TA CUN - 9828-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9828-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
A14UALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA 10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
-SUBSECCION ASantafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE No.9828 - OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).
En ejercicio de la facultad que consagra el articulo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el seAor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Decreto 048 de septiembre 18 de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Machetá (Cund), "Por medio del cual se hacen unos traslados", a fin de que se decida sobre su validez.
OBSERVACIONES FORMULADAS: El mandatario departamental sef4ala que el acto administrativo en comentos mediante el cual se hacen unos traslados dentro del presupuesto general de rentas y gastos de la actual vigencia de 19975 contraria lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, toda vez que "...rompe con el porcentaje establecido para educación 30% al trasladar del artículo 140 área rural,, forzosa inversión al 210 cofinanciación recurso FIS., el cual no se encuentra contemplado como un proyecto aprobado en el Plan de Inversión; de lo que se concluye que se están desviando los recursos con destinación
forzosa inversión al 210 cofinanciación recurso FIS., el cual no se encuentra contemplado como un proyecto aprobado en el Plan de Inversión; de lo que se concluye que se están desviando los recursos con destinación específica allí asignados, por lo tanto el traslado es ¡legal".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso de entrar a etudiar la validez del decreto objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el artículo 89 del Decreto ley 111 de. 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia.Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: • regirán únicamente para el ano fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El aRo fiscal comienza el 19 de enero y termina el 31 de diciembre de cada aRo. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del aRo fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción." En este orden de ideas, debe acotarse que el Decreto 048 de septiembre 18 de 1997, fue expedido para hacer traslados dentro del presupuesto general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza
048 de septiembre 18 de 1997, fue expedido para hacer traslados dentro del presupuesto general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el articulo 66 del C.C.A.., que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos .... perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencia." U.-14 Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A .L L A: PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Decreto 046 de septiembre 16 de 1997, expedido por el Alacalde Municipal de Hachet (Cund).
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los
segares GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GACHETA
uBEATRIt MARTINEZ QUINTERO
segares GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GACHETA uBEATRIt MARTINEZ QUINTERO /7/Ç2 1 -J S NAVARRETE BARRERO
5
CUNDINAHARCA.
TERCERO: Archivese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CLIHPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..14. Las Magistradas,
i4t MARTA ALVAREZ DE CASTILLOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá , D.C. Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9828
Magistrado Ponente: Doctora MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican
de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos.por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya' vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena de! Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la2 Expediente No 9828 pérdida de vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación d la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro' del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis
ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada