🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 982864-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 982864-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPONSABILIDAD POR MUERTE OCURIIDA POR FALTA DE SEALIZACION

DE ZO1'TA DE AL) EIESGO - Inexistencia feb

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de Septiembre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO 7 5I;, 2íJL Reí. Expediente : 982864

Demandante : OLGA LUCIA RODRIGUEZ RIVERPU'LCA DE COLOMBIA

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA Reatoría

REPARACION DIRECTA T: nz'! Administrativo d Cundinamarca Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Olga Lucía Rodríguez Rivero -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camilo Andrés Díaz Rodríguez, Luisa Fernanda Díaz Rodríguez, Edna Rocío Reyes Rodríguez y Alvaro Javier Reyes Rodríguez-, y Lilia María Neira, contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante ésta Corporación el 28 de octubre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable

En escrito presentado ante ésta Corporación el 28 de octubre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ ocurrida el 23 de Septiembre de 1997 en el Hospital SIMON BOLI VAR en Santafé de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Condenar al DISTRITO CAPITA DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el2 Reparación Directa Exp.No. 982864 equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la segunda instacia. 1.- Para OLGA LUCIA RODRIGUEZ en su condición de madre de la joven fallecida: dos mil (2.000) gramos de oro. 2.- Para LILIA MARIA NEIRA en su condición de abuela materna de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro. 3.- Para CAMILO ANDRES DIAZ en su condición de hermano de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro. 4.- Para LUISA FERNANDA DIAZ RODRIGUEZ en su condición de hermana de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro. 5.- Para EDNA ROCIO REYES RODRIGUEZ en su condición de hermana de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro.

de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro. 5.- Para EDNA ROCIO REYES RODRIGUEZ en su condición de hermana de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro. 6.- Para ALVARO JAVIER DIAZ RODRIGUEZ en su condición de hermano de la víctima: un mil (1.000) gramos de oro.

TERCERO: Condenar al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de OLGA LUCIA RODRIGUEZ RIVERO los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo dela muerte de su hija YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de

liquidación:

1. Un salario de ciento setenta mil pesos ($170.000,00) mensuales, es decir el salario mínimo legal vigente en el mes de Septiembre de 1997, mas un cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la Señorita YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ y la edad de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los

Colombianos

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Septiembre de 1997 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia.3 Reparación Directa

Exp.No. 982864

4. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada, y la futura de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales

Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada, y la futura de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales establecidos por el artículo 16 de la nueva ley 446 del 7 de julio de 1998.

5. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA por medio de funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia , dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente a la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. ' (fIs. 3 y 4).

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1.- La Señora OLGA LUCIA RODRIGUEZ tuvo como hija a YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ nacida el 25 de Noviembre de 1984. 2.- El barrio SORATAMA de Sanfafé de Bogotá D.C. donde ocurrió el accidente que costó la vida a su hija YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ por culpa de la administración, se ubica en la calle 166 con carrera 7 hacia arriba, es decir hacia los empinados cerros que marcan el norte de la capital. Este sector es habitado por familias humildes pero trabajadoras que compraron cada una su respectivo lote a una urbanizadora y a diferentes personas para construir en ellos sus respectivas casas de habitación, y por consiguiente todo el barrio contó con íntegros todos los permisos y licencias que la Ley exige para construir dentro del perímetro

diferentes personas para construir en ellos sus respectivas casas de habitación, y por consiguiente todo el barrio contó con íntegros todos los permisos y licencias que la Ley exige para construir dentro del perímetro del Distrito Capital, en este caso en el área del banio SORATAMA. 3.- La licencio y los permisos les fueron otorgados a todos estas gentes para construir en estos sitios, no obstante que toda esa zona presentaba como en efecto sigue presentando, severos y graves características de alto riesgo para todas esas familias que después de haber comprado, se fueron asentando paulatinamente por aquellos parajes sin importar por un lado el incremento en los peligros que significaba en primer término la cercana explotación de una mino en las vecindades, por parte de una empresa industrial de la arena, del balasto y de la gravo en general, con el consiguiente aflojamiento de los suelos; sino también de los peligros que representaba igualmente la topografía sinuosa y en extremo4 Reparación Directa Exp.No. 982864 empinada de la zona, constituida por lomas que conforman agudas hondonadas y agrestes precipicios. 4.- Todo lo anterior, agravado con las preocupantes perspectivas invernales que pudieran ocasionar intempestivos torrentes o avalanchas pluviales con los consiguientes y peligrosos derrumbes como en efecto vino a ocurrir cuando aproximadamente en 1991 durante una recia tempestad nocturna; un enorme alud con descomunales piedras se despeñó sobre algunas de las humildes viviendas matando en forma instantánea a la mayor parte de una familia, prácticamente en el mismo sitio donde ocurrió la tragedia que hoy es objeto de la presente

despeñó sobre algunas de las humildes viviendas matando en forma instantánea a la mayor parte de una familia, prácticamente en el mismo sitio donde ocurrió la tragedia que hoy es objeto de la presente demanda, a la vez que puso en grave riesgo a un amplio sector de aquella misma zona. 5.- Como todas estas circunstancias representaran para el barrio en general el hallarse ubicado en una zona de altísimo peligro como se viene reiterando, la alcaldesa de Usaquén a cuya jurisdicción pertenece, ordenó inspección por parte de peritos a todo el área, y como resultado se encontró la imperiosa y urgente necesidad de demoler un buen número de casas de éste mismo sector desalojando previamente a sus moradores, motivo por el cual a los afectados por la medida se les compró sus viviendas. 6.- Así se hizo, y fue entonces como varias cuadrillas de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá acometieron la obra, dejando por desgracia varias de aquellas casas no solo a medio demoler, sino además flojas sus paredes, sus tejados y sus cimientos, y por añadidura sin ninguna clase de señalización ni advertencia, es decir a merced de lo que los imprevistos e inciertos elementos de la naturaleza, o de alguna fortuita y aciaga circunstancia pudieran acarrear. Este fue precisamente el caso entonces, donde en una de aquellas abandonadas viviendas se presentó el desgraciado accidente que costó la vida a la joven cuya demanda nos ocupa. 7.- El día 23 de Septiembre de 1997 la víctima llegó como de costumbre procedente de su colegio EL DIVINO MAESTRO donde estudiaba, a eso

costó la vida a la joven cuya demanda nos ocupa. 7.- El día 23 de Septiembre de 1997 la víctima llegó como de costumbre procedente de su colegio EL DIVINO MAESTRO donde estudiaba, a eso del medio día a su casa de habitación que se ubica en la Calle 166 No. 11 A -09 en el barrio de marras, y muy cerca del lugar del accidente. A los pocos minutos de haber llegado, salió nuevamente de su casa en compañía de una tía de 14 años de edad y de uno de sus hermanitos de 10 años convidados por este último para ir a jugar, y ver unos perritos5 Reparación Directa Exp.No. 982864 recién nacidos dándole la vuelta a la manzana para ubicarse en un pequeño potrero, a espaldas y un poco mas aniba de su vivienda. Es decir, precisamente en el área que ya había sido comprada por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y donde se hallaban los escombros de las varias viviendas flojas y a medio demoler a que nos hemos venido refiriendo. Al encontrarse entonces jugando con ellos por entre los escombros, tuvo que salir corriendo viéndose forzada a dar un rodeo para meterse precipitadamente por la última pared de aquellas casas demolidas, para evitar ser mordida por la perra que acababa de dar a luz entre tales escombros y era muy brava. 8.- Los escombros entonces de aquella casa donde ocurrió el accidente quedaban justamente al borde de un abismo, constituido este último por una pared rocosa y vertical de aproximadamente unos ocho (8) metros - de altura, vale decir, el equivalente a unos cuatro pisos de un edificio y al pretender entonces salir huyendo precipitadamente de la perra para

una pared rocosa y vertical de aproximadamente unos ocho (8) metros - de altura, vale decir, el equivalente a unos cuatro pisos de un edificio y al pretender entonces salir huyendo precipitadamente de la perra para no ser mordida, en el afán de sus juegos infantiles, súbitamente se vio en la necesidad de apoyarse instintivamente en la última de las paredes de aquella casa abandonada y a medio demoler, precisamente se repite, la que daba contra el abismo, con tan mala fortuna que en el preciso instante en que la niña se apoyó, la pared cedió, y se vino abajo junto con ella, viniendo a caer con todo y pared en el fondo del abismo al pié de un aljibe, de donde fue recogida de inmediato por vecinos parientes y amigos pues todavía presentaba signos vitales, para ser llevada urgentemente al hospital más cercano, EL SIMON BOLIVAR que justamente queda al frente de la entrada del barrio, donde los médicos de inmediato procedieron a hacer ingentes esfuerzos por salvarle la vida, siendo todo inútil ya que a los pocos minutos la niña expiró como consecuencia de los gravísimos traumatismos internos que recibió al caer. 9.- En consecuencia el daño, es decir la muerte de la víctima resulta causalmente relacionada con la falla de la administración como se probará debidamente en el proceso sub lite, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento del cadáver y a la presanidad de la occisa. 10.- La niña YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ al momento de ocurrir su fallecimiento contaba con doce años (12), nueve (9) meses y veintiocho

10.- La niña YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ al momento de ocurrir su fallecimiento contaba con doce años (12), nueve (9) meses y veintiocho (28) días de edad, es decir que estaba muy próxima a cumplir los trece (13) años.6 Reparación Directa Exp.No. 982864 11 La víctima en su condición de hija mayor de la casa no solo se encargaba de los quehaceres del hogar incluyendo la preparación de los alimentos, el arreglo, el aseo y todas estas labores domésticas en general, ya que su madre viuda dos veces y actualmente sin esposo ni compañero, trabaja incluso los sábados en labores humildes fuera de su residencia. Además la niña desaparecida, era la encargada de cuidar a sus hermanitos menores, y de atender una pequeña tienda que poseen para ayudarse en su dura subsistencia, todo ello en aquellas horas que le quedaban después de sus deberes escolares, velando entonces por su familia como hija ejemplar con gran responsabilidad y consagración. 12.- Con la muerte de YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ tanto su madre como su abuela y sus hermanitos se han visto perjudicados considerablemente pues todos vivían y estaban fuertemente unidos en ejemplo de célula familiar, de integración y de enorme y profundo amor, motivo por el cual han quedado lesionados de por vida sus intereses familiares con la falta de la Administración que compromete su responsabilidad. Por tanto procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo - daño emergente y daño indirecto -lucro cesante) y morales (objetivados y subjetivados o pretium doloris) atendiendo los principios

procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo - daño emergente y daño indirecto -lucro cesante) y morales (objetivados y subjetivados o pretium doloris) atendiendo los principios de reparación integral y equidad así como los criterios técnicos actuariales (Art. 16 L - 446/98) unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su hija, nieta y hermana que los ha sumido en profundo dolor y aflicción." (fis. 4 a 6) Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene la demanda que el Distrito Capital incurrió en falla en la prestación del servicio, por haber permitido a las gentes la construcción de vivienda en una zona de altísimo riesgo; por haber permitido la construcción de viviendas al borde de un precipicio; por no haber colocado en el lugar, después de la demolición de las viviendas que se ubicaban al borde del abismo, una barda protectora con avisos de advertencia; porque compró esas mismas viviendas y las dejó convertidas en escombros y a medio demoler; por destapar un abismo que antes de las demoliciones no existía ya que las7 Reparación Directa Exp.No. 982864 viviendas demolidas constituían una barrera infranqueable en relación con el precipicio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a través del funcionario delegado para tales efectos (fl.1 7), quien confirió poder a profesional

LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a través del funcionario delegado para tales efectos (fl.1 7), quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (fl.23). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que los hechos en que se fundan deben ser demostrados por la parte actora. Aduce que la declaración de responsabilidad es improcedente por ausencia de nexo causal, pues de los hechos se deduce un obrar negligente de la menor pues ella sabía que el sitio donde se encontraba no ofrecía seguridad y había sido advertida que no fuera a ese lugar ya que existía un precipicio, a lo cual se agrega la responsabilidad de los padres en el cuidado de sus hijos dado que la madre sabía de la peligrosidad del sitio, de donde se infiere que existió culpa de la víctima sumada al obrar negligente de su progenitora. Agrega que, de no aceptarse la exoneración, se deben negar los perjuicios materiales porque la víctima no contribuía al sostenimiento de la familia y para el reconocimiento de perjuicios morales se debe acreditar la legitimación por activa de cada uno de los demandantes (fIs. 180 22) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION8 Reparación Directa Exp.No. 982864 Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Publico guardó silencio.

Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Publico guardó silencio. a) La parte demandada pide que se nieguen las pretensiones ante la ausencia de pruebas que demuestren los hechos en que se funda la demanda, pues no se allegó prueba alguna que demuestre que la administración permitió la construcción de viviendas en una zona de alto riesgo y que otorgara licencias para tales efectos; que en la zona a que se refiere la demanda la Secretaría de Obras Públicas hubiera adelantado demoliciones; que el lugar del accidente fuera donde se dejó destapado un abismo por causa de las demoliciones o que, de existir éstas, hubieran sido realizados en forma antitécnica dejando escombros falseados y a medio demoler como lo afirma la demanda. Además, de la declaración rendida ante la Fiscalía por la madre de la víctima se deduce que ésta fue al lugar contra la advertencia de su hermano y que en el lugar se había producido un derrumbe que originó el barranco, pero que en nada se refiere a demolición alguna,

de manera que no se probó la existencia de hecho alguno imputable a la demandada (fIs. 44 a 50). b) La parte demandante, por el contrario, encuentra plenamente probados los hechos de la demanda y atribuye a indebida apreciación de las pruebas las aseveraciones de la demandada, pues el documento donde se informa que no se han efectuado demoliciones en una dirección específica, dice la verdad pero no contesta lo preguntado en cuanto a tales demoliciones en las

apreciación de las pruebas las aseveraciones de la demandada, pues el documento donde se informa que no se han efectuado demoliciones en una dirección específica, dice la verdad pero no contesta lo preguntado en cuanto a tales demoliciones en las vecindades del mismo y la expedición de licencias de construcción por parte del Distrito es un hecho notorio ante la evidente existencia de las construcciones demolidas.9 Reparación Directa Exp.No. 982864 Por lo anterior, considera que se dan los elementos dela responsabilidad y se debe acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 51 a 59).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de

Santafé de Bogotá, D.C., como consecuencia de la muerte de la menor Yamile Estrella Rodríguez, fallecida el 23 de septiembre de 1997, en hechos que se atribuyen a la demandada por fallas en la prestación del servicio. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "fallo en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la folia cuya prueba corresponde al actor y la fallo presunta.

c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la folia cuya prueba corresponde al actor y la fallo presunta.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de

prueba:10 Reparación Directa Exp.No. 982864 1) Oficio de mayo de 1998 donde el Director de Programa de Reubicaciones de la unidad de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, informa que, en relación con la adquisición de predios en el barrio Soratama, debido al deslizamiento ocurrido hace varios años ocasionando pérdida de vidas humanas, mediante Decreto 205 de 1995, se declaró en estado de calamidad pública el sector de los cerros orientales de la localidad de Usaquén, barrio Soratama, pues se calificó como zona de muy alto riesgo y se recomendó la excavación, demolición y adquisición de los inmuebles que lo conformaban. La adquisición se fundó en el artículo 9 de la Ley 9 de 1989. Se relacionan los inmuebles adquiridos (nueve), todos ellos ubicados en las carreras 11 A, 10 y 12 con calles 166, 16615 y 165 (fIs. 38 y 39). 2) Oficio del 27 de marzo de 1999, donde el Coordinador del Area de Análisis de Riesgos, informa que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Santafé de Bogotá, adelantó la atención de la emergencia y efectuó la compra de los predios afectados; las demoliciones fueron efectuadas en su momento por la Secretaría de

de Emergencias de Santafé de Bogotá, adelantó la atención de la emergencia y efectuó la compra de los predios afectados; las demoliciones fueron efectuadas en su momento por la Secretaría de Obras; y "Esta dirección en los próximos meses realizará la adecuación de los predios que ha adquirido en el Barrio Soratama, consistente en demolición, retiro de escombros, cercado y señalización" (fI. 40). 3) Oficio del 21 de febrero del año 2.000, enviado por el Director Técnico de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, donde informa que "... La Secretaría de Obras Públicas no ha realizado demoliciones en el predio de la Carrera 11 A No.] 66-31 Barrio Saratama" (fI. 42) 4) Memorando dirigido el 16 de febrero del año 2.000 por el Director Técnico de Apoyo a la Vialidad, al Director Técnico Gestión Humana, informando que "...Una vez revisada la base de datos y los archivos que reposan en esta Dirección, no se encontró haber realizado la11 Reparación Directa Exp.No. 982864 demolición de las viviendas en la carrera 11 A No.] 66-31 del Barrio Soratama" (fi. 43) 5) Copia del acta de registro civil de nacimiento de Yamile Estrella Rodríguez, nacida el 25 de noviembre de 1984, hija de Oiga Lucía Rodríguez Rivero (fi. 1 Cuad. 2). 6)Fotocopia del certificado individual de defunción de Yamile Estrella Rodríguez, fallecida el 23 de septiembre de 1997 por politraumafismo

Rodríguez Rivero (fi. 1 Cuad. 2). 6)Fotocopia del certificado individual de defunción de Yamile Estrella Rodríguez, fallecida el 23 de septiembre de 1997 por politraumafismo compatible con caída (fi. 2 Cuad. 2). 7) Copia del certificado de registro civil de defunción de Yamile Estrella Rodríguez, fallecida el 23 de septiembre de 1997, por "Anemia aguda, desgarros viscerales y vasculares, politraumatismo por caída" (fi. 3 cuad. 2). 8) Copia del acta de registro civil de nacimiento de Olga Lucía Rodríguez, nacida el 12 de enero de 1968 (fi. 4 Cuad. 2). 9) Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Camilo Andrés y Luisa Fernanda Díaz Rodríguez, hijas de Oiga Lucía Rodríguez Riveros y Germán Díaz (fIs. 5 y 6 Cuad. 2) 10) Copias de las actas de registro civil de nacimiento de Edna Rocío y Alvaro Javier Reyes Rodríguez, hijos de Olga Lucía Rodríguez Riveros y Alvaro Reyes Díaz (fIs. 7 y 8 cuad. 2). 11) Copia de las diligencias realizadas por la Fiscalía 302 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en relación con la muerte de Yamile Estrella Rodríguez, ocurrida al caer de un barranco al piso, en la calle 166 No. 11 A-09, Barrio Soratama de Bogotá. Se destacan los siguientes documentos:12 Reparación Directa Exp.No. 982864 a) Acta de inspección del cadáver efectuada en la Morgue del

la calle 166 No. 11 A-09, Barrio Soratama de Bogotá. Se destacan los siguientes documentos:12 Reparación Directa Exp.No. 982864 a) Acta de inspección del cadáver efectuada en la Morgue del Hospital Simón Bolivar el 23 de septiembre de 1997. Se anota que el hecho ocurrió en las horas de la tarde y transcurrieron varias horas por lo cual no se justifica realizar Inspección en el lugar en que se produjeron. Se anota que el fallecimiento se produjo por politraumatismo producido al parecer por caída de un barranco (fis. 11 y 12 Cuad. 2). b) Declaración que rinde la señora Olga Lucía Rodríguez, madre de la víctima. En cuanto a los hechos, expresa: "La niña llegó de estudiar a las 12:30 p.m y yo le dije que le pusiera cuidado a la olla exprés, mientras que yo iba a donde una señora que me diera una plata y como a los diez minutos de estar donde la señora, llegó mi hermana y me dijo que la niña se había caído de un barranco, yo salí corriendo y cuando llegué la habían subido a una volqueta y la trajimos al hospital, pero la niña ya venía en estado de inconsciencia, pero se quejaba pero no me miraba y en el hospital la entramos por urgencias atendiéndola inmediatamente y como a los diez minutos, me avisaron que la niña había muerto. Mi hermana Jenny Johana Neira, me comento que ellos se habían ido a mirar un perro y mi hijo Andrés le había gritado que por ahí no se fuera por que hay un precipicio,

avisaron que la niña había muerto. Mi hermana Jenny Johana Neira, me comento que ellos se habían ido a mirar un perro y mi hijo Andrés le había gritado que por ahí no se fuera por que hay un precipicio, pero la niña tal vez se resbaló y se cayó al precipicio y un señor Esteban Sanclemente la recogió. Ese precipicio tiene una altura como lo que es correspondiente a unos tres a cuatro pisos y es que ahí no hay ningún muro que proteja ese barranco, porque antes había ahí una casa pero a raíz de un derrumbe que hubo, se desplomaron como tres casas y eso quedó todo desprotegido lo único que se había puesto ahí eran unos palos, pero los sardinos los habían quitado, entonces quedaba el abismo prácticamente sin protección ninguna" (fi. 13 cuad. 2) c) Declaraciones rendidas por el menor Camilo Andrés Díaz Rodríguez, hermano de la víctima. Narra que el día de los hechos fueron a mirar unos perritos pequeños y Yamile dijo "...yo paso por13 Reparación Directa Exp.No. 982864 aquí y ustedes por allá y yo le dije venga por aquí porque por allá es más peligroso y ahí fue cuando se resbaló y cayó abajo... y yo salí a correr rápido para abajo donde ella había caido..." El terreno donde cayó, "...Es como una montañita y luego hay un hueco, es que unos señores se pusieron a sacar toda el agua que había ahí para encontrar un tanque que había ahí..." "...El barrio es así como una loma, yo tenía como 8 años cuando se derrumbaron ahí

hueco, es que unos señores se pusieron a sacar toda el agua que había ahí para encontrar un tanque que había ahí..." "...El barrio es así como una loma, yo tenía como 8 años cuando se derrumbaron ahí unas casas en esa loma, entonces eso quedaron unos muros y mi hermana Yamile se agarró de un murito de esos y se fue al hueco con todo y muro, es que el terreno tiene por debajo como agua y la tierra se rueda." (fIs. 14y 15Cuad.2). f) Jenny Johana Neira, menor tía de la víctima, concuerda con la versión anterior, dice que: "...Yamile llegó y cogió así por el lado de un muro y se cogió de ese muro y seguro que el muro estaba como blandito porque ahí había como greda y ella se cayó..," (fIs. 16 y 17 Cuad. 2). g) Auto del 2 de Diciembre de 1997, por el cual la Fiscalía dicta Resolución Inhibitoria porque, "Del acervo probatorio se desprende indudablemente que el deceso de la menor se debió a un hecho puramente accidental, al caerse desafortunadamente de un barranco de bastante altura por el que osadamente pasaba aquella ante su curiosidad por observar, según se cuenta, unos perritos de aquel lugar, sin que su edad y mente infantil tuviera las precauciones necesarias para evitar el infortunio..." (fIs. 18 y 19) cuad. 2) 12) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Erid Natalia Suaza, vecina del lugar donde se produjeron los hechos. Asegura que acudió en auxilio de la niña luego de la caída

  1. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Erid Natalia Suaza, vecina del lugar donde se produjeron los hechos. Asegura que acudió en auxilio de la niña luego de la caída pero no la presenció. Dice que la menor cayó a un abismo en cuya parte superior se encuentran unas casas demolidas; el abismo tiene14 Reparación Directa Exp.No. 982864 una altura como de cuatro o cinco pisos; afirma que nunca pasó por el sitio de las casas demolidas y no sabe cuando se produjo la demolición; el sitio es peligroso porque años atrás se había derrumbado ocasionando la muerte algunas personas; tampoco sabe quien demolió las casas (fIs. 20 a 23 cuad. 2) b) Manuel Esteban Sanclemente Cobo. Dice que el día del accidente se encontraba en la azotea de su casa y los niños estaban jugando donde hay unas ruinas, oyó a un niño que gritaba "mi hermanita, mi hermanita", e inmediatamente se dirigió al lugar donde estaban los niños hacía un barranco; bajó hasta el fondo y encontró a la niña con escombros encima; estaba viva y junto con la abuelita la subieron a una volqueta y la trasladaron al hospital. Expresa que tres casas vecinas a la suya fueron sepultadas por un derrumbe quedando en ellas algunas víctimas; después del desastre ordenaron derrumbar esas casas pero no sabe quien dio la orden; "... eso lo hicieron unos obreros de la Alcaldía, llegó la policía y derrumbaron eso con maquinaria". Aún quedan escombros en el lugar, éstos se

e

Consultar sobre este documento ...