TA CUN - 982801-(13-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982801-(13-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGIMEN DE TRANSICION -Aplicación a pensiones con régimen espeial /REGIMEN DE TRANSICION -Ingreso base /PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Ingreso base /RELIQUIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 98-2801
DEMANDANTE. CANCIO PELA YO BOLAÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor CANCIO PELAYO BOLA ÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.196.706 de Pasto, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 13 de julio de 1998 (fi. 47 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 98-2801 2 DEMANDA PRIMERA.- Modificar la resolución 021682 de Noviembre 10 de 1.997 proferida por la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reconoce y ordena pagar en favor del Dr. El Dr. (sic) CANCIO PELAYO BOLAÑOZ MUÑOZ, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de DOS
MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL
pagar en favor del Dr. El Dr. (sic) CANCIO PELAYO BOLAÑOZ MUÑOZ, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 100/37 ($2.171.389.37) MCTE, con efectividad a partir de Mayo de 1.997, desconociendo así el régimen especial reclamado. SEGUNDA.- Consecuente con la primera declaración y en ejercicio del restablecimiento del derecho, ordénase a la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social, modificar y, reconocer y pagar, en favor del Dr. CANCIO PELA YO BOLA ÑOZ MUÑOZ, una pensión mensual vitalicia por vejez, igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, o sea la suma de $3.205.864 mensual (asignación mensual y prima de nivelación) más los factores salariales que no se tuvieron en consideración en la resolución impugnada: Prima de servicio, bonificación de servicios, Prima de Navidad y de vacaciones, con efectividad a partir de Mayo de 1.997. lí TERCERA.- Es nula la resolución No. 000973 de Marzo 13 de 1998 emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual confirma la resolución 021682 de Noviembre 10 de 1.997 y proferidas por la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social. CUARTA.- Se aplique la Indexación sobre los valores adeudados, desde que se hicieron
resolución 021682 de Noviembre 10 de 1.997 y proferidas por la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social. CUARTA.- Se aplique la Indexación sobre los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total.EXPEDIENTE No. 98-2801 3 "QUINTA.- Dese cumplimiento a la Sentencia, en los términos previstos en el art. 176 del
C. C.A. y demás disposiciones concordantes." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1El demandante prestó sus servicios durante más de 20 años en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. 2Su último cargo fue el de Asesor del Despacho de la Procuraduría General de la Nación, devengando como último Salario la suma de $3.205.864. 3El accionante nació el 20 de abril de 1941 y, en consecuencia tiene más de 55 años de edad. 4El 14 de mayo de 1997 presentó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de excepción. 5Mediante la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció y ordenó pagar al impugnante una pensión de jubilación en cuantía de $2.171.389.37 con efectividad a partir de mayo de 1997. 6Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el Director General de la entidad acusada, mediante la resolución 000973 de 13 de marzo de
6Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el Director General de la entidad acusada, mediante la resolución 000973 de 13 de marzo de 1998, que la confirmó en todas sus partes.EXPEDIENTE No. 98-2801 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 124 y 125.
LEGALES: • Ley 57de1887:Art. 10 • Decreto 546 de 1971. • Decreto 717 de 1978:Art. 12. • Ley 33 de 1985. • Ley 100 de 1993: Art. 88.
La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad acusada violó la ley porque tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre el 11 de abril de 1994 y el 21 de marzo de 1997 de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen especial del artículo 61 del decreto 546 de 1971. Además la Caja de Previsión, no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión otros factores salariales certificados por la Sección de Nómina y Registro de la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, tales como primas de servicio, de vacaciones y de Navidad.EXPEDIENTE No. 98-2801 5
Sección de Nómina y Registro de la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, tales como primas de servicio, de vacaciones y de Navidad.EXPEDIENTE No. 98-2801 5 Como consecuencia de lo anterior, la entidad acusada vulneró principios de rango constitucional, tales como el principio de fa vorabilidad, la propiedad privada. La demandada al aplicar parcialmente el decreto 546 de 1971 contradice todo precepto constitucional, legal yjurisprudencial; por lo tanto en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y al hecho de haber laborado por más de 20 años en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, la norma tividad aplicable para la pensión de jubilación del impugnante es la establecida en el decreto mencionado, artículo 61, como régimen de excepción. La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión que obran a folios 95 y 96, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 52), la entidad demandada designó apoderada judicial (fI. 52 vto.), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 54 a 62, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda porque la entidad liquidó la pensión del accionante conforme a derecho, es decir, dió plena aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando en cuanto al tiempo de servicio, semanas cotizadas,
porque la entidad liquidó la pensión del accionante conforme a derecho, es decir, dió plena aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando en cuanto al tiempo de servicio, semanas cotizadas, edad y monto, la norma anterior.EXPEDIENTE No. 98-2801 6 Por otro lado, el servidor en tanto no cumpla los requisitos para acceder a la pensión, no tiene un derecho cierto, sino una mera expectativa. La apoderada judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión como obra a folios 81 a 83, en donde manifiesta que la pensión se debe liquidar sobre los factores de salario devengados por el demandante y consagrados en el artículo 31 de la ley 33 de 1985. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al accionante (fis. 3 a 10). Igualmente, se discute la legalidad de la resolución 000973 de 13 de marzo de 1998 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó en todas y cada una de sus partes (fís. 11 a 15).EXPEDIENTE No. 98-2801 7 28.) El accionante pretende que se ordene una nueva
interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó en todas y cada una de sus partes (fís. 11 a 15).EXPEDIENTE No. 98-2801 7 28.) El accionante pretende que se ordene una nueva liquidación de su pensión, con fundamento en el decreto 546 de 1971, es decir, que se tome como ingreso base la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, por cuanto considera que esa norma contiene el régimen especial al cual estaba afiliado antes que entrara a regirla ley 100 de 1993. 38) La Caja Nacional de Previsión Social sostuvo que el régimen especial que menciona el demandante desapareció con la ley 100 de 1993, por lo mismo, es ésta norma la que se aplica para el reconocimiento de su pensión. 48) De las pruebas recaudadas se infiere lo siguiente: • Que el impugnante nació el 20 de abril de 1941 (fis. 10 y 16, cuaderno 2). • Que el accionante estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 2 de diciembre de 1969 al 21 de abril de 1975 (fi. 11, cuaderno 2) y a la Procuraduría General de la Nación desde el 30 de julio de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1997 (fi. 12 y 66, cuaderno 2). • El impugnante presentó la solicitud de pensión a la entidad demandada el 14 de mayo de 1997 (fIs. 16 a 20) • A folios 13 a 15 del cuaderno 2, se encuentra certificación expedida por los Jefes de la Sección de Nomina y Registro y de la Sección de Tesorería de la Procuraduría General de
- A folios 13 a 15 del cuaderno 2, se encuentra certificación expedida por los Jefes de la Sección de Nomina y Registro y de la Sección de Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que el demandante, además de asignación básica, gastos de representación, bonificaciónEXPEDIENTE No. 98-2801 8 por servicios prestados y prima de nivelación , devengó otros factores salariales tales como primas de servicios, de vacaciones, de navidad, viáticos, en los años de 1994 a 1997 (fis. 13 a 15, 25, 62). • Que por medio de la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997 se le reconoció y liquidó al accionante pensión vitalicia de vejez con aplicación del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años, 11 meses, 21 días, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 11 de abril de 1994 y el 21 de marzo de 1997
(fís. 3 a 10). • El 24 de noviembre de 1997, el demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior resolución. Su reclamación se fundamentó en que la entidad acusada no tomó, para la liquidación de su pensión, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, como lo ordena el artículo 60 del decreto 546 de 1971; además, no incluyó factores tales como las primas de servicio, de vacaciones y de navidad devengados según certificación de la Sección de Nómina y Registro y de la Sección de Tesorería de la Procuraduría General de la Nación.
1971; además, no incluyó factores tales como las primas de servicio, de vacaciones y de navidad devengados según certificación de la Sección de Nómina y Registro y de la Sección de Tesorería de la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo el demandante en el escrito de impugnación que, en virtud del principio de favorabilidad, le corresponde a la entidad interpretar y escoger la norma que resulte más beneficiosa al trabajador; caso en el cual es aplicable el decreto 546 de 1971 de preferencia al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 (fIs. 21 a 30).EXPEDIENTE No. 98-2801 9 • Que la resolución 000973 de 13 de marzo de 1998, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución confirmándola en todas sus partes (fis. 11 a 15). • Que se encuentra en el expediente administrativo la resolución 008053 de 7 de julio de 1999, por la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del accionante, promediando lo devengado por concepto de asignación básica, gastos de representación, boníficación por servicios prestados y prima de nivelación, sin incluir las doceavas de los factores salariales solicitados por el demandante, desde el día después en que adquirió su status pensional hasta la fecha de retiro -22 de marzo a 30 de diciembre - (fis. 66 a 69), de suerte que no se encuentra que las pretensiones se hayan resuelto en esta última decisión. 5) Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece:
que las pretensiones se hayan resuelto en esta última decisión. 5) Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece: AP TICLILO 36-. Régimen de Transición. 11 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más alías de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más affos de edad si son hombres, o quince (/5) o más an'Yos de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.EXPEDIENTE No. 98-2801 10 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aiTos para adquirir el derecho, será el promedio de lo devenqado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anua/mente, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE...." (Ultimo aparte declarado ¡nexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995.- Subrayado fuera de texto). 61.) A su turno, el artículo 11 del decreto 691 de 19941, señaló.- eñaló:
por la H. Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995.- Subrayado fuera de texto). 61.) A su turno, el artículo 11 del decreto 691 de 19941, señaló.- eñaló: " Artículo "Art/culo 1° Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema general de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 los siguientes servidores públicos: o "b) Los servidores del Congreso de la República, gç la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía 6eneral de la Nación, la organización electoral y la Contraloría 6eneral de la República. "..."(Subrayado fuera de texto) 78.) El demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993, contaba aproximadamente con 52 años de edad y 17 años de servicio, de suerte que no cumplía con los requisitos para ostentar el derecho a pensión. Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores.EXPEDIENTE No. 98-2801 11 De este modo, el artículo 36 transcrito, señaló los requisitos para gozar de la transición y, determinó los aspectos que se regirían por las normas que precedieron el nuevo sistema pensional. Así las cosas, e/ impugnante está supeditado al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público y tenía más de cuarenta años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento
objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público y tenía más de cuarenta años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. Como el accionante, de los 20 años de servicio, laboró por más de 10 años exclusivamente en el Ministerio Público, le es aplicable el artículo 60 del decreto 546 de 1971, como disposición fundamental en la transición normativa, para el caso estudiado. En este orden de ideas, el decreto citado determina la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, es decir, 55 años de edad, por tratarse de un varón, 20 años de servicio y 75% de la asignación más elevada del último año. 8a.) El inciso tercero del mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993, definió el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, tomando el tiempo que hiciere falta para reunir los requisitos, con menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y, promediar lo devengado en ese período. 98) La controversia surge de la aplicación del inciso tercero, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, como se indicó, esa norma definió el ingreso base para liquidar la pensión, deEXPEDIENTE No. 98-2801 12 acuerdo con el tiempo que le hiciera falta a la persona para reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento.
esa norma definió el ingreso base para liquidar la pensión, deEXPEDIENTE No. 98-2801 12 acuerdo con el tiempo que le hiciera falta a la persona para reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento. Como se indicó, para el 11 de abril de 1994, el actor tenía 52 años de edad y había laborado en el sector público 17 años, de los cuales 10 los había servido en el Ministerio Público, así, no existe duda que estaba sometido al régimen anterior a la ley 100 de 1993, es decir, en este evento, al decreto 546 de 1971. Esa norma previó como requisitos para disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación: la edad de 55 años para los hombres y 20 años de servicio, de los cuales 10 lo hayan sido en la Rama Jurisdiccional. De este modo, se tiene derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio. 10.) El artículo 36 de la ley 100 de 1993, transcrito, previó un régimen de transición para quienes hubieren laborado por un largo período antes de su expedición o contaren con una edad superior a 35 años para la mujer y 40 años para el hombre, de manera que esos empleados pueden mantener las prerrogativas que le señalaban las normas anteriores a las cuales venían sometidos. De este modo, dispuso que ese ordenamiento anterior se aplicará a los beneficiados con la transición en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. E/ inciso tercero ibídem previó el ingreso base para liquidar la pensión tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le
el tiempo de servicio y el monto de la pensión. E/ inciso tercero ibídem previó el ingreso base para liquidar la pensión tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para reunirlos requisitos, es decir, de un día a 10 años o más.EXPEDIENTE No. 98-2801 13 De suerte que si una persona a 10 de abril de 1994 había trabajado 20 años, por ejemplo en el Ministerio Público, y le faltaban 10 o 13 años para cumplir la edad si es hombre, según la disposición comentada, el ingreso base para liquidar la pensión se obtendría de promediar lo devengado durante todo ese tiempo, de donde resultaría una mesada inferior, a pesar que el tiempo de servicio fuere superior a 30 años. Esta disposición está en contradicción con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que en forma general regula para los afiliados al Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación "el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión ... 'Ç es decir, que el régimen de transición que pretende proteger los derechos de los afiliados a regímenes anteriores, puede resultar desfavorable respecto de normas anteriores especiales o generales, o de las contenidas en la ley 100 de 1993 para los nuevos afiliados. 11 .) Del mismo modo, a quienes les faltare menos de 10 años para reunir los requisitos que dan derecho a pensión, por ejemplo, un empleado del Ministerio Público como el actor, a quien el régimen de transición lo somete, entre otros aspectos, al monto previsto en
para reunir los requisitos que dan derecho a pensión, por ejemplo, un empleado del Ministerio Público como el actor, a quien el régimen de transición lo somete, entre otros aspectos, al monto previsto en las disposiciones anteriores especiales (decreto 546 de 1971) verían su mesada pensional disminuida por el largo promedio de lo devengado, al cual se le aplicaría el 75%, cuando en verdad el decreto citado ha previsto la aplicación del 75% sobre la asignación más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio. En este aspecto, la Sala considera que el concepto de monto al cual se refiere el inciso segundo, del artículo 36, de la ley 100 deEXPEDIENTE No. 98-2801 14 1993, contiene las ideas de porcentaje y de ingreso base para liquidación, al cual debe aplicarse ese porcentaje para obtener la cuantía de la mesada pensional. 12 8.) En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros señalados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente doctora Myriam Donato de Montoya, de 19 de agosto de 1999, radicación 19990043T/60T y de 19 de octubre de 1999, radicación 19990096T/78T, que resolvieron demandas de tutela de servidores de la rama judicial similares a la del demandante, en el asunto materia de examen, se tiene que el actor está sometido al decreto 546 de 1971 que, como se explicó, prevé que la pensión será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, norma que corresponde al inciso 2°, del
decreto 546 de 1971 que, como se explicó, prevé que la pensión será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, norma que corresponde al inciso 2°, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de donde se infiere que esta disposición no armoniza con lo dispuesto en el citado inciso 3°, ibídem que consagra una manera diferente de obtener el resultado del monto de la pensión de vejez o jubilación. l.3.) 'Así las cosas, la Sala estima que el contenido del inciso tercero mencionado no puede aplicarse al caso materia de estudio porque se presentaría una falta de correspondencia con el inciso segundo, que regula de manera íntegra el concepto de monto de la pensión. De suerte que esa disposición es innecesaria para efectuar la liquidación de las pensiones en transición, como la que se examina, situación que demuestra la falta de técnica del legislador al expedir la ley 100 de 1993, hasta el punto que incurrió en contradicción con la Constitución Nacional, en el aparte final del inciso estudiado, que llevó a la Corte Constitucional a declararlo inexequible.EXPEDIENTE No. 98-2801 15 141.) Con fundamento en el anterior análisis, se puede concluir que la liquidación de la pensión del actor debe realizarse atendiendo lo ordenado en el artículo 61, del decreto ley 546 de 1971, tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, tal como lo sol/citó en la demanda. --' Se observa que en el expediente reposa certificación sobre los salarios devengados por el actor en el año de 1997, en el cual,
devengado en el último año de servicio, tal como lo sol/citó en la demanda. --' Se observa que en el expediente reposa certificación sobre los salarios devengados por el actor en el año de 1997, en el cual, además de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación, aparece que percibió otros factores, como las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y viáticos (fis. 25 y 62, del cuaderno 2), factores que integran el salario mensual o asignación mensual más elevada, sobre el cual debe liquidarse el 75%. 151.) En consecuencia, los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación de la ley, al no darse aplicación integral al inciso segundo, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 61 del decreto ley 546 de 1971, por lo mismo, como están incursos en causal de nulidad, perdieron la presunción de legalidad que los amparaba, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar una nueva liquidación de la pensión del actor, tomando como base la suma equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a la cual deberá aplicarse el 75%. Una vez efectuada la liquidación, deberán hacerse los reajustes pensionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre las diferencias de las mesadas pagadas que resulten de la nueva liquidación.EXPEDIENTE No. 98-2801 16 16.) No obstante todo lo anterior, la Sala considera que el
diferencias de las mesadas pagadas que resulten de la nueva liquidación.EXPEDIENTE No. 98-2801 16 16.) No obstante todo lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectúa el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión, por lo mismo, deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMEROSDeclárase la nulidad parcial de la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997, por medio de la cual la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y pago la pensión de vejez del señor CANCIO PELAYO BOLAÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.196.706 de Pasto. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 000973 de 13 de marzo de 1998, por medio de la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997, confirmándola.EXPEDIENTE No. 98-2801 17 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y
apelación en contra de la resolución 021682 de 10 de noviembre de 1997, confirmándola.EXPEDIENTE No. 98-2801 17 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor CANCIO PELA YO BOLAÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.196.706 de Pasto, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el año 1997, incluyendo todos los factores de salario certificados, en forma proporcional, suma que se pagará a partir del 10 de enero de 1998, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176, 177 y 178 del
C. C.A. Además, se deberá descontar de la nueva liquidación los pagos efectuados al demandante por concepto de mesadas pensionales.
QUINTO.- Reconócese personería a la doctora ALBA LUZ JIMENEZ DE BOLAÑOZ, como apoderada sustituta del demandante, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folios 1 y 2. SEXTO.- Reconócese personería al doctor WILLIAM BALLEN NUÑEZ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 84 del expediente.
visible a folios 1 y 2. SEXTO.- Reconócese personería al doctor WILLIAM BALLEN NUÑEZ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 84 del expediente. SEPTIMO.- Ejecutoriada ésta providencia archívese el expediente previa la devolución de los valores consignados paraEXPEDIENTE No. 98-2801 18 gastos del proceso al señor CANCIO PELA YO BOLAÑOZ MUÑOZ, excepto los ya causados Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 053