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TA CUN - 982682-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982682-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviemb -noventa y ocho (1998). cf ¡1 novøcihtos ACCION DE TUTELA -Improcedencia

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF: Exp. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

Acción de Tutela

1. Se decidirán las pretensiones procesales, formuladas en ejercicio de la acción de tutela, contenidas en la demanda presentada el día 21 de octubre de 1998 (fol. 12 c.1).

II. PRETENSIONES: "a) Que para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE a la sociedad que represento, tanto el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 'IDU', como la ALCALDIA LOCAL

DE CHAPINERO - Localidad Segunda de Santafé de Bogotá D.C., cese en la perturbación y violación que viene haciendo del CONVENIO DE AMOBLAMIENTO, celebrado en el mes de Mayo de 1990, con el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS -, y por lo mismo, que no le corresponde al primer centro de imputación jurídica definir si se prorroga o no el contrato ya citado, ni dar ordenes al Alcalde Local de ChapineroLocalidad Segunda de Santafé de Bogotá -, para que proceda a retirar el amoblamiento urbano instalado por nuestra empresa, materializando así unos EFECTOS DE HECHO que implican violación al debido proceso y al derecho de propiedad;2

Localidad Segunda de Santafé de Bogotá -, para que proceda a retirar el amoblamiento urbano instalado por nuestra empresa, materializando así unos EFECTOS DE HECHO que implican violación al debido proceso y al derecho de propiedad;2 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que no produce efectos jurídicos vinculantes en derecho lo dispuesto en el oficio AS-0010-053 de marzo 24 de 1998, dirigido por el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" a la suscrita, como gerente y representante legal de la firma 'FIGURA LTDA' mediante el cual determinó no prorrogar el CONVENIO suscrito con el Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de Obras -, en mayo de 1990. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el señor Alcalde Local de Chapinero - Localidad

Segunda de Santafé de Bogotá D.C., debe abstenerse de hacer el levantamiento de amoblamiento urbano instalado por la empresa de 'FIGURA LTDA', mientras no se tramiten en legal forma los procesos de restitución del espacio público, debiendo respetar las formas procesales M juicio y oír a todas las personas que demuestren tener interés y estar legitimadas para defender sus derechos. d) Que se ordene, igualmente, que a cargo del Director M Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU', y el señor Alcalde Local de Chapinero - Localidad segunda de Santafé de Bogotá D.C., se proceda de inmediato reinstalar el inmobiliario urbano de propiedad de la empresa 'FIGURA

M Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU', y el señor Alcalde Local de Chapinero - Localidad segunda de Santafé de Bogotá D.C., se proceda de inmediato reinstalar el inmobiliario urbano de propiedad de la empresa 'FIGURA LTYDA' y que ha sido levantado con violación de propiedad de los derechos fundamentales de esta sociedad, esto es, acudiendo a UNA VIA DE HECHO. La responsabilidad personal de los altos funcionarios toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional" (fis. 6 a 7).

M. ANTECEDENTES:

A. La sociedad FIGURA Ltda suscribió, en mayo de 1990, con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas, un "convenio de amoblamiento urbano", con duración de 4 años, renovables automáticamente por un período igual.

B. El anterior "convenio" se encuentra vigente.

C. El 24 de marzo de 1998 el Instituto de Desarrollo Urbano, tercero al contrato, mediante oficio No. AS-0010-53, informó a FIGURA Ltda su voluntad de no renovar el contrato de amoblamiento urbano.3

Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

D. El decreto 980 de 1987 le trasladó al IDU competencias, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la liquidación de los contratos, celebrados por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

E. El referido Instituto, mediante oficio GZU-0080-39201 13

M 17 de septiembre de 1998, solicitó al Alcalde Local de

liquidación de los contratos, celebrados por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

E. El referido Instituto, mediante oficio GZU-0080-39201 13

M 17 de septiembre de 1998, solicitó al Alcalde Local de Chapinero que retirara el amoblamiento urbano instado por

FIGURA Ltda.

F. Dicha firma aseveró que a pesar de sus múltiples reclamos y comunicaciones a la Alcaldía de Chapinero y al IDU, no se le ha escuchado ni se le ha hecho parte dentro de los procesos de levantamiento de casetas (fis. 2 a 6).

IV. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN:

A. La demanda se admitió el día 23 de octubre de 1998 (fi. 61).

B. La indicada decisión se notificó a los demandados, igualmente, el citado día (fis. 61 a 63).

Sólo contestó la demanda la Alcaldía Local de Chapinero. Hizo relato de los hechos sustento de la demanda; respecto de las diligencias de recuperación del espacio público y el consecuente levantamiento de las casetas, ubicadas en la carrera 15 entre calles 72 a 94 de Santafé de Bogotá, manifestó que ha cumplido con los requisitos administrativos y policivos de tramitación y que acató lo decidido por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. Señaló que está adoptando las medidas necesarias para formalizar la economía de los vendedores callejeros, sin que hasta el momento e tenga un plan concreto de reubicación de vendedores; que no existe norma que implemente medidas y que faculte a los alcaldes menores para tomarlas. Consideró que si bien hay que respetar el derecho fundamental al

momento e tenga un plan concreto de reubicación de vendedores; que no existe norma que implemente medidas y que faculte a los alcaldes menores para tomarlas. Consideró que si bien hay que respetar el derecho fundamental al trabajo, este debe ser legitimo y digno de protección, situación ésta que .no ocurre con los vendedores callejeros, por cuanto ocupan y dan mal uso del espacio público; no hay norma que los ampare. Afirmó que la ley que le asigna a los Alcaldes Locales la función de proteger, recuperar y conservar el espació público, se ha cumplido al ordenar el levantamiento de las referidas casetas (num. 7 art. 824 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano decreto 1.421 de 1993).

Por ultimó, el memorial de contestación de la demanda, indicó que existen otros mecanismos judiciales, acciones contencioso administrativas, para la protección de los derechos del peticionario, consagrados en la ley ga de 1989, artículo 67 (fis. 65 a 68).

V. CONSIDERACIONES Corresponde, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones de tutelar el derecho constitucional del debido proceso y el de propiedad, formuladas por la sociedad Figura Ltda contra el Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Local de Chapinero (arts. 29 y 58 C.N).

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 10 octubre de 1997 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá distribuyó, mediante el decreto 980, distintos negocios de la

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 10 octubre de 1997 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá distribuyó, mediante el decreto 980, distintos negocios de la Secretaría de Obras Públicas al IDU (fis. 54 a 58).

2. Que el 14 de octubre de 1997 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá distribuyó, mediante el decreto 993, diferentes negocios y asuntos relacionados con el Tránsito a: la Secretaría de Transporte, al IDU y al FONDATT (fis. 47 a 53).

3. Que el 25 de marzo de 1998 la sociedad Figura Ltda recibió el oficio No. AS-0010-053 emitido por el IDU, en el cual se le informó que, »de acuerdo con el decreto 993 de 1997, se le trasladaron algunas funciones y obligaciones de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, relativas a la interventoría y coordinación de los contratos de ¡mobiliario urbano. Además le expresó que en virtud de las facultades consagradas en la ley y el contenido del contrato de amoblamiento urbano, suscrito el 23 de mayo de 1990 entre FIGURA Ltda y la mencionada Secretaría que se termina, por prórroga, 23 de mayo de 1998, no se prorrogará más.

Entre otros le dijo: "Estudiando el texto contractual referido y teniendo en cuenta que el contrato y la ley le otorgan al Instituto la facultad de interpretarlo, modificarlo o terminarlo5

Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano unilateralmente, y que el artículo 21 del citado convenio

facultad de interpretarlo, modificarlo o terminarlo5 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano unilateralmente, y que el artículo 21 del citado convenio establece un plazo de cuatro años prorrogables automáticamente por períodos iguales, se tiene que el contrato se suscribió el día 23 de mayo de 1990 y se renovó automáticamente el 23 de mayo de 1994, y en consecuencia su prórroga termina el 23 de mayo de 1998" (Documento público fis. 24 a 25).

4. Que el 16 de abril de 1998 el Instituto de Desarrollo Urbano recibió comunicación de FIGURA Ltda, en la cual se le expuso que la norma citada en el oficio No. AS-0010-053, decreto 993 de 1998, no es la correcta para haber adoptado tal decisión y que, de otra parte, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito le solicitó a dicha firma informes de sus labores y un balance de la ejecución del contrato, de amoblamiento urbano (Documento privado en copia simple fi. 26).

5. Que el 22 de mayo 1998 el IDU recibió comunicación de la firma FIGURA Ltda, mediante la cual se le indicó que el referido Instituto no está facultado para dar por terminado el convenio, celebrado entre la mencionada sociedad y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Documento privado en copia simple fis. 27 a 29).

6. Que el 18 de junio de 1998 el IDU recibió comunicación de la sociedad FIGURA Ltda, por la cual se le expresó que de acuerdo con el

en copia simple fis. 27 a 29).

6. Que el 18 de junio de 1998 el IDU recibió comunicación de la sociedad FIGURA Ltda, por la cual se le expresó que de acuerdo con el decreto 980 del 10 de octubre de 1997, sus funciones son exclusivamente las de coordinación y de interventoría en los contratos de amoblamiento urbano que hubiese celebrado la Secretaría de Obras; por consiguiente el IDU no podía terminar aquellos (fis. 30 a 33).

7. Que el 7 de julio de 1998 FIGURA Ltda le solicitó, mediante comunicación de la fecha, al Alcalde Local de Chapinero que se le notifiquen los trámites y diligencias que adelanta con relación a las casetas estacionarias instaladas por ella, toda vez que están amparadas por el convenio de amoblamiento urbano, suscrito desde 1990 con el Distrito Capital. Igualmente, le pidió que adoptara las medidas pertinentes para corregir el atropello, por el levantamiento arbitrario de las casetas, a una de las usuarias (Documento privado en copia simple. fi. 44).

8. Que el 23 de julio de 1998 la sociedad FIGURA Ltda, en comunicación de la fecha, le increpó al IDU los errores cometidos en: el acto, contenido en el oficio AS - 0010 - 222 - 98, mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato de amoblamiento urbano;6

Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano • la determinación del objeto del contrato, puesto que lo señaló como el mantenimiento de las zonas verdes y no para amoblamiento, objeto real;

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano • la determinación del objeto del contrato, puesto que lo señaló como el mantenimiento de las zonas verdes y no para amoblamiento, objeto real; • la incompetencia para expedir dicho acto y la falsa motivación normativa (Documento privado en copia simple fis. 34 a 39).

9. Que el 1 de septiembre de 1998 el IDU, mediante oficio No.

GZU - 0080 - 33, solicitó al Alcalde Local de Chapinero que realizara los trámites tendientes a la recuperación del espacio público, levantando las casetas de propiedad de la sociedad FIGURA Ltda, por encontrarse terminado, desde el 22 de mayo de 1998, el contrato de amoblamiento que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá había celebrado con la indicada Sociedad. Igualmente; comunicó, que de acuerdo con la distribución de asuntos que hizo el Alcalde Mayor en el decreto 980 de .1997, a dicho Instituto le correspondió la administración de los contratos de mantenimiento, entre los que se encuentra el convenio celebrado con FIGURA Ltda; que por consiguiente en uso de tal atribución no prorrogó éste (Documento público fis. 69 a 70)

10. Que el 8 de septiembre de 1998 la firma FIGURA Ltda le nuevamente manifestó al IDU los motivos por los cuales no está de acuerdo con el acto que terminó, unilateralmente, el convenio de amoblamiento, suscrito con la SOP (Documento privado en copia simple fis. 40 a 42).

11. Que el 17 de septiembre de 1998 el IDU, mediante oficio No.

GZU - 0080 - 39, le informó al Alcalde Local de Chapinero que el IDU,

simple fis. 40 a 42).

11. Que el 17 de septiembre de 1998 el IDU, mediante oficio No.

GZU - 0080 - 39, le informó al Alcalde Local de Chapinero que el IDU, como parte contractual y administrador del contrato celebrado entre FIGURA Ltda, y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) y con relación al trámite tendiente a retirar el mobiliario suministrado en desarrollo del mencionado convenio, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula segunda, dichos elementos, a la finalización del plazo contractual, serán cedidos por el contratista al Distrito Secretaría de obras, mediante un contrato de donación.

Dicho parágrafo establece: "Al término del plazo aquí pactado, el CONTRATISTA cederá al DISTRITOSECRETARÍA DE OBRAS la propiedad de los bienes a que se riere (sic) la cláusula primera mediante contrato de docnación ".

Le dice, que no obstante lo anterior "el IDU y el Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de7 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Obras Públicas, en las calidades antes referidas, renuncia expresamente al derecho de cesión que tiene a su favor, razón la cual la Sociedad Figura Ltda, silo desea, puede retirar el mencionado mobiliario, o en su defecto la Alcaldía puede disponer de ellos a su criterio.

Cabe anotar que figura Ltda., al tenor de lo dispuesto en la cláusula décima segunda ibídem, no puede exigir

retirar el mencionado mobiliario, o en su defecto la Alcaldía puede disponer de ellos a su criterio. Cabe anotar que figura Ltda., al tenor de lo dispuesto en la cláusula décima segunda ibídem, no puede exigir reclamación alguna derivada del retiro del respectivo mobiliario. Para mayor ilustración del tema nos permitimos transcribir la referida cláusula: 'DE LOS BIENES DEL DISTRITO. Los espacios públicos que se utilicen en desarrollo del presente convenio son de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, al terminar o suspender el presente convenio, por necesidad pública, los elementos instalados serán retirados, renunciando expresamente el CONTRATISTA a reclamación alguna ' En caso de expiración del plazo contractual, con igual fundamento, existe lugar al retiro del mobiliario, y más si se tiene en cuenta que la administración decidió no prorrogar el contrato, por motivos de necesidad pública" (Documento público fi. 73 a 74).

12. Del contrato, referido, se destacan las siguientes cláusulas: "PRIMERA: OBJETO : EL CONTRATISTA se compromete para con el DISTRITO - SECRETARÍA DE OBRAS, a efectuar obras de mantenimiento y conservación de las zonas verdes del Monumento de los Héroes. A su vez el DISTRITO - SECRETARIA DE OBRAS, se compromete a permitir que el CONTRATISTA, instale ciento doce (112) relojes y ciento cincuenta y dos (152) casetas, las cuales en una de sus caras destacara mensajes institucionales de Administración Distrital, el las calles y avenidas que a

continuación de detallan:

cincuenta y dos (152) casetas, las cuales en una de sus caras destacara mensajes institucionales de Administración Distrital, el las calles y avenidas que a continuación de detallan: DECIMA SEGUNDA.- DE LOS BIENES DEL DISTRITO: Los espacios públicos que se utilicen en desarrollo del presente convenio son propiedad del Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto al terminar o suspender el presente convenio, por necesidad pública, los elementos instalados serán retirados, renunciando expresamente el8 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano CONTRATISTA a reclamación alguna." (fis. 75 a 82)

B. PRETENSIONES: El demandante pide protección a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y propiedad.

Enunció y probó su condición de contratista respecto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Aseveró que la conducta de un tercero con relación al contrato, como es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" dio por terminado el convenio y decidió no prorrogarlo, mediante oficio. Discute el actor el proceder del IDU por cuanto éste no tenía facultad para hacerlo, y por tanto su actuación administrativa se traduce en vía de hecho. Encuentra el Tribunal, teniendo en cuenta el material probatorio, que el Distrito Capital, mediante decreto del Alcalde, distribuyó al IDU, entre otras entidades públicas, funciones originales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho Distrito en materia urbana; que el IDU invocando tal decreto afirma ser administrador del contrato, celebrado entra la Sociedad Figurar Ltda y la entidad territorial referida.

entre otras entidades públicas, funciones originales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho Distrito en materia urbana; que el IDU invocando tal decreto afirma ser administrador del contrato, celebrado entra la Sociedad Figurar Ltda y la entidad territorial referida. Por consiguiente la conducta del IDU, manifestada mediante oficio, y contentiva de la decisión unilateral de no prorrogar el contrato indicado, es acto administrativo. Y como fue proferido en marzo de este año, anticipadamente a la terminación del contrato mencionado -octubre de los corrientespodía haberse demandado su legalidad y solicitado la suspensión provisional del mismo, invocando precisamente la falta de competencia material del IDU para realizar tal conducta, pues, como según se afirma, el decreto del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no le distribuyó, al IDU, competencia para ser administrador de un contrato celebrado por el Distrito señalado. El juez de tutela encuentra, un obstáculo insalvable este que no es el constitutivo de daño irremediable por cuanto el acto administrativo de terminación y no prórroga pudo demandarse mediante la acción ordinaria y sus efectos detenerse, demostrando la ilegalidad evidente con el ordenamiento jurídico superior. Ese acto administrativo se presume veraz, en cuanto a los hechos, y legal, en cuanto al derecho, relativo a la terminación del9 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano contrato y la decisión, administrativa, de no prorrogarlo, en el cual se invocan normas jurídicas que se constituyen en la base legal del mismo.

Por consiguiente las consecuencias o efectos jurídicos del

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano contrato y la decisión, administrativa, de no prorrogarlo, en el cual se invocan normas jurídicas que se constituyen en la base legal del mismo.

Por consiguiente las consecuencias o efectos jurídicos del mencionado acto, respecto al contrato, otorgaban derecho al contratante para proceder al levantamiento de las casetas; el IDU afirma en el acto, tener competencia para hacerlo. En consecuencia, y en principio, la situación en la que se encuentra el demandante, tiene origen en la terminación del contrato, por vencimiento del plazo y no prórroga del mismo. Por vía de tutela, no tiene competencia el juez para declarar que aquel acto administrativo no tiene efectos vinculantes para el demandador. De otra parte, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se libre orden al Alcalde Menor de Chapinero - Localidad Segunda de Santafé de Bogotá D.C., para que se abstenga de hacer el levantamiento de amoblamiento urbano instalado por la empresa de 'FIGURA LTDA', mientras no se tramiten en legal forma los procesos 'de restitución del espacio público, debiendo respetar las formas procesales del juicio y oír a todas las personas que demuestren tener interés y estar legitimadas para defender sus derechos, se encuentra la falta de legitimación de la Sociedad Figura, por cuanto si los usuarios de las casetas tenían un derecho jurídicamente protegido frente a ésta e igualmente frente a la administración activa, son ellos quienes podrían ejercitar la acción y pretender como se hace. En lo que atañe a la pretensión atiente a que por violación al debido proceso y al derecho de propiedad se ordene, al Director del

e igualmente frente a la administración activa, son ellos quienes podrían ejercitar la acción y pretender como se hace. En lo que atañe a la pretensión atiente a que por violación al debido proceso y al derecho de propiedad se ordene, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU', y al señor Alcalde Local de Chapinero - Localidad segunda de Santafé de Bogotá D.C., procedan de inmediato a reinstalar el inmobiliario urbano de propiedad de la empresa 'FIGURA LTDA' y que ha sido levantado con violación de propiedad de los derechos fundamentales de esta sociedad, no es materia de una juicio de acción de tutela, con el cual se busca hacer cesar la amenaza o vulneración hacia el futuro; no deshace hacia el pasado; las situaciones pretéritas de haber ocasionado un daño antijurídico con ocasión de la operación administrativa, acto administrativo y ejecución material, son propias de un juicio ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además debe resaltarse que la aseverada lesión al derecho de propiedad, en este caso, no puede tenerse como posibilitante del ejercicio de la acción de tutela, porque de ser cierto no está demostrado'o Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano que en este caso dicho derecho, es constitucional fundamental por conexión. Igualmente porque tendría que demostrarse que el acto administrativo que profirió el IDU es inválido, situación jurídica de la cual se derivaría el derecho de propiedad del demandante sobre las casetas, porque el contrato no se podía terminar, unilateralmente, mientras no se diera uno de los supuestos de la cláusula décima

cual se derivaría el derecho de propiedad del demandante sobre las casetas, porque el contrato no se podía terminar, unilateralmente, mientras no se diera uno de los supuestos de la cláusula décima segunda del contrato, porque en ésta se precisó . Se transcribe, nuevamente, su contenido: "DE LOS BIENES DEL DISTRITO : Los espacios públicos que se utilicen en desarrollo del presente convenio son propiedad del Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto al terminar o suspender el presente convenio, por necesidad pública, los elementos instalados serán retirados, renunciando expresamente el CONTRATISTA a reclamación alguna." Debe resaltarse por último, que el juez de tutela no podría concluir sobre la validez de un acto administrativo, ni si verdaderamente el contrato terminó por éste o lo fue por el agotamiento del plazo. Una y otra definición sobre tales conflictos son objeto de un juicio contencioso administrativo que cuestionaría, como lo hace la demanda que se dirime, en lo que tiene que ver con el contenido de la cláusula pretranscrita, cuando dispone que el contratista no tiene derecho a los elementos que instalo, cuando el contrato se terminó o suspendió "Por -necesidad pública". Por consiguiente se concluye que las pretensiones se denegarán de acuerdo con lo manifestado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, se FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente y por oficio, al demandante y a los demandados.

la República de Colombia y por autoridad de la ley, se FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente y por oficio, al demandante y a los demandados. TERCERO. Si esta decisión no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para efectos de su revisión, en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de 1991.:1.1 Sentencia en el expediente No. 982682

Demandante: Sociedad Figura Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 84). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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