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TA CUN - 983018-(23-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983018-(23-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

HOMICIDIO SIMPLE - Autoría policial / IMPUTABILIDAD ESTATAL - Procedencia / PERJUICIO MORALES - Estimaci6n en salarios mínimos / PERJUICIOS MATERIALES - Salario mínimo como ingreso base de liquidación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

EPU8IJCA DE COLOM,,A

Bogotá D.C., Octubre veintitrés (23) de¡ año dos mil uno (2001)

  • Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 983018

Demandante: ALIRIO ISRAEL CASAS CASAS Y OTROS

1. ANTECEDENTES

Rtatorfa Tribunal Administrativo de Cundínamarca 1 fl NOV, 711 BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos JENNY MARCELA y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ,

CUSTODIA CASAS DE CASAS, ALIRIO ISRAEL CASAS, MARIA DEL CARMEN

GILVERIANA CASAS, DORIS HELENA CASAS, ALBA PRISCILA CASAS, GLADYS IGDALID CASAS, MARIA LUCILA CASAS, BLANCA AURORA CASAS y ABRAHAM CASAS MORENO, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - POLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales

el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - POLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de HECTOR ARNULFO CASAS CASAS en hechos ocurridos el 12 de abril de 1.998. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar que e! Ministerio de la Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ y a sus menores hyos JENNY MARCELA y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ y/os señores ALIRIO ISRAEL CASAS CASAS, MARIA DEL CARMEN GIL VERIANA CASAS CASAS, DORIS HELENA CASAS CASAS, ALBA PRISCILA CASAS DE SARMIENTO, GLADYS IGDALID CASAS CASAS, BLANCA AURORA CASAS CASAS, MARIA LUCILA CASAS, MARIA CUSTODIA CASAS y ABRAHAM CASAS MORENO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor HECOR ARNULFO CASAS CASAS. Segunda.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis representados, los perjuicios del orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el acápite de la cuantificación o los que resultaren probados, en un monto igual para cada uno de mis representados, para los eventos

representados, los perjuicios del orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el acápite de la cuantificación o los que resultaren probados, en un monto igual para cada uno de mis representados, para los eventos relacionados en esta demanda.2 Exp. No. 983018 REPARACION DIRECTA Tercera.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178

C. C.A. y se reconocerán los interese legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el día 12 de abril de 1.998, hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 177 de! C.C.A."

II. HECHOS Como fundamento de la pretensiones en el libelo se relacionaron los siguientes hechos: el día 12 de abril de 1998 el señor Héctor Arnulfo Casas Casas conducía el vehículo taxi de placas CJB-284 adscrito a la empresa Taxi Perla cuando pasaba

por la Avenida de las Américas con carrera 54 fue colisionado por un Renault 9 de placas ARH-691 ocupado por cuatro pasajeros, dos de ellos Wilson Puentes Benítez y José Remigio Nandar Martínez miembros activos de la Policía Nacional, al pretender reclamar por los daños el conductor emprendió la huida después de haber dejado los dos agentes. Nuevamente el perjudicado reclamó a estos señores quienes en respuesta le hicieron varios disparos causándole heridas que a la postre produjeron la muerte, las armas eran de dotación oficial pertenecientes a la Policía

haber dejado los dos agentes. Nuevamente el perjudicado reclamó a estos señores quienes en respuesta le hicieron varios disparos causándole heridas que a la postre produjeron la muerte, las armas eran de dotación oficial pertenecientes a la Policía Nacional. Para entonces el señor Casas trabaja como conductor de un taxi con un ingreso promedio mensual de $600.000.00 con el cual atendía las necesidades económicas de su esposa y dos hijas menores.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha enero 18 de 1.999 (fi 19, CI). Una vez notificada en debida forma a la parte demandada dio respuesta oportuna sin hacer manifestación expresa frente a las pretensiones y dice no constarle los hechos.

2. Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 16 de septiembre de 1.999. (fi

53, CI).

3. Ninguna de las partes hizo uso del traslado para presentar alegatos de bien probado.

No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes3 Exp. No. 983018

REPARACION DIRECTA

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1 .Pretende la demanda se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños de orden material y moral causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor HECTOR ARNULFO CASAS CASAS ocasionada presuntamente por miembros activos de la Policía

Nacional.

2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se aportaron los registros civiles de nacimiento de María del Carmen Gilveriana, Doris Helena, Alba Priscila,

CASAS CASAS ocasionada presuntamente por miembros activos de la Policía Nacional.

2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se aportaron los registros civiles de nacimiento de María del Carmen Gilveriana, Doris Helena, Alba Priscila, Gladys lgdalid, María Lucila, Blanca Aurora y Alirio Israel Casas hijos de Custodia Casas y de Abraham Casas Moreno. El registro de Matrimonio de Hector Arnulfo Casas y Blanca Ligia Cruz Ortiz, Registro civil de defunción de Héctor Arnulfo Casas Casas con fecha de defunción el 12 de abril de 1998 y registros civiles de nacimiento de Yuly del Pilar Casas Cruz y Jenny Marcela Casas Cruz hijas de Hector Arnulfo Casas y Blanca Ligia Cruz Ortiz (fis 1 y Ss C.2).

3. En el acervo probatorio reposa oficio remitido por la Dirección de Narcóticos de la Policía Nacional donde dice que los señores Wilson Puentes Benítez y José Remigio Nandar Martínez pertenecieron a la Institución y durante los días 12 y 13 de abril de 1998 los agentes estaban asignados a la Sección Central de inteligencia de la Dirección de Antinarcóticos, que fueron retirados en forma absoluta por medio de resolución No 00140 del 14 de abril de 1998. Copia del auto 004 del 2 de febrero de 1999 por medio del cual la Dirección Antinarcóticos decidió en primera instancia el proceso disciplinario resolvió solicitar la imposición del correctivo disciplinario de destitución de los P.T. arriba relacionados por violar el reglamento en cuanto al manejo y control de su arma de dotación permitiendo que se atentara contra la vida del taxista Héctor Arnulfo Casas Casas.

correctivo disciplinario de destitución de los P.T. arriba relacionados por violar el reglamento en cuanto al manejo y control de su arma de dotación permitiendo que se atentara contra la vida del taxista Héctor Arnulfo Casas Casas. Copias del expediente penal, cuaderno tres, adelantado contra los presuntos homicidas por el delito de homicidio agravado, al folio 493 se observa la indagatoria de José Remigio Nandar quien manifiesta ser patrullero de la Policía, para el día de los hechos portaba el arma de dotación oficial la misma que fue utilizada por el patrullero Puentes para disparar contra un taxista de nombre Héctor Arnulfo Casas Casas, causándole la muerte. Al folio 328 Se encuentra la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado 40 Penal del Circuito relatando una situación fáctica semejante a la relatada en esta demanda, concluyendo en condenar a Wilson Aurelio Puentes Benítez a la pena privativa de la libertad de 40 años como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Héctor Arnulfo Casas Casas y absolver a José Remigio Nandar acusado de coautor, además, la sentencia de segunda instancia donde confirma la decisión del inferior con la4 Exp. No. 983018 REPARACION DIRECTA modificación de la condena por considerar que no se dan los supuestos de agravación del delito. La sentencia condenatoria dice en su parte pertinente: "(..)Es así como el material probatorio examinado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es de la observación, la experiencia, el sentido común, la psicología y la lógica, conducen a demostrar con certeza la responsabilidad pena!

"(..)Es así como el material probatorio examinado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es de la observación, la experiencia, el sentido común, la psicología y la lógica, conducen a demostrar con certeza la responsabilidad pena! del procesado señor WILSON AURELIO PUENTES BENÍTEZ, como autor de la muerte causada al señor HECTOR ARNULFO CASAS CASAS, injustamente y de manera consciente y voluntaria. Por tanto quedan por tanto desvirtuados sus propios argumentos, como los de su defensa alegando la inocencia. El procesado señor WILSON AURELIO PUENTES BENÍTEZ, como autor del delito de homicidio realizó ese comportamiento prohibido en la ley, sin que se ajuste a ninguna de las causales previstas en el artículo 29 del Código Penal; violo el bien jurídico tutelado por el legislador, como es la vida, derecho inalienable de los seres humanos, que todos debemos respetar (.)"(fl 346, C3). "Aun cuando el arma de fuego con la que disparó el procesado señor WILSON AURELIO PUENTES BEN/TEZ contra la indefensa víctima señor HÉCTOR ARNULFO CA SA SA CASAS, era la de dotación oficial del otro procesado señor JOSE REMIGIO NANDAR MARTINEZ, el desarrollo de los sucesos ocurridos en la discusión y posterior huida, no puede predicar una pretendida división de trabajo para predicar la llamada doctrinaria yjurisprudencialmente coautoría impropia' En ningún momento aparece con claridad que el acusado señor JOSE REMIGIO NANDAR MARTINEZ, hubiese facilitado desde un principio el arma que tenía para su dotación oficial al procesado señor WILSON AURELIO PUENTES BEN/TEZ, con

En ningún momento aparece con claridad que el acusado señor JOSE REMIGIO NANDAR MARTINEZ, hubiese facilitado desde un principio el arma que tenía para su dotación oficial al procesado señor WILSON AURELIO PUENTES BEN/TEZ, con el propósito común de matar al taxista o colaborar de alguna manera en su muerte; por el contrario ha sostenido en desarrollo de todo el proceso, su desconocimiento cuando se apearon del automotor que aquel había recogido el arma de fuego que había dejado bajo el tapete de la parte delantera derecha, cuando inicia/mente se trasladaron al bar (..)"(fl 343, C3). Declaraciones de José Humberto Toro Castaño, María Pizzayola Caycedo y Luis Alberto Cruz Ortiz. Los dos primeros amigos de la familia demandante les consta que la víctima vivía con su esposa Blanca Ligia y sus dos hijas menores Pilar y Marcela, trabajaba como taxista con un carro alquilado entre las 5 de la mañana y 5 de la tarde con un ingreso diario de $30.000.00 , después, entre las 6 p.m. y las 11 p.m. trabajaba en una lavandería donde recibía $30.000.00 por turno; con sus entradas económicas atendía las necesidades de su familia, ayudaba a sus padres y a sus hermanos, con quienes los unía un gran sentimiento de afecto y solidaridad. El otro testigo es cuñado de la víctima y le consta los mismos hechos relatados anteriormente.1 5 Exp. No. 983018

REPARACION DIRECTA

4. Ahora bien, én cuanto hace a la petición de declaración de responsabilidad administrativa para la Sala es claro que ésta tiene aquí cabida. En efecto, se acusa

relatados anteriormente.1 5 Exp. No. 983018

REPARACION DIRECTA

4. Ahora bien, én cuanto hace a la petición de declaración de responsabilidad administrativa para la Sala es claro que ésta tiene aquí cabida. En efecto, se acusa a la Policía Nacional por la muerte de HECTOR ARNULFO CASAS CASAS quien falleció por la actuación irregular de uno de sus miembros utilizando arma de dotación oficial. 0Es por todos conocido que tres son los elementos estructurales de la responsabilidad del estado: una actuación irregular de la administración, un daño y una relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino.

Del material probatorio arrimado al interior del expediente, la Sala encuentra probado el daño antijurídico sufridos por los demandantes y consistente en la muerte de HECTOR ARNULFO CASAS CASAS, así las cosas se encuentra demostrado el daño y la conducta imputable a uno de los agentes al servicio de la demandada, por lo que la Sala procede a liquidar los perjuicios en favor de los demandantes.

5. PERJUICIOS 5.1. MORALES.- La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001)

reparar por un valor económico. En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a ClENJ1 00) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima' ABRAHAM CASAS MORENO y MARIA

CUSTODIA CASAS.

El equivalente a CIEN (100) mínimos legales mensuales para cada uno de los has JENNY MARCELA y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ y para la esposa de la víctima

BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ.

Respecto a los perjuicios morales ocasionados a los hermanos de la víctima, la Sala no ordenará la condena respecto de éstos, toda vez que estos deben probarse ya que no se presume el dolor respecto a los consaguíneos del segundo grado. (Sent. Exp. No. 10867 enero 27/200. M.P. Aher Eduardo Hernández). La prueba testimonial no es suficiente para acreditar el daño moral toda vez que ni siquiera se dieron los nombres de los hermanos de la victima.6 Exp. No. 983018

REPARACION DIRECTA

4.2 MATERIALES.

La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios pero solo a favor del núcleo familiar toda vez que no hay duda que el hecho dañino causó detrimento material pues la prueba es clara en señalar que las hijas y la compañera dependían económicamente del padre. No sucede lo mismo en relación con los demás parientes por cuanto aunque los testigos dicen que ayudaba económicamente a sus padres ello no significa que estos dependían de él y menos

dependían económicamente del padre. No sucede lo mismo en relación con los demás parientes por cuanto aunque los testigos dicen que ayudaba económicamente a sus padres ello no significa que estos dependían de él y menos en este caso cuando le sobreviven varios hermanos a quienes también les corresponde el cuidado de sus progenitores. De otro lado, dicen los testigos que la víctima tenía un ingreso de $30.000.00 diarios como producto del trabajo de taxista el que desarrollaba con un vehículo alquilado. Esta suma global impide a la Sala tomarla como base para una liquidación de perjuicios pues no se dijo cuantos eran los costos de mantenimiento ni el valor de la renta que pagaba al propietario del automotor. Lo mismo sucede con la retribución por el trabajo en la lavandería pues, como primera medida, no se allegó constancia del empleador ni tampoco se determinó cada cuanto hacia los turnos, luegios perjuicios materiales se liquidarán tomando como base el salario mimo mensual para el año de 1.998 ($224.526), época en que ocurrieron los hechoftoda vez que se demostró que la señora BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ era la esposa del señor Hector Arnulfo Casas Casas y vivían junto con sus dos menores hijas; suma a la cual se le descontará el 25% correspondientes a los gastos de la víctima, y el 75% restante será dividido por dos, una parte le corresponderá a la esposa y el restante / 35.5% para las dos hijas. Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula de matemáticas financieras: a) INDEMNIZACION DEBIDA: n =41 meses

1. Para BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ n 41

matemáticas financieras: a) INDEMNIZACION DEBIDA: n =41 meses

1. Para BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ n 41 (1+i) - 1 (1,004867) - 1

Vf= Ra , $87.197,25 0,004867 Vf= $3.996.249,96 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a:7 Exp. No. 983018 REPARACION DIRECTA Vf = 3.996.249,96 If (Sept./01) Ii. (Abril/98) Vf = 3.996.249,96 127.06 95.11 Vf = $5.315.012,44 b) INDEMNIZACION FUTURA: n = 402 n Vf= Ra (1+i) - 1 n i (1+i) Vf = 87.197,25 6.041 0.034 Vf = 15.376.003,17 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a: Vf = 15.376.003,17 If (Sept./01) Ii. (Abril/98) Vf = 15.376.003,17 127.06 95.11 Vf = $20.450.084,22 La sumas por indemnización debida e indemnización futura arrojan un total: $25.765.096,66.4

8 Exp. No. 983018

REPARACION DIRECTA

2. Para JULY DEL PILAR CASAS CRUZ a) INDEMNIZACION DEBIDA: n =41 meses n 41 (1+i) - 1 (1,004867) - 1

Vf = Ra , $42.098,62

2. Para JULY DEL PILAR CASAS CRUZ a) INDEMNIZACION DEBIDA: n =41 meses n 41 (1+i) - 1 (1,004867) - 1

Vf = Ra , $42.098,62 ¡ 0,004867 Vf = $ 1.902.857,62 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a: $2.530.800,63 b) INDEMNIZACION FUTURA: n =21 n Vf= Ra (1+i) - 1 n ¡ (1+i) Vf= 42.098,62 0.12 0.0053 Vf = 953.176,30 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a: $1.267.724,47 La sumas por indemnización debida e indemnización futura arrojan un total: $3.798.526

3. Para JENNY MARCELA CASAS CRUZ a) INDEMNIZACION DEBIDA: n =41 meses n 41 (1+i) - 1 (1,004867) - 1

Vf= Ra , $42.098,62 0,004867 Vf= $1.902.857,62 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a: $2.530.800,639 Exp. No. 983018 REPARACION DIRECTA Para la hija JENNY MARCELA CASAS CRUZ, no se realizará liquidación correspondiente a indemnización futura, por cuanto el 30 de julio del año en curso, cumplió la mayoría de edad. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estas no aparecen

cumplió la mayoría de edad. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estas no aparecen demostradas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de HECTOR ARNULFO CASAS CASAS. SEGUNDO. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar el equivalente por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a la esposa BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; a las hijas JENNY MARCELA y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres ABRAHAM

CASAS MORENO y MARIA CUSTODIA CASAS DE CASAS..

Los 100 salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL

PESOS ($28.600.000.00).

Por perjuicios materiales se condena a la demandada a pagar en favor de la señora BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ el valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON 661100

señora BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ el valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON 661100 ($25.765.096,66). A YULY DEL PILAR CASAS CRUZ la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($3.798.526,00). Y para JENNY MARCELA CASAS CRUZ el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS CON 63/100 ($2.530.800.63)lo Exp. No, 983018 REPARACION DIRECTA TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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