi6n / EXCEPCION DE PAGO - Procdñni a /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 982674

Demandante : JULIO ENRIQUE BONILLA BONILLA

Demandado : NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y DESARROLLO RURAL DIC. 2081 REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de del C.C.A., inició el señor JULIO ENRIQUE BONILLA BONILLA contra la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de octubre de 1998, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

1. Que se declare que la Nación Colombiana - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios inferidos al Sr. Julio Enrique Bonilla Bonilla, derivados de Falla en el Servicio por la omisión de la obligación legal de cancelar la Cesantía Definitiva, a cuyo derecho accedió el actor por la prestación de sus servicios

responsable de los perjuicios inferidos al Sr. Julio Enrique Bonilla Bonilla, derivados de Falla en el Servicio por la omisión de la obligación legal de cancelar la Cesantía Definitiva, a cuyo derecho accedió el actor por la prestación de sus servicios laborales al Instituto de Mercadeo Agropecuario "Idema", en donde desempeñó el cargo de Almacenista 3015-16 en el Area Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul hasta el día 20 de agosto de 1996.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cancelar al demandante su Cesantía Definitiva en la cuantía en que fue liquidada en su oportunidad por el Idema, y los perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la omisión en el pago de dicha prestación, así: 652 Exp. No. 982674 2.1 Perjuicios Materiales El equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 22 de octubre de 1996, fecha en la que se hizo exigible el pago, hasta el día en que se efectúe la cancelación de la

Cesantía Definitiva. Se solicita que los días de salario correspondientes a la mora ocurrida en 1996 se liquiden a razón de $35.000.00 diarios correspondiente al salario que devengaba el demandante al momento de su retiro, y que los días de mora causados en los años subsiguientes se liquiden con los reajustes que por ley se hayan efectuado a los funcionarios públicos del nivel nacional. Para efectos de la contabilización del término en que se hizo exigible la obligación se han contado a partir del 20 de agosto

años subsiguientes se liquiden con los reajustes que por ley se hayan efectuado a los funcionarios públicos del nivel nacional. Para efectos de la contabilización del término en que se hizo exigible la obligación se han contado a partir del 20 de agosto de 1996 un total de 60 días hábiles que tenía el Idema para efectuar el pago, así: 15 días para expedir la Resolución y 45 días más para cancelar (Ley 244 de 1995).

3. INTERESES Solicito que se ordene pagar el interés comercial durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el moratorio después de ese término, calculado sobre las cantidades líquidas reconocidas.

4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Comedidamente solicito que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se originen con motivo de la presente actuación" (fIs. 4 y 5) Los hechos, fuente de las pretensiones, son en síntesis: 1) El señor Julio Enrique Bonilla Bonilla prestó sus servicios como empleado público al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en el cargo de Almacenista 3015-16 del Area Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul, hasta el 20 de agosto de 1996, fecha en que le fue notificada la resolución No. 351 del 13 de agosto del mismo año que declaró insubsistente su nombramiento. 2) Cuando se declaró la insubsistencia el señor Bonilla Bonilla devengaba un salario promedio de $1 .050.000.003 Exp. No. 982674 3) La entidad empleadora ni en el momento de la insubsistencia o

  1. Cuando se declaró la insubsistencia el señor Bonilla Bonilla devengaba un salario promedio de $1 .050.000.003 Exp. No. 982674 3) La entidad empleadora ni en el momento de la insubsistencia o con posterioridad pidió diligencia miento ni aportación de documentos para la liquidación de la cesantía definitiva, por lo cual a partir de la misma fecha de retiro del servicio empezó a correr el término de que trata el artículo 1° de la ley 244 de 1995. 4) Conforme a la Ley 244 de 1995, el IDEMA contaba con 60 días hábiles contados a partir de la declaratoria de insubsistencia para pagarle al señor Bonilla Bonilla el valor de la cesantía definitiva. El término de 60 días resulta de sumar los plazos establecidos en los artículos 10 y 2° de la mencionada Ley y vencido el término el IDEMA estaba obligado a pagar al beneficiario un día de salario por cada día de mora, según el parágrafo del artículo 21 de la misma Ley 5) El IDEMA fue suprimido y liquidado definitivamentee1 31 de diciembre de 1997 por mandato del Decreto 1675 de 1997 y sus obligaciones quedaron a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6) Hasta la presentación de la demanda sigue insoluto el pago de la cesantía definitiva del demandante y se sigue generando indemnización moratoria. 7) La omisión que da fundamento a la acción de reparación directa se produjo en Bogotá por ser aquí donde el IDEMA liquidaba las cesantías definitivas de los funcionarios retirados y situaba los fondos para que la regional respectiva efectuara el pago.
  1. La omisión que da fundamento a la acción de reparación directa se produjo en Bogotá por ser aquí donde el IDEMA liquidaba las cesantías definitivas de los funcionarios retirados y situaba los fondos para que la regional respectiva efectuara el pago.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 25, 53 y 60 de la Constitución Nacional; 83, 86, 137, 171, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 55 y 164 de la Ley 446de 1998.4 Exp. No. 982674 LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Agricultura (fi. 13). Se confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 22) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se pide la prueba de algunos hechos y se niegan otros, afirmando que al demandante se le canceló al terminar la relación laboral la suma de $1.427.792 mediante cheques números 27794 y 27795 de Bancafé, cuenta No. 03000439-4, sucursal carrera 101 de Bogotá que fueron hechos efectivos los días 10 y 11 de diciembre de 1997. Propone como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho pretendido, prescripción y compensación. Solicita la práctica de pruebas LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De

compensación. Solicita la práctica de pruebas LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora sostiene que con las pruebas aportadas por la entidad demandada se demostró que al actor no le han sido canceladas sus prestaciones sociales definitivas ya que la liquidación efectuada según el comprobante de pago No. 089296 que ascendió a $1 .427.792.00, no aparece firmado por el beneficiario en constancia de haber recibido tal suma ya que esta fue girada en dos cheques, uno a favor del IDEMA por $1 .092.907.00 y otro a favor del Fondo de Empleados y Pensionados de la misma institución para ser abonados a5 Exp. No. 982674 deudas que se afirma tenía el señor Bonilla Bonilla por préstamos de vivienda que le habían sido otorgados, sin que este hubiera autorizado tal proceder y sin que conociera el acto que determinó la liquidación, de manera que el IDEMA jamás efectuó el pago de las prestaciones sociales y dispuso arbitrariamente de los dineros de propiedad del reclamante. El pretendido pago, por tanto, resulta inválido e inoponible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil. Sostiene, por último, que las excepciones propuestas carecen totalmente de sustento y pide que se acceda a las pretensiones (fIs. 47 a51).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de

Sostiene, por último, que las excepciones propuestas carecen totalmente de sustento y pide que se acceda a las pretensiones (fIs. 47 a51).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios, derivados de la omisión del IDEMA en el cumplimiento de su obligación legal de cancelar las cesantías a que tenía derecho el actor al ser retirado del servicio de esa entidad donde laboró hasta el 20 de agosto de 1996.

Como consecuencia se pide ordenar a la Nación - Ministerio de Agricultura, "...cancelar al demandante su cesantía definitiva en la cuantía en que fue liquidada en su oportunidad por el Idema...", y los perjuicios ocasionados con la omisión en el pago.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Copia de la resolución No. 351 del 13 de agosto de 1996 por medio de la cual el Gerente General del IDEMA, declara insubsistente el nombramiento de Julio Enrique Bonilla Bonilla como Almacenista 301516 de la Gerencia de Acopio de Aguazul y acta de notificación de la misma de fecha 20 de agosto de 1996 (fIs. 1 y 2).6 Exp. No. 982674 2) Copia auténtica de declaración extraproceso rendida el 23 de agosto de 1995 ante el Notario de Aguazul por el demandante Julio Enrique Bonilla donde, bajo la gravedad del juramento, afirma entre otros puntos, que dentro de sus acreencias y obligaciones se encuentran un crédito otorgado por el IDEMA para vivienda, por

Enrique Bonilla donde, bajo la gravedad del juramento, afirma entre otros puntos, que dentro de sus acreencias y obligaciones se encuentran un crédito otorgado por el IDEMA para vivienda, por $6.395.918.75 y otro del Fondo de Empleados y Pensionados del IDEMA, por $1 .668.320.00 (fIs. 81 y 82). 3) Copia auténtica de oficio dirigido el 4 de noviembre de 1997 por el Gerente General de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de Establecimientos y Empresas del Ministerio de Agricultura - "COPERAGRO E.C", al Cajero Pagador del IDEMA, solicitando descontar de las cesantías definitivas del señor Julio Bonilla Bonilla, la suma de $523.492, "...valor correspondiente a créditos otorgados por el Fondo debidamente autorizados por el citado señor". Se indican las cuentas donde deben ser consignadas las respectivas sumas (fis. 119). 4) Copia de memorando dirigido a la Administración de personal del IDEMA por la Gerencia de Acopio de Aguazul el 5 de abril de 1997, remitiendo documentación relacionada con salarios y prestaciones sociales de exfuncionarios. Se anota que no se envía paz y salvo del exfuncionario Julio Enrique Bonilla debido a que no ha entregado el inventario de almacén de materiales y básicos (fI. 125). 5) Memorando del 22 de marzo de 2000 dirigido por el área de contabilidad del Ministerio de Agricultura suscrito por funcionario de la misma, a la Asesora del Ministerio, informando sobre los registros contables existentes en relación con el pago de liquidación de prestaciones sociales del exfuncionario del IDEMA Julio Enrique Bonilla en la siguiente forma:7 Exp. No. 982674

misma, a la Asesora del Ministerio, informando sobre los registros contables existentes en relación con el pago de liquidación de prestaciones sociales del exfuncionario del IDEMA Julio Enrique Bonilla en la siguiente forma:7 Exp. No. 982674 a) Con el comprobante de pago No. 0892 se amparó el valor de $1 .427.792.00 correspondiente a la suma neta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 970229, como saldo a favor, por tal concepto, de Julio Enrique Bonilla Bonilla. b) La suma de $1 .427.792.00 fue girada de la cuenta bancaria No. 03000439-4 del Banco Cafetero y fue distribuida en dos cheques: el No.8227794, por $1.092.907.00 girado al IDEMA como abono a préstamo de vivienda; el No.8227795, por $334.855, girado al Fondo de Empleados y Pensionados del IDEMA, como abono a préstamo de vivienda. c) Que la suma de $1 .092.907.00 se ingresó con comprobante de caja No. 127467 de¡ 26 de diciembre de 1997 y abonada al crédito de vivienda de Julio Enrique Bonilla Bonilla, así: abono a capital de septiembre de 1996 a julio de 1997 por $421 .009.00; intereses corrientes en el mismo periodo $650.014.00 y seguro de vida e incendio $21 .884.00 d) La suma de $334.855.00 fue recibida por el Fondo de Empleados y Pensionados y abonada al préstamo de vivienda del mismo señor Bonilla. Los descuentos se hicieron según la reglamentación de préstamos de vivienda contenida en la Resolución No. 700 de 1994.

Pensionados y abonada al préstamo de vivienda del mismo señor Bonilla. Los descuentos se hicieron según la reglamentación de préstamos de vivienda contenida en la Resolución No. 700 de 1994. Se anota que una vez abonada la suma de $1 .092.907.00 el señor Bonilla quedó con un saldo de $4.756.341, por su préstamo de vivienda sobre la cual no se ha efectuado pago alguno (folios 131 a 133). 6) Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por el IDEMA, a favor de Julio Enrique Bonilla Bonilla, con un salario promedio de $987.262.00. Comprende, auxilio de cesantía hasta el 20 de agosto de 1996 por $630.751 .00; intereses de cesantías8 Exp. No. 982674 por $48.356.00; ajuste de vacaciones por $87.066.00; pago bonificación por $112.412.00; prima de navidad proporcional por $549.205.00. El total asciende a $1 .427.792.00. 7) Comprobante de pago de la anterior liquidación de fecha noviembre 11 de 1997. Se anota que canceló cuotas de préstamo de vivienda de septiembre de 1996 a julio de 1997, por $1 .092.907.00 y al Fondo de Empleados por $334.855. Se anexan comprobantes de caja (folios 135 a 137). 8) Copia de los cheques girados para cancelar las anteriores sumas a las respectivas entidades y constancias de haber sido cobradas por éstas (folio 138 y 139). 9) Copia de la Resolución No. 700 del 22 de noviembre de 1994, por la

las respectivas entidades y constancias de haber sido cobradas por éstas (folio 138 y 139). 9) Copia de la Resolución No. 700 del 22 de noviembre de 1994, por la cual se reglamenta el trámite y otorgamiento de préstamos de vivienda para los empleados del IDEMA. Según el artículo undécimo, uno de los requisitos para que el empleado pueda obtener préstamo de vivienda es "Que autorice al IDEMA para aue abone las cesantías aue se vayan causardo a partir del desembolso del préstamo con destino a la amortización del mismo". A su vez el artículo trigésimotercero dispone que "Todo adjudicatario de préstamo para vivienda debe autorizar al IDEMA para que en caso de retiro del Instituto, se le descuente de sus Cesantías y prestaciones sociales un 40% para abonarlo de acuerdo con su determinación a capital y/o a cuotas anticipadas de su préstamo" (folios 161 a 181).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos:9 Exp. No. 982674

1. Que el señor Julio Enrique Bonilla Bonilla prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMAhasta el 20 de agosto de 1996 cuando le fue notificada la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como Almacenista 3015-16 del Area Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul.

2. Que, hasta el mes de abril de 1997, al señor Bonilla no se le había expedido el paz y salvo necesario para la liquidación de sus

del Area Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul.

2. Que, hasta el mes de abril de 1997, al señor Bonilla no se le había expedido el paz y salvo necesario para la liquidación de sus prestaciones sociales por que no había entregado el inventario del Almacén de materiales y básicos a su cargo.

3. Que el 17 de junio de 1997 la Oficina de Prestaciones Sociales del IDEMA envió a la Gerencia de Aguazul la liquidación de prestaciones sociales definitiva del señor Bonilla, advirtiendo que se debían efectuar los descuentos correspondientes y que una copia de la misma debía ser entregada al beneficiario.

4. Que la liquidación ascendió a $1.427.792.00 que comprendía $630.751 .00 por concepto de cesantías y $48.358.00 por intereses de las mismas.

5. Que al señor Bonilla se le habían otorgado dos créditos para vivienda: uno por el mismo IDEMA y otro por el Fondo de Empleados y Pensionados del mismo Instituto; ambos créditos presentaron saldos insolutos al momento del retiro del servicio del mencionado empleado.

6. Que de los documentos aportados al proceso se desprende en forma clara que el señor Bonilla Bonilla había autorizado descontar el valor de sus prestaciones sociales definitivas el valor de los créditos que le habían sido otorgados para vivienda por las dos entidades, en las proporciones respectivas.10 Exp. No. 982674

7. Que el valor de la liquidación de prestaciones sociales no alcanzaba para cubrir la totalidad del monto de los ¿réditos, el primero de los cuales ascendía en el momento del retiro a $5.1 77.980.00 y el segundo a $523.492.00.

alcanzaba para cubrir la totalidad del monto de los ¿réditos, el primero de los cuales ascendía en el momento del retiro a $5.1 77.980.00 y el segundo a $523.492.00.

8. Que, en las anteriores condiciones, en aplicación de la resolución No. 700 de 1994, reglamentaria de los créditos de vivienda otorgados por la entidad a sus empleados, el IDEMA, procedió a descontar del valor de las prestaciones del señor Bonilla un total de $1 .092.907.00, que fueron abonados a su crédito por capital, intereses y seguros.

9. Que así mismo, procedió a girar el excedente de la liquidación por $334.855.00 al Fondo de Empleados y Pensionados para ser abonados al otro crédito, como efectivamente se hizo, por lo cual no quedó saldo alguno que recibiera el señor Bonilla.

10. Que, por lo anterior, el IDEMA, canceló en el mes de diciembre de 1997 la totalidad de las sumas que, por concepto de prestaciones sociales definitivas correspondían al demandante, abonándolas a los créditos de vivienda pendientes de pago, solucionando así las obligaciones a su cargo, con fundamento en las autorizaciones respectivas.

11. Que, en consecuencia, no existe omisión alguna a cargo del IDEMA o del Ministerio de Agricultura en la liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor.

IV. La parte demandada propuso excepciones. Como una de ellas, la de pago, está llamada a prosperar, a analizar este extremo se limitará la Sala.

El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que asumió las obligaciones del IDEMA en razón de su liquidación,

la de pago, está llamada a prosperar, a analizar este extremo se limitará la Sala. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que asumió las obligaciones del IDEMA en razón de su liquidación, formuló la excepción de pago, con fundamento en que la demandada, "... no debe suma alguna al demandante a quien en su11 Exp. No. 982674 oportunidad se cancelaron todos los emolumentos a que tenía derecho". La excepción así concebida tiene vocación de prosperidad pues, antes de su liquidación, el IDEMA canceló al actor todas las sumas generadas en su liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluidas las cesantías cuya omisión en el pago es el hecho fundamento de las pretensiones. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se infiere, sin que se presente duda alguna, que al señor Julio Enrique Bonilla Bonilla le fueron liquidadas y canceladas las sumas correspondientes no sólo a sus cesantías definitivas sino las demás prestaciones sociales a que tenía derecho al retirarse del servicio del IDEMA como consecuencia de la declaración de insubsistencia del cargo que venía desempeñando como Almacenista 3015-16 del Área Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul ya que, a pesar de no haber recibido directamente los dineros respectivos, las sumas fueron abonadas a las acreencias que se encontraban en su cabeza en razón de préstamos de vivienda que le habían sido otorgados por el mismo IDEMA y el Fondo de Empleados y Pensionados de la misma entidad, sobre los cuales, al momento de su retiro quedaban saldos insolutos cancelados parcialmente con el valor total de las prestaciones sociales, previa autorización del mismo actor, según se

mismo IDEMA y el Fondo de Empleados y Pensionados de la misma entidad, sobre los cuales, al momento de su retiro quedaban saldos insolutos cancelados parcialmente con el valor total de las prestaciones sociales, previa autorización del mismo actor, según se deduce del reglamento correspondiente a los préstamos de vivienda otorgados por el empleador (resolución 700 de 1994) y la petición de descuentos presentado por el mencionado Fondo ante el retiro definitivo del empleado. En las anteriores condiciones los descuentos efectuados por el IDEMA para abonarlos a los respectivos créditos, son totalmente válidos y las sumas del caso ingresaron al patrimonio del actor disminuyendo el valor de las deudas a su cargo y el pago se efectuó legalmente, conforme al artículo 1624 del Código Civil ya que las cesantías y demás prestaciones fueron recibidas por las personas diputadas por12 Exp. No. 982674 el acreedor para su cobro, todo ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1638 del mismo ordenamiento. 4 Como las pretensiones se fundan en la "...omisión de la obligación legal de cancelar la cesantía definitiva a cuyo derecho accedió el actor...", lo demostrado es que tal omisión no existió y el pago se produjo en legal forma, de manera que la excepción debe prosperar y las súplicas de la demanda deben ser denegadas. 3 Es de anotar que, de aceptarse los planteamientos de la demanda se produciría un doble pago con evidente enriquecimiento sin causa del actor y el detrimento correlativo del patrimonio de la Administración.

V. No se producirá condena en costas por que no se presentan los supuestos que para tal evento consagra el artículo 171 del C.C.A,

actor y el detrimento correlativo del patrimonio de la Administración.

V. No se producirá condena en costas por que no se presentan los supuestos que para tal evento consagra el artículo 171 del C.C.A, reformado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. - Declárase probada la excepción perentoria definitiva de rago y, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la Fecha. Acta No.

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Presidente13 Exp. No. 982674

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

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