TA CUN - 9827-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9827-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
¡NUAL1DADA DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION PRIMERA
-SLJBSECC ION 4Santafé de Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF..: EXPEDIENTE No.9827 - OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).
En ejercicio de la facultad que consagra el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el seor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Acuerdo 049 de septiembre 17 de 19971, expedido por el Concejo Municipal de Sopó (Cund), "Por medio del cual se adiciona la caja de ferias y fiestas del presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia del municipio de Sopé", a fin de que se decida sobre su validez.
OBSERVACIONES FORMULADAS: El mandatario departamental seiala que el acto administrativo en comento, contraria lo dispuesto en el articulo 79 del Decreto 0126 de enero 15 de 1996, toda vez que, según dice la actora, el acto administrativo cuestionado asigna unos recursos en el presupuesto de gastos de la actual vigencia fiscal para financiar festividades y la Corporación Edilicia al disponer estas partidas y los rubros correspondientes, está permitiendo que con cargo al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio se sufraguen los que se
gastos de la actual vigencia fiscal para financiar festividades y la Corporación Edilicia al disponer estas partidas y los rubros correspondientes, está permitiendo que con cargo al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio se sufraguen los que se causen en dichas festividades, y está prohibido que con dineros de las arcas municipales se efectúen estos gastos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Seria del caso de entrar a etudiar la validez del decreto objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el articulo 89 del Decreto ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivose agotan una vez expira su vigencia.
Lo precedentes encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: ".....regirán únicamente para el ano fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El aFo fiscal comienza el IQ de enero y termina el 31 de diciembre de cada aFo. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del aFfo fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excpción. En este orden de ideas, debe acotarse que el Acuerdo 049 de septiembre 17 de 1997, fue expedido para efectuar una adición al Presupuesto de Rentas y Gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por
excpción. En este orden de ideas, debe acotarse que el Acuerdo 049 de septiembre 17 de 1997, fue expedido para efectuar una adición al Presupuesto de Rentas y Gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la cual se considera ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo prevista en el articulo 66 del C.C.4., que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ..., perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: /5.Cuando pierdan SL( vigencia." Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERAS SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el el Acuerdo 049 de septiembre 17 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó (Cund).
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los5 sePío res GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.,
Municipal de Sopó (Cund).
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los5 sePío res GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL., ALCALDE y PERSONERO del Municipio de Sopó (Cund).
TERCERO: Archívese el expediente una vez ej ecu tarjada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9827
Magistrada Ponente: Doctora MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del
jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de2 Expediente No 9827 vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada