TA CUN - 982841-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982841-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DOCENTES DE UNIVERSIDADES -Régimen pensional ¡DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL -Régimen prestacional ¡CONVENCION COLECTIVA -Inaplicació a empmleados públicos ¡CONTRATO DE TRANS&ION -Inaplicación en materia prestacional (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D LtCA ¿ .S17. '!Vo de
Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.98-2841
DEMANDANTE : CUSTODIO RIOS GUEVARA
DEMANDADO : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO
JOSE DE CALDAS.
El señor CUSTODIO RIOS GUEVARA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 2931.872 de Santafé de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 16 de julio de 1998 (f 1.48) dentro el término de caducidad, solícita la siguiente:EXPEDIENTE No..98-2841 2 DEMANDA PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio 105-98 proferido por la rectoria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, suscrito por el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA en su condición de rector y fechado a 24 de marzo de
proferido por la rectoria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, suscrito por el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA en su condición de rector y fechado a 24 de marzo de 1998 mediante el cual se le negó a mi mandante por improcedente, una solicitud de reajuste pensional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste perisional en similar o igual forma a como le fueron reajustadas las mesadas pensionales a los sefiores GERMAN ESPITIA,
LUIS EDUARDO RESTREPO,
JAIRO JIMENEZ, JAVIER
TIRADO, RICARDO VALENCIA,
FRANKLIN DJANON, DANIEL
CEBALLOS NIETO, AZAEL TORO,
JOAQUIN DIAZ, EDMUNDO RODRIGUEZ Y EMIGDIO JARMA B., entre otros, a todos los cuales, encontrándose en igualdad de condiciones como pensionados a mi mandante, se les aumentó las mesadas pensionales mediante contrato de transacción. 11 TERCERO.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que seEXPEDIENTE No.98-2841 3 impugna y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas, a pagar a CUSTODIO RIOS GUEVARA, la totalidad de los reajustes de la misma
restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas, a pagar a CUSTODIO RIOS GUEVARA, la totalidad de los reajustes de la misma manera en que se le reconoció a los demás pensionados contemplados en el contrato de transacción referido. 'CUARTO-- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a presente proceso en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos; 1Mediante la resolución número 1092 del 26 de octubre de 1993, la Universidad Distrital 11 Francisco José de Caldas' le reconoció al
actor su status pensional, toda vez que se desempeñó como profesor de tiempo parcial, adscrito a la facultad de ciencias y educación desde el 9 de septiembre de 1975 en la categoría de asociado. 2El 26 de febrero de 1998 interpone un derecho de petición dirigido a la rectoria deEXPEDIENTE No..98-2841 4 dicha entidad solicitando el reajuste de la mesada pensional en igual proporción al realizado a los demás pensionados. 3El 24 de marzo de 1998 le es negada la solicitud a la parte actora mediante oficio número 105-98, por improcedente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES
la solicitud a la parte actora mediante oficio número 105-98, por improcedente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos :13, 48, 53, 58, y subsiguientesubsiguientesLEGALES LEGALES Ley 100 de 1993. CONVENCIONALES La convención colectiva de 1989 articulo 12 La convención colectiva de 1974EXPEDIENTE No..98-2841 5 JURISPRUDENCIALES Sentencia c409 del 15 de septiembre de
1994. Corte Constitucional El concepto de la violación se estructuró sobre los siguientes argumentos Considera el demandante que el acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste pensional, violó el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional, pues hace una discriminación entre personas que ostentan el mismo status pensional. Es así como a varios pensionados de la Universidad Distrital que son clasificados como docentes o empleados públicos de libre nombramiento y remoción y no como trabajadores oficiales, les fue otorgado el reajuste de su mesada pensional pese a que la convención colectiva de 1974 los excluye, y en cambio al actor se la negaron. Sostiene el actor que el articulo 48 de la Constitución Nacional fue violado por la entidad demandada al proferir el acto acusado, debido a que rompió el equilibrio financiero entre unos pensionados y la UniversidadEXPEDIENTE No.98-2841 6
la Constitución Nacional fue violado por la entidad demandada al proferir el acto acusado, debido a que rompió el equilibrio financiero entre unos pensionados y la UniversidadEXPEDIENTE No.98-2841 6 Distrital 'Francisco José de Caldas en detrimento suyo, al no reajustar las mesadas pensionales en la debida forma de igualdad porcentual que se debe hacer para todos. Según el demandante el acto acusado es violatorio de los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional que consagran claros principios de igualdad frente a la ley laboral. La actuación administrativa viola el principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993 aplicable a los pensionados. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia nro. C-409 del 15 de septiembre de 1994, ya que es enfática en declarar la igualdad de los pensionados frente a la ley general, pues no existen pensionados de primera, de segunda o de tercera clase. Todos los ex funcionarios jubilados reciben en la Universidad Distrital el mismo trato, ya sean de origen administrativo o de origen académico, excepción hecha del reajuste que en éste proceso se controvierte. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de 1989, articulo 12 yEXPEDIENTE No.98-2841 7 de 1974, suscritas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su sindicato son así mismo vulneradas, pues las mesadas pensionales deberán ser incrementadas de la manera que más favorezca al pensionado, teniendo en cuenta que el derecho que se está
Distrital Francisco José de Caldas y su sindicato son así mismo vulneradas, pues las mesadas pensionales deberán ser incrementadas de la manera que más favorezca al pensionado, teniendo en cuenta que el derecho que se está impetrando es negado por la convención para los docentes activos, mas no para los pensionados a quienes se les debe aplicar las normas contempladas en la Constitución Nacional y en la Ley, las cuales protegen los principios de favorabilidad e igualdad. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la parte accionada, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestó ésta como obra a folios 60 a 63 en donde, además de aceptar los hechos argumentados por el actor, establece que éste no tiene sustento jurídico al sostener que existe una supuesta violación de principios constitucionales como son la igualdad y el equilibrio financiero, cuando en ningún momento la Universidad Distrital los ha transgredido.EXPEDIENTE No..98-2841 8 En cuanto a las convenciones colectivas de 1974 y 1989, el demandado transcribe las disposiciones violadas con el fin de demostrar que el actor en realidad está confirmando lo dicho por estas, pues el oficio número 105-98 mediante el cual se negó el reajuste pensional al actor, sólo es producto de la aplicación de tales convenciones, dejando establecido que ha éste no se le puede aplicar la normatividad de las convenciones colectivas de trabajo como sí se le aplicó a quienes tenían la calidad de funcionarios administrativos De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 111 a 113 en el que reitera los
se le aplicó a quienes tenían la calidad de funcionarios administrativos De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 111 a 113 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solícita se denieguen las pretensiones del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el No. 99-050 del 30 de septiembre de 1999 (fls. 118 a 121), estima que al demandante se le dió el tratamiento deEXPEDIENTE No..98-2841 9 docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , en consecuencia, no se le puede aplicar las convenciones colectivas aludidas por estar expresamente excluido de estas. Por tanto, no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la convención colectiva de 1989 por parte del acto demandado, ya que contiene una motivación que guarda absoluta congruencia con la veracidad de los hechos o el sustento legal pertinente Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1.) En el presente caso, se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 105-98 del 24 de marzo de 1998, proferido por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual se le negó al actor la solicitud delEXPEDIENTE No.98-2841 10 reajuste pensional, por considerarla
proferido por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual se le negó al actor la solicitud delEXPEDIENTE No.98-2841 10 reajuste pensional, por considerarla improcedente (folio 3). 2) La inconformidad del impugnante radica en que la actuación administrativa al no reconocerle un reajuste pensional, violó derechos constitucionales como el de igualdad, favorabilidad y equilibrio financiero. Infringió principios de seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993 y disposiciones jurisprudenciales al respecto. Además, no le fueron aplicadas las convenciones colectivas de 1989 y 1974 celebradas entre la Universidad Distrital Francisco José de \ Caldas y el sindicato3.) Dentro del acervo probatorio se tiene: -Pruebas allegadas por la parte actora A folio 2, aparece la petición enviada a la entidad accionada mediante la cual el actor solicita el reajuste de la mesada pensional de la misma manera corno se realizó el de otros pensionados.EXPEDIENTE No..98-2841 11 4< A folio 3, se allegó el oficio número 105-98 del 24 de marzo de 1998, suscrito por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas", mediante el cual se niega al demandante la solicitud de reajuste pensional, por improcedente. A folios 4 a 7, aparece el acuerdo número 24 de 1989 por el cual se regula el sistema de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes.
pensional, por improcedente. A folios 4 a 7, aparece el acuerdo número 24 de 1989 por el cual se regula el sistema de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes. A folios 8 a 31, la parte actora allegó el acuerdo número 003 de 1973 por medio del cual se reforma el estatuto de profesores de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas"- A folios 32 y 33, aparece el acuerdo número 018 de 1987 por el cual se fijan salarios de los empleados públicos docentes A folios 34 y 35, reposa la resolución número 300 de 1994 por la cual se reconoce y ordena el pago de la mesada pensional al demandante.Ik EXPEDIENTE No.98-2841 12 A folios 36 y 37, se le reconoce el status pensional al actor mediante resolución número 1092 de 1993. A folios 38 a 41, aparece el acuerdo número 046 de 1990 mediante el cual se aprueba el convenio laboral sobre solicitudes respetuosas suscritas con las asociaciones de profesores ADE y ADUD el 28 de septiembre de
1990. A folios 42 y 43, figura el contrato de transacción celebrado entre la entidad demandada y RODRIGUEZ CORREDOR MARIA ISABEL. - Pruebas decretadas de oficio con el fin de esclarecer las afirmaciones del demandante: A folios 74 a 75, aparece la resolución número 504 de 1993, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la mesada pensional al señor EMIGDIO JOSE JARMA BARROS,
A folios 74 a 75, aparece la resolución número 504 de 1993, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la mesada pensional al señor EMIGDIO JOSE JARMA BARROS, el cual desempeñaba el cargo de profesor de tiempo completo categoría catedrático en la Universidad Distrital; pero mediante resolución número 240 del 20 de mayo de 1992 fue comisionado en el cargo de vice rector.EXPEDIENTE No..98-2841 13 Posteriormente, a folios 78 y 79, aparece que la resolución número 325 de 1994 modificó la resolución anterior (la cual había sido aclarada por la resolución 070 de 1994 a folios 80 y 81), toda vez que en el considerando de dicha resolución se establece que 'la ley 100 de diciembre de 1993 en su articulo 35, dispone que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, no estarán sujetas al limite establecido por el articulo 2 de la ley 71 de 1988 que por ésta ley se modifica. Salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el articulo 279 de ésta ley. Por lo tanto, se hace necesario ajustar las mesadas a la ley 100 de 1993. A folio 85, aparece un escrito enviado al jefe de personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas' para que trámite lo concerniente al ajuste de la mesada pensional del señor DANIEL CEBALLOS NIETO, reconocida en la resolución número 014 de 1995 expedida por el Consejo Superior Universitario, mediante la
Francisco José de Caldas' para que trámite lo concerniente al ajuste de la mesada pensional del señor DANIEL CEBALLOS NIETO, reconocida en la resolución número 014 de 1995 expedida por el Consejo Superior Universitario, mediante la cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia T-243 de 1995 de la Corte Constitucional y se ordena la inclusión del señor DANIEL CEBALLOS NIETO en la resolución número 050 de 1994 delEXPEDIENTE No.98-2841 14 Consejo Superior Universitario. A folios 105 y 106, se encuentra la resolución número 1006 de 1993 mediante la cual se le reconoce el status pensional al señor EDMUNDO RODRIGUEZ RAMIREZ, quien prestó sus servicios a la Universidad Distrital como jefe de la oficina de planeación. 42.,) De las resoluciones anteriores, la Sala observa que los señores EMIGDIO JOSE JARMA BARROS , DANIEL CEBALLOS NIETO y EDMUNDO ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ, ostentaban la calidad de Vice rector, Rector y Jefe de la oficina de planeación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respectivamente, en el momento en el que se les reconoció y reajusto la pensión le Mediante el Decreto extraordinario número 80 de 1980, derogado por la Ley 30 de 1992, en algunas disposiciones que le son contrarias a ésta, el Gobierno Nacional reorganizó la educación superior en el país. Con respecto al personal que trabaja en las instituciones oficiales de educación superior dedicadas a la enseñanza o investigaciónEXPEDIENTE No.98--2841 15
contrarias a ésta, el Gobierno Nacional reorganizó la educación superior en el país. Con respecto al personal que trabaja en las instituciones oficiales de educación superior dedicadas a la enseñanza o investigaciónEXPEDIENTE No.98--2841 15 establece dos clases: a) El personal docente: corresponde al personal que labora en las instituciones oficiales de educación superior y que se dedica a la enseñanza o investigación. Se trata de una nueva categoría de empleados al servicio del Estado, distinta al de los empleados públicos, a la de los trabajadores oficiales, a la de los funcionarios de seguridad social y a la de los supernumerariosupernumerariosSegún Según la norma, los docentes son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, y de cátedra. Los tres primeros están amparados por el régimen previsto en la Ley 30 de 1992 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción. Los empleados de cátedra, en cambio, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación a la institución se hace mediante la suscripción de un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual debe celebrarse por períodos académicos. b) El personal administrativo: está integrado por empleados públicos y trabajadoresEXPEDIENTE No..98-2841 16 oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos, tienen la calidad de empleados públicos.
en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos, tienen la calidad de empleados públicos. 62.) De lo anterior se deduce que los señores EMIGDIO JOSE JARMA BARROS y DANIEL CEBALLOS NIETO, ostentaron la calidad de docentes que por encargo, cumplieron funciones administrativas en forma temporal; el señor EDMUNDO ALFONSO RODRIGUEZ RAMIREZ, se desempeñó en un cargo de empleado público que, hace parte del personal administrativo. 72.1 Sin embargo, pese a dicha calidad, la Ley 30 de 1992 coloca al personal administrativo en igualdad de condiciones salariales y prestacionales que a los profesores, al referirse en el título tercero, al régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, y específicamente en el capitulo III, al personal docente y administrativo.EXPEDIENTE No98-2841 17 ra Ley 30 de 1992, consagra claramente en su articulo 77, que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan o complementan, por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos tanto docentes como administrativos, están sometidos a un régimen especial, y no a las convenciones colectivas celebradas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el sindicato de trabajadores.
empleados públicos tanto docentes como administrativos, están sometidos a un régimen especial, y no a las convenciones colectivas celebradas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el sindicato de trabajadores. En efecto, los profesores de dedicación exclusiva de tiempo completo y medio tiempo, COMO - es el caso del demandante, el cual era docente de tiempo completo, están amparados por un régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992, la cual en su articulo 72 los describe como empleados públicos sin ser de libre nombramiento y remoción Al respecto, el articulo 10 de la Ley 4 de 1992 claramente establece:EXPEDIENTE No.98-2841 18 "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." 82) De lo anterior se deduce que la Universidad Distrital al reconocer y pagar el reajuste pensional a los empleados mencionados en ésta providencia, tomando como base las convenciones colectivas, pudo haber violado la ley 4 de 1992, toda vez que, el personal docente como el administrativo de las universidades estatales, están sometidos a un régimen legal que prevalace sobre cualquiera otra clase de reglamentación. r Así, a aplicación de disposiciones convencionales no es permitida en relación con los empleados públicos, ello es pertinente respecto de los trabajadores oficiales que, en virtud del ordenamiento jurídico, pueden
r Así, a aplicación de disposiciones convencionales no es permitida en relación con los empleados públicos, ello es pertinente respecto de los trabajadores oficiales que, en virtud del ordenamiento jurídico, pueden celebrar con el empleador público, convenciones colectivas de trabajo para mejorar los derechos mínimos previstos para ellos en las disposiciones legalesEXPEDIENTE No..98-2841 19 92) En cuanto al contrato de transacción celebrado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas' para reajustar la pensión a algunos empleados públicos deben tenerse en cuenta dos aspectos a) La autonomía de las instituciones de educación superior consagrada en la Constitución Política de Colombia en su articulo 69, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar, y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su función social y de su función institucional, según lo consagrado en el articulo 28 de la Ley 30 de 1992 En efecto, la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas', por, su naturaleza jurídica es un ente autónomo; sin embargo, noEXPEDIENTE No..98-2841 20 puede contrariar las disposiciones constitucionales y legales, fundamentándose en convenciones colectivas para reajustar
jurídica es un ente autónomo; sin embargo, noEXPEDIENTE No..98-2841 20 puede contrariar las disposiciones constitucionales y legales, fundamentándose en convenciones colectivas para reajustar pensiones a empleados que están sometidos a un régimen legal. b) Según la definición que dá el articulo 2469 de Código Civil, la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". De lo anterior se colige que, tiene carácter, declarativo, toda vez que mediante el contrato de transacción no se crean derechos, ni se validan situaciones jurídicas que puedan ser alegadas por terceros. Solo produce efectos entre los contratantes. En cuanto a los elementos necesarios de una transacción, el doctrinante Arturo Valencia Zea establece los siguientes:" 1) La existencia de un pleito o litigio y la intención de terminarlo; 2) Objeto sobre el cual recae; 3) concesiones recíprocas que han de hacerse las partes". Por otra parte, los efectos de laEXPEDIENTE No..98-2841 21 transacción se encuentran consagrados en los artículos 2483 y siguientes del Código Civil. En primer lugar, "la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse su nulidad o rescisión.
V. 102) Es claro entonces, que i )la pretensión del demandante de exigir que se le reconozca el reajuste pensional mediante el mecanismo de la transacción, es improcedente, toda vez que, por la autonomía administrativa
V. 102) Es claro entonces, que i )la pretensión del demandante de exigir que se le reconozca el reajuste pensional mediante el mecanismo de la transacción, es improcedente, toda vez que, por la autonomía administrativa dada a las entidades de educación superior y por el carácter declarativo del contrato de transacción, no obliga a la institución demandada a reconocerle al se?ior CUSTODIO RIOS GUEVARA, el reajuste pensional utilizando dicho mecanismo, en procura de no vulnerar su derecho a la igualdad.'j') 112) Es importante hacer notar que la Sala no comparte las apreciaciones del demandante cuando afirma que, la entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad de los pensionados frente a la ley, la igualdad porcentual e igualdad frente a la ley laboral, toda vez que no le fue reajustada la pensión,EXPEDIENTE No..98-2841 22 pese a ostentar el mismo status de los demás pensionados, pues, el hecho que la entidad la haya reconocido con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, no amerita que haga lo mismo con el actor, so pretexto de proteger su derecho a la igualdad; además, quedó demostrado que las personas mencionadas ejercieron cargos administrativos antes de adquirir el status de pensionados, motivo por el cual no estuvieron en igualdad de condiciones con el actor.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mencionada por el actor, cuyas disposiciones declaran la igualdad de los pensionados frente a la ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones causadas y reconocidas
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mencionada por el actor, cuyas disposiciones declaran la igualdad de los pensionados frente a la ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones causadas y reconocidas antes del 1 de enero de 1988 que deben ser respetadas en la misma proporción conforme a la ley, por lo tanto, la discriminación allí analizada nada tiene que ver con el caso subexámirie. 122.) Resulta evidente que, el demandante no probó los cargos imputados a la resolución acusada, por lo mismo la presunción de legalidad que la ampara permanece incólume, lo que lleva a concluir que las súplicas de laEXPEDIENTE No..98-2841 23 demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Denieganse las súplicas de la demanda. SEGUNDOEjecutoriada ésta providencia archívese, previa la devolución de las sumas consignadas para gastos del proceso al se?ior CUSTODIO RIOS GUEVARA, excepto los ya causado Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No.98-2841 24 Aprobado según Acta No. 003