TA CUN - 982711-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982711-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre mil novi& os noventa y ocho (1998). i9
MAGISTRADA PONENTE: MARIA ELENA GIRAL
ACCION DE TUTELA -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
REF: Exp. 982711
Demandante: Alberto Pico Arenas
Demandado: Comisión Nacional de
Televisión.
ACCION DE TUTELA
1. El señor Alberto Pico Arenas como representante legal de la Cámara de Entidades de Televisión, solicitó en la demanda de tutela, entre otros, el decreto de suspensión de la diligencia de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 001 de 1998.
Esa petición le fue denegada por mediante auto, proferido el 29 de octubre de 1998 (fis. 68 y Ss. c.1). El actor al enterarse de la indicada decisión, allegó memorial en el cual discrepa de dicho auto. Considera que está demostrada la violación flagrante a las decisiones del Consejo de Estado, por parte de las actuaciones de la Comisión Nacional de Televisión, al aplicar lo dispuesto en el decreto 287 de 1996. Con el mismo memorial aportó unos documentos como "nueva prueba" para la decisión de la suspensión extraordinaria indicada, relativa a las calificaciones que hizo el Comité de Evaluación con base en pliego de condiciones y las que se hicieron con los cambios, que el actor considera se introdujeron al pliego, sin estar comunicadas a los proponentes.
H. CONSIDERACIONES:Sentencia en el expediente No. 982711
Demandante : Alberto Pico Arenas
Demandado: Comisión Nacional de Televisión.
actor considera se introdujeron al pliego, sin estar comunicadas a los proponentes.
H. CONSIDERACIONES:Sentencia en el expediente No. 982711
Demandante : Alberto Pico Arenas
Demandado: Comisión Nacional de Televisión.
La Ley señala, claramente, que el juez de tutela suspenderá la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, cuando considere necesario y urgente protegerlo (inc. 1 art. 7 del dcto. ley 2.591 de 1991). El aplicar o no dicha medida de protección por parte del juez, tiene su causa en el supuesto jurídico referido de evidencia, para si, de la mencionada amenaza o vulneración. El Tribunal, en el auto de 29 de octubre de este año, se repite, negó la suspensión solicitada por encontrar que: ". determinar si el pliego de condiciones, en lo referente a consultas, fue modificado en dos ocasiones y que circuló con anterioridad a la apertura de la Licitación, es asunto de pruebas y de confrontación, y de muy discutible realización en eljuicio de tutela (hecho No. 1). igualmente, cabe recabar lo precedente en cuanto a la aseveración atinente a "haber modificado -la CNTVel plazo razonable establecido en el pliego de condiciones y en sus actos administrativos, mediante la Resolución 802 de octubre 2 de 1998, que fundamentó en el artículo 40 del Decreto 287 de 1998, desacatando la providencia y jurisprudencia que suspendió provisionalmente la citada norma, por fallo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H
artículo 40 del Decreto 287 de 1998, desacatando la providencia y jurisprudencia que suspendió provisionalmente la citada norma, por fallo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado dentro del Expediente 14.092 que anexo como prueba" (hecho 2). concluir si la CNTV "no ha tomado las medidas como autoridad para rectificar sus omisiones, respetar el debido proceso" son hechos que deben corroborarse y por tal exigencia, la mera afirmación no puede confrontarse con el derecho fundamental del debido proceso para deducir quebranto ostensible; además si la confrontación diera como resultado la violación evidente, ocurriría que por otro aspecto no se advierte, FLAGRANTEMENTE la amenaza o vulneración al derecho del accionante, circunstancia cualificada, que es la que autoriza la ley para la aplicación de la argüida suspensión (hecho 3). definir si se dio equivocada evaluación a las propuestas, es materia que por su propia naturaleza imposibilita la deducción de ostensible amenaza o vulneración al derecho del debido proceso. Tal análisisSentencia en el expediente No. 982711
Demandante: Alberto Pico Arenas Demandado: Comisión Nacional de Televisión. sería propio de un proceso ordinario contractual, y con causa en la demanda del acto de adjudicación (hecho 4)".
Por lo tanto, como la medida cautelar de suspensión, tratándose del juicio de tutela, es extraordinaria, y con fundamento en los hechos contenidos en la demanda y de las pruebas aportadas con ésta, por solicitud del actor o por adopción oficiosa del juez cuando es
del juicio de tutela, es extraordinaria, y con fundamento en los hechos contenidos en la demanda y de las pruebas aportadas con ésta, por solicitud del actor o por adopción oficiosa del juez cuando es evidente la amenaza o vulneración a un derecho constitucional fundamental, no es procedente nuevo estudio. En primer lugar porque la ley fijó la oportunidad para pedirlo y decidir, en segundo término porque tratándose de un juicio breve y sumario la decisión adoptada no tiene recursos y porque además, ésta es la conclusión de la visión del juez, de si existe o no la violación. Por lo tanto, con el auto de 29 de octubre de este año, se agotó jurisdicción sobre la referida materia. Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud.
2. Por la Secretaría de la Sección notifíquese en forma inmediata y por telegrama, esta decisión al actor y a la Comisión Nacional de
Televisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 84). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada