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TA CUN - 982825-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982825-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PLIEGO DE CARGOS -claridad y precisión /DEBIDO PROCESO -Violación ¡DERECHO DE DEFENSA -Violación (E)-f/DESTITUCION ¡SERVICIO PUBLICO -Inhabilidad para actuar como defensor /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jatrín Cerón

EXPEDIENTE No. 98-2825

DEMANDANTE: JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS

DEMANDADO: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION Y MUNICIPIO DE FA CA TA TI VAPERSONERIA.

El señor JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.433.462 de Facatativá, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 21 de julio de 1998 (fi. 279 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-2825 DEMANDA A) Declarase nula la resolución de fecha 6 de octubre de 1997 originaria de la Personería Municipal de Facatativá por medio de la cual se resolvió: 'Primero: NO ACEPTAR los descargos de los señores JORGE ELIECER MARTÍNEZ CONTRERAS y RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA, declarando probado y no desvirtuado los cargos formulados a los disciplinados, en su

señores JORGE ELIECER MARTÍNEZ CONTRERAS y RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA, declarando probado y no desvirtuado los cargos formulados a los disciplinados, en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía de Facatativá, e Inspector Segundo Municipal de Policía de Facatativá respectivamente.

Segundo: Sancionar disciplinariamente a JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS, de condiciones civiles y naturales conocidas en el curso de la actuación, en su condición de Asesor jurídico de la Alcaldía de Facatativá con DES TITUCION DEL CARGO y accesoriamente se decreta INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS durante el término de un (1) año, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído en concordancia con lo establecido en los arts. 6,13,15 y 17 de la ley 13 de 1984.

Sancionar disciplinariamente a RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA, de condiciones civiles y naturales conocidas en el curso de la actuación, en su condición de Inspector Segundo Municipal de Policía de la Alcaldía de Facatativá con DESTITUCIÓN DEL CARGO y accesoriamente se decreta INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS durante el término de un (1) año, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído en concordancia con lo establecido en los arts. 6, 13, 15 y 17 de la ley 13 de 1984. 'Tercero: Notificar personalmente la resolución a los disciplinados con advertencia de que contra

proveído en concordancia con lo establecido en los arts. 6, 13, 15 y 17 de la ley 13 de 1984. 'Tercero: Notificar personalmente la resolución a los disciplinados con advertencia de que contra ella procede recurso de apelación, que podrán interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, para ante la Procuraduría Departamental de Cundinamarca. s 'Agregar copia de esta decisión en la hoja de vida de cada uno de los implicados.EXPEDIENTE N° 98-2825

Cuarto: En firme esta providencia, remítase copia a la División de Registro y control de la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Especial de Facatativá para su ejecución, de conformidad con los art. 94 y 95 de la ley 200 de 1995. "B) Declarase nula la resolución No. 0015 de fecha febrero 19 de 1998 proferida por la

Procuraduría Departamental de Cundinamarca mediante la cual se resuelve: Primero: Confirmar en todas sus partes la resolución de fecha seis (6) de octubre emitida por el personero municipal de Facatativá, de 1997 que impuso como sanción disciplinaria al señor Jorge Eliecer Martínez Contreras y Rafael Alexis Torres Luquerna en sus calidades de asesor jurídico de la WOL Alcaldía de Facatativá e inspector de policía de la localidad con destitución del cargo y accesoriamente se decretó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, durante el término de un (1) año, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

localidad con destitución del cargo y accesoriamente se decretó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, durante el término de un (1) año, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por la oficina de origen notificar la presente decisión a los interesados, informando que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Tercero: Por la oficina de origen realícese la actuación pertinente para que se de cumplimiento alArt. 95 de la Ley 200 de 1995.

Cuarto: Por la secretaría del despacho, háganse las anotaciones correspondientes y remítanse las diligencias a la oficina de origen, la que a su vez remitirá copia de los fallos a la División de Registro de Control de la procuraduría General de la Nación art. 33 de la ley 200 de 1995.' C) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el levantamiento de la sanción de destitución del cargo, al igual que la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el término de un año impuesto al Dr. JORGE ELIECER MAR TINEZ CONTRERAS. "D) Igualmente, como consecuencia de esta declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el levantamiento de las anotaciones hechas en la hoja de vida del Dr.

JORGE ELIECER MARTINEZ.EXPEDIENTE N° 98-2825 4

E) También a título de restablecimiento se ordenará hacer cesar los efectos de los actos que de su aplicación se derivaron y en consecuencia se

JORGE ELIECER MARTINEZ.EXPEDIENTE N° 98-2825 4

E) También a título de restablecimiento se ordenará hacer cesar los efectos de los actos que de su aplicación se derivaron y en consecuencia se dispondrá el restablecimiento del cargo de Personero Municipal del Municipio de Facatativá que venía desempeñando el Dr. JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS, quien cuyas funciones cesó en virtud de la inhabilidad ordenada. F) Como restablecimiento del derecho se ordenará al Municipio de Facatativá, pagaduría del mismo o de la Personería Municipal, que pague al Dr. JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás inherentes de la asignación básica correspondiente al cargo de Personero Municipal que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde cuando se produjo su retiro o suspensión hasta cuando efectivamente sea restablecido a su cargo. G) Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para los efectos legales y prestacionales del Dr. JORGE ELIECER MARTINEZ CONTRERAS, en su condición de Personero Municipal e(sic) Facatativá. H) Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 demás normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.' La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. El accionante fue vinculado como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Facatativá el 1° de abril de 1993.

21. En virtud de copias provenientes del Juzgado Penal

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. El accionante fue vinculado como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Facatativá el 1° de abril de 1993.

21. En virtud de copias provenientes del Juzgado Penal Municipal, la Personería Municipal de Facatativá conoció de las supuestas irregularidades cometidas por el señor Rafael Alexis Torres Luquerna en su calidad de Inspector Segundo Municipal de Policía, por hechos ocurridos el 7 de abril de 1993.EXPEDIENTE N° 98-2825 5 31 El 28 de febrero de 1995, se formularon cargos en contra del accionante, debido a que a pesar de encontrarse inhabilitado por su calidad de funcionario de la Alcaldía Municipal de Facatativá asumió la defensa de/ señor Eufracio Nova. 4°. El 21 de marzo de 1995, e/ impugnante dio respuesta al pliego de cargos formulado, explicando que su intervención obedeció a la falta de abogado que asistiera de oficio a un ciudadano detenido que debía rendir indagatoria, pese a que tenía conocimiento de una supuesta inhabilidad señalada en el artículo 148 del C. P. P. norma declarada inexequible por la Corte

Constitucional. Además, sostuvo que obró con el propósito de ser testigo en el desarrollo de una diligencia y con la convicción de que con su conducta no violaba la ley. 50• El 6 de octubre de 1997, la Personería Municipal expidió resolución por medio de la cual sancionó al demandante con la destitución del cargo y, accesoriamente, con la inhabilidad para desempeñar carg as públicos durante un año, en su condición de

resolución por medio de la cual sancionó al demandante con la destitución del cargo y, accesoriamente, con la inhabilidad para desempeñar carg as públicos durante un año, en su condición de Asesor Jurídico d la Alcaldía de Faca tativá.

61. El actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior el cual fue resuelto por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, mediante la resolución 0015 de 19 de febrero de 1998, que confirmó el acto acusado.

71. Contra los actos mencionados el demandante presentó acción de tutela la cual fue negada por improcedente, por cuanto no se vulneró el debido proceso.EXPEDIENTE N° 98-2825

6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora considera como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES:

Artículo 29.

LEGALES: • Decreto 3404 de 1983: artículos 3, 7, 16, 17, 21 y 22. • Ley 25 de 1974: artículos 17 y 20. • Decreto 196 de 1971. • Ley 270 de 1996. • Ley 200 de 1995: artículos 5, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 32, 34 y 55. • Código de Procedimiento Penal: artículo 148.

Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La parte actora invoca como causales de nulidad del acto la violación del derecho de defensa y del debido proceso en todas las etapas del mismo, sustentándolas de la siguiente manera:

Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La parte actora invoca como causales de nulidad del acto la violación del derecho de defensa y del debido proceso en todas las etapas del mismo, sustentándolas de la siguiente manera: • En la indagación preliminar, por cuanto se prolongó más de los 10 días establecidos en el decreto 3404 de 1983. • El término de la investigación se prolongó por varios años vulnerando la ley 25 de 1974, que fija una duración máxima de 30 días.-4 EXPEDIENTE N° 98-2825 7 • El fallo de primera instancia fue proferido el 6 de octubre de 1997 y, el de segunda instancia el 19 de febrero de 1998, es decir fuera del término señalado en la ley. • En cuanto al pliego de cargos, el demandante considera que fueron formulados en forma imprecisa al no señalar los artículos que tipifican la falta disciplinaria correspondiente. • La entidad vulneró el derecho al debido proceso porque consideró que la conducta del accionante fue grave y, la sanción de destitución del cargo impuesta por ésta corresponde a las faltas gravísimas, omitiendo la aplicación del principio de favorabilidad. • Con respecto a los fallos impugnados, se tiene que no guardan una re/ación estrecha con el pliego de cargos dado que se invocan normas y hechos nuevos. • Apoya sus argumentos en la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, doctor: Leovilgido Bernal Andrade y, de la Corte Constitucional, sentencia SU - 637 de 21 de noviembre de 1996, sentencia T011 de 22 de

1994, Magistrado Ponente, doctor: Leovilgido Bernal Andrade y, de la Corte Constitucional, sentencia SU - 637 de 21 de noviembre de 1996, sentencia T011 de 22 de mayo de 1992, sentencia T201 de 26 de mayo de 1993, sentencia de 22 de septiembre de 1993, sentencia C - 007 de 18 de enero de 1993 y, sentencia T - 233 de 25 de mayo de 1995.EXPEDIENTE N° 98-2825 8 A folios 401 a 409, se encuentra el escrito donde se formularon los alegatos de conclusión del accionante, en el que ratifica lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACA TA TI VÁ Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 344), el Alcalde de Facatativá constituyó apoderada (fi. 351), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 353 a 357, en donde se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo decidido en la sentencia. Propone la excepción de reclamación de lo no debido por cuanto el accionante transgredió abiertamente el régimen de inhabilidades para los empleados públicos cuando aceptó asistir como defensora un ciudadano en una audiencia judicial. Por otra parte, la apodera de la entidad sostiene que el régimen disciplinario aplicable al actor es el consagrado en la ley 13 de 1984, toda vez que es la norma que se encontraba vigente el 28 de febrero de 1995, fecha del auto de los cargos proferidos contra éste. Finalmente, argumenta que no se presentó violación al debido

de 1984, toda vez que es la norma que se encontraba vigente el 28 de febrero de 1995, fecha del auto de los cargos proferidos contra éste. Finalmente, argumenta que no se presentó violación al debido proceso del demandante; además, se debe tener en cuenta que no puede prevalecer una nulidad procesal frente al derecho sustancial, ante todo cuando no se observa vulneración alguna. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 346), la Procuradora Delegada en lo Civil constituyó apoderada (fI. 346EXPEDIENTE N° 98-2825 9 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 358 a 362, en donde se opone a las pretensiones de la demanda porque los actos acusados se expidieron con base en disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, como son el decreto 3404 de 1983 y la ley 25 de 1974. La entidad acusada no vulneró los preceptos constitucionales señalados por el accionan te, dado que el proceso fue adelantado por el funcionario competente, mediante el trámite correspondiente y observando las formas propias de esta clase de procesos. Si algunas etapas procesales excedieron el término establecido obedeció al recaudo de suficientes elementos de juicio que permitieran al investigador llegar a la verdad. A folios 395 a 399 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad, donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que

conclusión presentados por el apoderado de la entidad, donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución de 6 de octubre de 1997 (fis. 195 a 205), proferida por la Personería Municipal de Faca tativá, mediante la cual sancionó al accionante con destitución del cargo que ocupaba e inhabilidad para desempeñar empleos públicos durante un año y, de la resolución 0015 de 19 de febrero de 1998 (fis. 223 a 232 y 238), expedida porEXPEDIENTE N° 98-2825 10 la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, por la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la decisión anterior.

28. La inconformidad de la parte demandante con los actos acusados, radica fundamentalmente en que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se tuvieron en cuenta los términos de las etapas de la investigación; la formulación de los cargos fue imprecisa y no guarda relación con las decisiones.

Además, su conducta fue sancionada con la destitución del cargo sin tener en cuenta que la falta cometida se consideró como grave y no como gravísima. 3a En primer término, es preciso estudiar la excepción de reclamación de lo no debido, propuesta por la apoderada de la Alcaldía del Municipio de Facatativá, consistente en el criterio que el demandante transgredió abiertamente el régimen de inhabilidades

reclamación de lo no debido, propuesta por la apoderada de la Alcaldía del Municipio de Facatativá, consistente en el criterio que el demandante transgredió abiertamente el régimen de inhabilidades para los empleados públicos cuando aceptó asistir como defensor de un ciudadano en una audiencia judicial, de suerte, sostiene la demandada, que no existe fundamento para instaurar la acción. Sobre este aspecto, la Sala estima que no tiene razón la entidad cuestionada al pretender que se produzca un fallo inhibitorio por razones propias de la defensa, en consecuencia, los argumentos indicados no constituyen una excepción por lo que deben ser desestimados. 4a Del acervo probatorio existente, se tiene: z A folio 125 del expediente, aparece el decreto 041 de 31 de marzo de 1993, por medio del cual se encargó al accionante para que ejerciera las funciones de Asesor Jurídico delEXPEDIENTE N° 98-2825 11 despacho de la Alcaldía Especial de Faca tativá, a partir del 1° de abril de 1993, mientras se nombraba al titular y, a folio 126, se encuentra la respectiva diligencia de posesión del mismo. . El 2 de abril de 1993, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Facatativá avoca el conocimiento de una contravención especial por hurto, según aparece en el documento de folio 10. i A folios 22 a 24 del expediente, aparece copia de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Eufracio Nova el 7 de abril de 1993, adelantada en el proceso de contravención aludido, en la que se observa que el

diligencia de indagatoria rendida por el señor Eufracio Nova el 7 de abril de 1993, adelantada en el proceso de contravención aludido, en la que se observa que el accionante fue nombrado y posesionado como su defensor. , El 16 de abril de 1993, el Juzgado Penal Municipal de Faca tativá resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Inspección Segunda de Policía en contra de Eufracío Nova, a partir del 2 de abril de 1993, "por presentarse serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso" y, ordenó compulsar copias a la Personería Municipal de Facatativá para que se realice la investigación respectiva. (fIs. 55 y 56). s El 28 de abril de 1993, la Personería Municipal de Facatativá avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó oficiar a la Secretaría General de la Alcaldía a fin de que informaran si para la fecha de los hechos el impugnante tenía la calidad de funcionario de la administración (fi. 59).EXPEDIENTE N° 98-2825 12 Nw . A folio 62 del expediente, se encuentra una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Alcaldía Especial de Facatativá, donde informa que el impugnante si fue funcionario de la Administración Municipal y, para el 29 de abril de 1993, se desempeñaba como Asesor Jurídico (encargado). . A folios 69 a 75 del expediente, reposa la declaración rendida por el señor Rafael Alexis Torres Luquerna, quien se desempeñaba como Inspector Segundo Municipal de Policía al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual

(encargado). . A folios 69 a 75 del expediente, reposa la declaración rendida por el señor Rafael Alexis Torres Luquerna, quien se desempeñaba como Inspector Segundo Municipal de Policía al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual manifestó que, en vista de la falta de defensor que representara al señor Eufracio Nova en la indagatoria, a pesar del requerimiento hecho a varios abogados, decidió solicitarle al actor su colaboración, quien aceptó previo consentimiento del implicado. ir El 14 de julio de 1993, el demandante rindió declaración ante el despacho de la Personería Municipal de Facatativá, quien manifestó que se encontraba desempeñando el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Facatativá desde el 1° de abril de 1993. Con respecto a la participación en la defensa del sindicado el 7 de abril de 1993, señaló que: PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho, si usted era con ciente(sic) que al colaborarle al señor Inspector más que al Indagado, estaba depronto(sic) vio/ando el decreto que regula el ejercicio de la Abogación(sic), ésto (sic) es, encontrandose (sic) de pronto (sic) impedido para haber realizado tal actividad.

CONTESTO: Sí era conciente (sic) de la situación pero, no más no por colaboración alEXPEDIENTE N° 98-2825 13

Inspector, si no por conservar las garantías a que tiene derecho de quien asiste en diligencias qcomo(sic) la que se llevaba a cabo el día 7 de abril a las 11:30 am. en la

Inspector, si no por conservar las garantías a que tiene derecho de quien asiste en diligencias qcomo(sic) la que se llevaba a cabo el día 7 de abril a las 11:30 am. en la Inspección Segunda y por que creo que prima ante todo una ley sustantiva ante una ley de procedimiento. . . . ". z El 27 de febrero de 1995, la Personería Municipal de Facatativá declaró abierta la investigación disciplinaria en contra del demandante (fis. 81 a 84). . A folios 85 y 86 del expediente, aparece el pliego de cargos formulado por la Personería Municipal de Facatativá el 28 de febrero de 1995 en contra de/impugnante y, a folio 91 se encuentra la respectiva notificación personal realizada el 10 de marzo del mismo año. A folios 100 a 102 del expediente, se encuentran los descargos presentados por la parte actora el 21 de marzo de 1995, en los que sostiene que a pesar de conocer la inhabilidad en la que incurría si aceptaba defender al sindicado, actuó por fuerza mayor en vista de la inexistencia de un abogado y, sólo con el propósito de asegurar que no se violaran las garantías mínimas de éste. . El 6 de octubre de 1997, la Personería Municipal de Facatativá sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo de Asesor Jurídico e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante un año, de conformidad con las disposiciones consagradas en la ley 13 de 1984 (fIs. 195 a 205).EXPEDIENTE N° 98-2825 14 . A folio 206 del expediente, obra la diligencia de notificación

conformidad con las disposiciones consagradas en la ley 13 de 1984 (fIs. 195 a 205).EXPEDIENTE N° 98-2825 14 . A folio 206 del expediente, obra la diligencia de notificación personal realizada al actor el 7 de octubre de 1997 en el Municipio de Facatativá. . A folios 210 a 213, se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la decisión sancionatoria proferida por la entidad acusada, donde expone las siguientes razones.- azones: El fallo E/fallo disciplinario se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento del artículo 9 y 177 de la ley 200 de 1995, disposiciones que excluyen la aplicación de la norma mencionada en el caso investigado, toda vez que para el momento en que entró a regir, el pliego de cargos ya había sido notificado, por lo que al actor se le debió aplicar el decreto 2400 de 1968, la ley 13 de 1984 y el decreto 3404 de 1983. • La decisión sancionatoria es abiertamente incongruente con respecto al pliego de cargos vulnerando no solo el derecho al debido proceso sino a la defensa, dado que condenó al accionante por la comisión de una falta que jamás le fue imputada en forma expresa como lo señala el artículo 22 del decreto 3404 de 1983. • El artículo 148 del C.P.P. no impone sanción alguna en el evento en que el empleado público incurra en la prohibición que señala la disposición mencionada. A demás, para el momento de la ocurrencia de los

  • El artículo 148 del C.P.P. no impone sanción alguna en el evento en que el empleado público incurra en la prohibición que señala la disposición mencionada. A demás, para el momento de la ocurrencia de los hechos el accionante no era abogado titulado.EXPEDIENTE N° 98-2825 15 • Por otra parte, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, debido a la imprecisión en que se fundamenta la acción. s El recurso anterior fue desatado por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca mediante resolución 0015 de 19 de febrero de 1998, en forma desfavorable para el accionante (fis. 223 a 232). Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 13 de marzo de 1998 (fi. 238). 51 Por otra parte, logró demostrarse dentro del proceso que e/ impugnante fue nombrado en los siguientes cargos: il Asesor Jurídico del despacho de la Alcaldía (en encargo) a partir del 1° de abril de 1993, en virtud del decreto 041 de 31 de marzo del mismo año (fis. 125 a 127).

M Asesor Jurídico del despacho de la Alcaldía (en propiedad), mediante el decreto 098 de 1° de septiembre de 1993 (fi. 128). a Secretario de Gobierno Municipal (en encargo) a partir del 10 de febrero de 1994, por medio del decreto 022 de 31 de enero del mismo año (fis. 132 y 134). a Secretario de Gobierno Municipal (en propiedad), a través del decreto 077 de 18 de abril de 1994 (fis. 135 a 137),

enero del mismo año (fis. 132 y 134). a Secretario de Gobierno Municipal (en propiedad), a través del decreto 077 de 18 de abril de 1994 (fis. 135 a 137), cargo al cual renunció a partir del 2 de enero de 1995 (fis 138y 140).EXPEDIENTE N° 98-2825 16 MA folios 312 y 313 del expediente, reposa la resolución 008 de 8 de enero de 1998, por medio de la cual se nombró al accionante como Personero Municipal de Facatativá para el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1998 y el último día del mes de febrero del año 2001 y, a folio 314 aparece el acta de posesión del cargo mencionado. 6a• La Sala, una vez examinados los actos acusados y las demás piezas que obran en el proceso, estima que: a.- Las normas disciplinarias aplicables al impugnante son la ley 25 de 1974, el decreto 3404 de 1983 y la ley 13 de 1984 por remisión de la ley 49, toda vez que se encontraban vigentes para el 10 de marzo de 1995 (fi. 91), fecha en la que fue notificado del pliego de cargos por haber vulnerado el decreto 196 de 1971 al incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, cuando pese a su calidad de empleado público (fis. 125 y 126), aceptó el cargo de apoderado, en una diligencia de indagatoria (fis. 22 a 24), en atención a la circunstancia que la ley 200 de 1995 entró en vigencia el 3 de octubre de 1995, FW

diligencia de indagatoria (fis. 22 a 24), en atención a la circunstancia que la ley 200 de 1995 entró en vigencia el 3 de octubre de 1995, FW según el artículo 177, en concordancia con el artículo 176 ibidem. b.- Se atendió y tramitó la solicitud por parte del Juzgado Penal Municipal de Facatativá de la iniciación de la investigación (fis. 55y56). c.- La Personería de Facatativá avocó el conocimiento de las diligencias y, se comunicó a las autoridades pertinentes el inició de la investigación (fI 59).EXPEDIENTE N° 98-2825 17 -e d.- Se formuló el pliego de cargos al actor (fis. 85 y 86), el cual fue notificado persona/mente para que presentara sus respectivos descargos (fi. 91). e.- En e/ expediente reposan las decisiones a través de las cuales se resolvió el proceso disciplinario donde se le informó al impugnante los recursos que procedían. Además, consta que se le notificó personalmente de las decisiones proferidas dentro del proceso. 71 De los motivos de inconformidad señalados por el demandante se tiene que en lo relativo a las simples formalidades, se cumplieron, aún cuando los términos no se hayan ajustado a las prescripciones legales, pero este aspecto no implica la violación del debido proceso porque permitió al inculpado conocer la actuación y participar en ella. Sin embargo, en cuanto a la violación del derecho de defensa y con él, la del debido proceso, alegados en la demanda, por desconocimiento de la rigurosidad en las imputaciones, se observa

participar en ella. Sin embargo, en cuanto a la violación del derecho de defensa y con él, la del debido proceso, alegados en la demanda, por desconocimiento de la rigurosidad en las imputaciones, se observa que el afectado lo ha discutido desde el memorial del recurso de apelación contra la decisión administrativa de primera instancia que lo sancionó con destitución. La parte demandante indica que la ley establece requisitos para la formulación de los cargos, no obstante en el asunto materia de estudio, ello no se cumplió, toda vez que en el oficio respectivo no se le indicó la norma que describía el deber o la prohibición que regulaba la conducta funcional y específica, considerada como irregular, de suerte que no se le dieron los elementos de juicio suficientes para determinar con claridad las normas infringidas.EXPEDIENTE N° 98-2825 18 Además, asevera en el escrito introductorio que "las decisiones tanto de primera como de segunda instancia no guardan estrecha relación con el pliego de cargos, dado que se invocan hechos nuevos y otras normas, esto es distintas a las citadas en el pliego acusatorio "El pliego de cargos cita como normas supuestamente violadas el decreto 196 de 1971 o régimen disciplinario de los abogados cuya competencia está otorgada a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y el art. 148 del C. de P. P. que se refiere igualmente a una inhabilidad para asistir o intervenir en diligencias de indagatoria. "En el fallo correspondiente se citan como conductas tipificadas atribuibles al Dr. Martínez Contreras, el art. 15 numeral 19 de la ley 13 de 1984, que establece como falta

"En el fallo correspondiente se citan como conductas tipificadas atribuibles al Dr. Martínez Contreras, el art. 15 numeral 19 de la ley 13 de 1984, que establece como falta grave representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial, administrativo, policivo y el art. 39 del decreto 196 de 1971. "Estas normas no fueron citadas en el pliego de cargos de manera concreta y precisa. Por el contrario se citó sólo la segunda de manera general y abstracta, impidiendo e esa ftfma la defensa". (fIs. 276 y 277). 81• En relación con los argumentos señalados en la consideración anterior, la Sala observa que en el pliego de cargos la autoridad administrativa, después de hacer una descripción de las situaciones fácticas sobre la con

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