TA CUN - 982811-(22-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982811-(22-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
5. . e JXIOOE2TE DE iRINSI1O - Lesiones personales / VIA PUBLICA DEE(.'1SAReparaci6n de valla s en ca17s / DOBLE INDINIZACION - Improcedencia /
CULPA DE LZ\ VIÇ\44xistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) del dos mil uno (2001) Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 982811
Demandante : LUIS CARLOS VELASCO HENAO Y OTROS
Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTESREPARACION DIRECTA '110 BtC. 2911
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron LUIS CARLOS VELASCO HANO, MARIA DE JESÚS GARCIA DE VELASCO - quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN ALBERTO VELASCO GARCOA -, contra Santafé de Bogotá D.C. - Secretaria de Tránsito y Transportes -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de octubre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:
la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de octubre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Se declare que E! Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. y su Secretaría de Transito, son administrativamente responsables de los Daños y Perjuicios de orden Material y Moral ocasionados a los poderdante, como consecuencia de las graves lesiones sufridas por e! señor LUIS CARLOS VELASCO HENAO esposo y padres de los demás actores, en razón de los hechos que mas adelante se reseñan. "SEGUNDA. Que en consecuencia se CONDENE a EL Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. y su Secretaría de Tránsito, A PAGAR los daños y perjuicios a los actores, de orden material y moral, conforme la fórmula adoptada y ya conocida del H. CONSEJO DE ESTADO para los primeros y estimados en gramo oro para los segundos. "TERCERA: Que la liquidación como perjuicios materiales se divida en indemnización debida e indemnización futura, aplicando la fórmula de las matemáticas financieras arriba señalada, en razón a que la víctima lesionada contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar con el 75% de sus ingresos, y que la indemnización como perjuicios morales se tase en el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los actores.2 Exp. No. 98281l "CUARTA. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. y su Secretaría de
en el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los actores.2 Exp. No. 98281l "CUARTA. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. y su Secretaría de Tránsito cumplirá el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "QUINTA. Comunicar la sentencia a El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. y su Secretaría de Tránsito para lo de ley" (fol. 5). Como HECHOS, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "PRIMERO. El día 24 de octubre de 1996 transitaba por la AV. El Dorado, sentido occidente-oriente el señor LUIS CARLOS VELASCO HENAO en su motocicleta marca YAMAHA, de placas LQG-431 a la altura de la carrera 29 por la calzada central próximo a subir, el puente vehicular cercano a COLSUBSIDIO de la Av. El Doradora, a una velocidad promedio de unos 45 Km/H. "SEGUNDO: La Ac. El Dorado en ese sector es una avenida bastante amplia conformada por 4 calzadas, a su vez cinchas, dos con dirección orienteoccidente y las otras dos con dirección occidente-oriente. A su vez cada calzada se compone de dos carriles, es decir, la avenida consta de 8 carriles y4 calzadas en su totalidad. "TERCERO. Las calzadas que van en sentido oriente-occidente están separadas de las calzadas que van en sentido occidente-oriente por una rejas o vallas para preservar y evitar por la amplitud en ese sector que los peatones atraviesen la avenida, habida cuenta que es altamente transitada
separadas de las calzadas que van en sentido occidente-oriente por una rejas o vallas para preservar y evitar por la amplitud en ese sector que los peatones atraviesen la avenida, habida cuenta que es altamente transitada y a velocidades mas o menos altas, y en especial, por constituir el inicio de la subida de un puente vehicular lo que hace que el sector se tome aún mas peligroso. "CUARTO. Varias de las rejas o vallas allí colocadas para tal fin se encuentran derribadas desde hace mucho tiempo, sin que hallan (sic) sido jamás reparada por la administración, lo que ha generado la costumbre, por la permisión y estimulación a los peatones para atravesar la avenida aprovechando esta anomalía, generando altísimos riesgos de accidentes sin que la autoridad Distrital halla (sic) tomado medidas paro evitarlos o eliminarlos. "QUINTO. .En efecto, por la caída de dichas vallas se ha generado también la costumbre que los vehículos de servicio público (ejecutivos, busetas y colectivos) hallan (sic) tomado como paradero separados de las calzadas que quedan exactamente en frente de donde no existen las vallas, por la "comodidad", de los usuarios de atravesar la calzada por ese lugar, con el aditamento de que dicho sitio es exactamente el inicio de la subida del puente de la calle 260 Av. El Dorado con carrera 29, sector de COLSUBSIDIO. "SEXTO. El día de los hechos, como ya se acostumbraba y se sigue acostumbrando, parí una buseta en la calzada central, carril derecho, sentido occidente. Oriente en todo el frente donde se encuentran las vallas o rejas caídas y al iniciarse precisamente la subida del puente, a dejar unos
acostumbrando, parí una buseta en la calzada central, carril derecho, sentido occidente. Oriente en todo el frente donde se encuentran las vallas o rejas caídas y al iniciarse precisamente la subida del puente, a dejar unos pasajeros. Metros atrás por la misma calzada y el mismo sentido (occidenteoriente) pero por el carril izquierdo transitaba la camioneta MAZADA clase furgón de placas CAU-.903, la que por haberse lanzado los pasajeros de la buseta a atravesarla vía para alcanzar las rejas caídas,, lo que hicieron por el frente de la buseta, se vio precisada a frenar de manera< fuerte e intempestiva para no arrollados, toda vez que en ese instante procedía dicha camioneta a adelantar a la buseta que en ese sector y en lugar claramente prohibido había parado por el estímulo de la facilidad de los peatones de atravesarla vía en ese punto.3 Exp. No. 982811 A raíz de dicha acción el señor LUIS CARLOS VELASCO quien iba en su moto detrás de la camioneta MAZADA y quien no pudo ver la acción imprudente de los peatones estimuladas por la omisión de la administración, el conductor de la buseta se fue a estrellar contra la parte posterior de la camioneta tipo furgón, sufriendo graves lesiones en su pierna derecha y antebrazo izquierdo, por politraumatismo (fractura supracondíleade) en el fémur derecho y rodilla ipsilateral dejándole una deformidad física de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de la locomoción y del muslo inferior derecho. "SÉPTIMO. Desde entonces y a la fecha de hoy el señor LUIS CARLOSV ELASCO
ipsilateral dejándole una deformidad física de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de la locomoción y del muslo inferior derecho. "SÉPTIMO. Desde entonces y a la fecha de hoy el señor LUIS CARLOSV ELASCO HENAO no ha podido laborar por cuanto aún permanece las secuelas, que el impiden desempeñarse normalmente como trabajador por lo que fue terminado, su contrato de trabajo como vigilante den la Empresa AMERICAN VIG LTDA. en razón de presentar una incapacidad real por más de 180 días para la época en que le fue terminado su contrato de trabajo por dicha causa, pese a que el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL dentro del proceso penal que por lesiones personales se adelantó en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN contra el conductor de la camioneta MAZDA, le dio una incapacidad definitiva de 90 días con secuelas permanente no correspondiendo ello en estricto rigor a la real y efectiva incapacidad que sufre el lesionado, generándose graves alteraciones afectivas y económicas para él y su familia a raíz de dicho accidente. "OCTAVO. Por estos hechos se inició investigación penal en la Fiscalía General de la Nación en contra del conductor de la Camioneta Mazda Furgón, por la lesiones sufridas por el señor LUIS CARLOS VELASCO HENAO, quien chocó contra su vehículo debido a su frenada brusca e intempestiva. "NOVENO. Para la época e los hechos la víctima laboraba con la Empresa A. DE VIGILANCIA LTDA y devengaba la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($ 172.005.00), moneda legal colombiana, más recargos de ley; de donde fue retirado por su continua incapacidad superior a 180 días.
DE VIGILANCIA LTDA y devengaba la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($ 172.005.00), moneda legal colombiana, más recargos de ley; de donde fue retirado por su continua incapacidad superior a 180 días. "DECIMO. Importante es precisar que posteriormente al accidente materia de la presente demanda el señor LUIS CARLOS VELASCO HENAO sufrió un nuevo accidente el día 22 de noviembre de 1996, respecto del cual no constituye reclamación ninguna de la presente demanda, por constituir unos hecho totalmente diferentes, aún cuando por la acumulación de estos dos accidente se el hizo una valoración al paciente por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDES DE Santafé DE BOGOTA, donde se le evalúa en términos porcentuales su disminución de su capacidad laboral". (fols.5 a 7). Como fundamento de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 322 de la Constitución Nacional; 11 de la Ley 53 de 1989. Se expresa las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso. En auto de fecha 3 de diciembre de 1998, se orden corregir la demanda, puesto que "En la demanda aparece como demandante el señor CARLOS EDUARDO VELASCO GARCIA quien no ha conferido poder para tal efecto. Por lo anterior, deberá aportar el respectivo poder y/o adecuar la demanda", dentro del término de cinco (5) días, sin embargo venció dicho término sin subsanar el error anotado, por lo que mediante auto de fecha marzo 4 de 1999, se rechazó la4 Exp. No. 982811 demanda instaurada por Carlos Eduardo Velasco García y se admitió en relación con los demás demandantes.
anotado, por lo que mediante auto de fecha marzo 4 de 1999, se rechazó la4 Exp. No. 982811 demanda instaurada por Carlos Eduardo Velasco García y se admitió en relación con los demás demandantes. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Bogotá, a través del funcionario delegado para tales efectos (fol.19), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (foL20). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto al hecho 60 señala que "Claramente se anota la desatención del actor al conducir su motocicleta por lo siguiente: manifiesta el actor que iba a una velocidad de 45 kilómetros por hora, por lo tanto debería ir por el carril lento y no lo hizo. Si iba detrás de la camioneta por el carril izquierdo podía ver claramente la buseta detenida, con la cual debió tomar atención, y su como el mismo lo acepta es conocido que estos carros de servicio público violan normas de tránsito y dejan personas en lugar prohibido, debía ir prevenido. El actor no es claro por cuanto dice que "el conductor de la buseta se fue a estrellar contra la parte posterior de la camioneta tipo furgón", entonces, no se sabe si fue la moto o la buseta la que se estrelló con el furgón", en relación con los demás se atiene a la probado dentro del proceso. Como razones de la defensa se aduce que "El hecho de que una buseta viole en un momento dado una normas de tránsito y esta violación sea una posible causa de un accidente, no por ellos puede concluirse que la Administración
Como razones de la defensa se aduce que "El hecho de que una buseta viole en un momento dado una normas de tránsito y esta violación sea una posible causa de un accidente, no por ellos puede concluirse que la Administración Distrital es responsable, por cuanto sería decir que todos los accidente de tránsito son por una falla en la prestación del servicio", por lo tanto, no existe ninguna vinculación o nexo casual entre la violación a una norma de tránsito y la responsabilidad del Distrito capital. Se propone como excepciones las de "Imposibilidad de recibir doble indemnización por el mismo hecho", por cuanto, en la investigación adelantada por la Unidad Primera de Lesiones Personales de la Fiscalía General, previa conciliación el actor recibió una suma de dinero por las lesiones sufridas en accidente de tránsito, con lo cual no puede pretender recibir otras sumas de dinero por las mismas circunstancias y la de "Cosa Juzgada", puesto que éste5 Exp. No. 982811 caso quedó juzgado por la Fiscalía, por la cual no es dable entrar a juzgar por los mismos hechos. Se solicita la práctica de pruebas (fols.26 a 31). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa probatoria se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos, quienes no hicieron uso de tal facultad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Pretenden los actores declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Transito y Transporte -, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Luis Carlos
1. Pretenden los actores declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Transito y Transporte -, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Luis Carlos Velasco Henao, en un accidente de transito ocurrido el 24 de octubre de 1996, que se afirma fue causado por la acciones imprudentes de los peatones estimuladas por la omisión de reparar las rejas o vallas colocadas en los separadores de las calzadas de la Avenida el Dorado.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "Falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c.) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2):6 Exp. No. 982811 1) Copia del acta de registro civil de matrimonio de Luis Carlos Velasco Henao y María de Jesús García Sánchez, casados el 14 de diciembre de 1974 (fol. 1). 2) Copia del Registro Civil de nacimiento de Cristian Alberto Velasco García y Carlos Eduardo Velasco García, hijo de Luis Carlos Velasco Henao y María de Jesús García Sánchez (fols.2 y 3). 3) Informe y croquis del accidente, donde se indica como causa de accidente
Carlos Eduardo Velasco García, hijo de Luis Carlos Velasco Henao y María de Jesús García Sánchez (fols.2 y 3). 3) Informe y croquis del accidente, donde se indica como causa de accidente impericia del conductor de la motocicleta que además no guardó la distancia (fol.4) 4) Copia del algunas piezas del expediente que contiene el proceso penal adelantado contra Yerson Libardo Ballesteros por las lesiones personales sufridas por Luis Carlos Velasco Henao en accidente de tránsito (fols.5 a 31). Dentro de las mismas se destacan las siguientes: a) Autos de fecha 24 de octubre y 26 de noviembre de 1996, por medio del cual la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Delegada 209 ante los Juzgados Penales Municipales, ordena la práctica de una diligencias y la entrega provisional y en deposito del vehículo de placas CAU-903. b) Examen de alcoholemia practicado al señor Yerson Libardo Ballesteros, por el Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que no presenta signos clínicos de embriaguez aguda. c) Historia clínica de Luis Carlos Velasco Henao de la Clínica San Pedro Claver. d) Valoración médica práctica a Luis Carlos Velasco Henao por el Instituto de Medicina Legal, donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de 90 días con secuelas. c) Acta de audiencia de conciliación de fecha 5 de mayo de 1997, donde las partes conciliaron tasando el valor de los perjuicios a indemnizar por la suma de $250.000.00, suma que recibió el lesionado, señor Luis Carlos Velasco Henao a entera satisfacción en presencia de ese despacho y, como consecuencia, se
partes conciliaron tasando el valor de los perjuicios a indemnizar por la suma de $250.000.00, suma que recibió el lesionado, señor Luis Carlos Velasco Henao a entera satisfacción en presencia de ese despacho y, como consecuencia, se solicitó la terminado el proceso.7 Exp. No. 982811 d) Providencia de fecha junio 6 de 1997 proferida por la Unidad Primera de Lesiones Personales Fiscalía Delegada 209 ante los Juzgados Penales Municipales, por medio de la cual se resuelve precluir la instrucción a favor de Yerson Libardo Orfegón ballesteros y se dispone la entrega definitiva de la camioneta placas No.CAU903, por encontrar validó la conciliación celebrada entre las partes, porque no concurre circunstancias de agravación, así mismo por cuanto se hizo efectivo el pago de la suma acordada. 5) Certificación de fecha agosto 15 de 1997, expedida por la Jefe de Personal de American Vig Ltda., en la que consta que el señor Luis Carlos Velasco Henao, trabajó con esa empresa hasta el 29 de mayo de 1997 desempeñando el cargo de vigilante y que su retiro fue a causa de continuidad de incapacidad por mas de 180 días (fol.32). 6) Copia de la calificación de invalidez del señor Luis Carlos Velasco Henao, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalides de Bogotá (fol.33). 7) Certificaciones enviadas a éste Tribunal por American Vig Ltda., en la que consta que Luis Carlos Velasco Henao, laboró en esa empresa desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 29 de mayo de 1997 desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mínimo legal vigente de ($172.005) mas
consta que Luis Carlos Velasco Henao, laboró en esa empresa desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 29 de mayo de 1997 desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mínimo legal vigente de ($172.005) mas recargos de ley (fol.34 y 41). 8) Dieciocho (18) fotografías, las cuales se afirma, corresponden al lugar de los hechos (fols.35 a 40). Hl. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la Sana Crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:
- Que el 24 de octubre de 1996 en la calle 26 número 29-06 se produjo un accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor Luis Carlos Velasco Henao, hecho por el cual se inició investigación penal contra Yerson Libardo Ballesteros, la cual culminó con preclusión de la investigación, por encontrar válido el acuerdo al que llegaron el sindicado y lesionado tasando el valor de los perjuicios a indemnizar por la suma de $250.000.00, pago que se hizo efectivo8 Exp. No. 982811 al señor Luis Carlos Velasco Henao a entera satisfacción y no encontrar ninguna circunstancias de agravación. 2) Que los actores son el directamente lesionado, esposa e hijo de conformidad con los registros civiles allegadas al proceso.
IV. Como la parte demandada propuso oportunamente excepciones, se procederá en primer término a resolver tal extremo. a) "Imposibilidad de recibir doble indemnización por el mismo hecho". Aduce el excepcionante que en la investigación adelantada por la Unidad Primera de Lesiones Personales de la Fiscalía General, previa conciliación el actor recibió
a) "Imposibilidad de recibir doble indemnización por el mismo hecho". Aduce el excepcionante que en la investigación adelantada por la Unidad Primera de Lesiones Personales de la Fiscalía General, previa conciliación el actor recibió una suma de dinero por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito a que se hace referencia éste proceso, motivo por el cual el actor no puede pretender recibir otras sumas de dinero por las mismas circunstancias. La excepción está llamada a prosperar, pero solamente frente al actor, Luis Carlos Velasco Henao, puesto que deexistir una condena en este proceso por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito, habiéndose conciliado dichos perjuicios ante la justicia penal, se estaría propiciando un enriquecimiento sin causa en favor del perjudicado, puesto que se estaría indemnizando por segunda vez el mismo daño. b) "Cosa Juzgada". Alega el excepcionanfe que, el hecho que dio origen al presente proceso quedó juzgado por la Fiscalía, por lo tanto, no es dable entrar a juzgar los mismos hechos. Esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto no existe identidad de partes, objeto y causa pretendí entre el proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada 209 ante los Juzgados Penales Municipales y el presente proceso, es decir que no se dan los elementos integradores de la cosa juzgada.
V. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se9 Exp. No. 982811 reclama no es imputable a la demandada, en los términos del artículo 90 de la
prosperar porque el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se9 Exp. No. 982811 reclama no es imputable a la demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional dentro del régimen de falla en la prestación del servicio aducido por la demanda como fuente de responsabilidad. En efecto La falla que se imputa a Bogotá, D.C. - Secretaría de Tránsito y Transporte -' es la omisión por parte de ésta entidad en reparar las rejas o vallas colocadas en los separadores de las calzadas de la Avenida el Dorado número 29-06, omisión que según se afirma, trajo como consecuencia el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Luis Carlos Velasco Henao. Sin embargo, dentro del proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la omisión que se atribuye a la demandada fue la causante del hecho dañino, quedando totalmente dicha afirmación huérfana de sustento probatorio. De lo anterior se infiere que los hechos originarios de la demanda no son imputables a las autoridades y, en consecuencia, tampoco el daño antijurídico de ellos derivado por lo cual no se estructura la responsabilidad estatal conforme al contenido normativo del artículo 90 de la Constitución Nacional y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Por otra parte, del escaso material probatorio se infiere que el accidente que 1
dio lugar a la demanda se produjo en razón de la impericia y falta de precaución de Luis Carlos Velasco Henao, es decir, por culpa de la víctima.
V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
precaución de Luis Carlos Velasco Henao, es decir, por culpa de la víctima.
V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase probada la excepción de "Imposibilidad de recibir doble indemnización por el mismo hecho", frente al actor, Luis Carlos Velasco Henao.
Segundo: Deniégase las pretensiones de la demanda.10 Exp. No. 982811
Tercero: Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQU ESE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada Lmc.