TA CUN - 983023-(27-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 983023-(27-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSCR[O - Lesiones personales / OPERATIVO MILITAR - Recaptura / CULPA DE LA VICIMA - Inteneó de fuga (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIcN B Bogotá O. C., quince (15) de noviembre de dos mi]. uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE; 95011562
DEMANDANTE: LISANDRO NIÑO MONTENEGRO Y
OROS
DEMANDADO: LA NACIciN MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
REPARACIaN DIRECTA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia ini el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo • llevaron a cabo Lisandro Niño Montenegro, Pedro Niño Salgado y Aura Maria Montenegro, estos últimos, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Pedro Pablo, Rusmira, Lida Patricia y Maria Sofía Niño Montenegro; Luz Mery, Luis Hernando y Rafael Antonio Niño Montenegro, contra la Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, basado según el actor, en los siguientes hechos: 1 . - El señor LISANDRO NIÑO MONTENEGRO prestaba servicio militar obligatorio como soldado del Ejercito Nacional, adscrito al Batallón Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá D.C., para la época de los hechos.
militar obligatorio como soldado del Ejercito Nacional, adscrito al Batallón Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá D.C., para la época de los hechos. 2 El 7 de octubre de 1995 fue herido el soldado LISANDRO NIÑO MONTENEGRO en el costado izquierdo con orificio de salida al frente del estómago, con arma de fuego de dotación oficial por un compañero también soldado ubicado en la puerta trasera de un bus urbano, quien le apuntó y le disparó sin mediar razón alguna, con una frialdad se supone pasmosa e inexplicable, sin ningún tipo de consideración hacia la vida humana, en el momento en que esperaba un bus para ir a visitar a una tía, 3 El lesionado fue recogido por sus compañeros después de que éste caminó unos pasos siendo atendido de urgencias en el mismo día, debido a la gravedad del caso, en el Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá D.C. • en donde se le atendió y se le trató, aunque con posterioridad al hecho presentó con ocasión de la herida sufrida, una apendicitis aparentemente la cual se complicó y probablemente derivó en una peritonitis que casi le produce la muerte, consecuencias graves derivadas de una actitud irresponsable y reprochable en un miembro del cuerpo armado. 4.- El lesionado, es bien cierto, se había evadido en las horas de visitas por unas dos horas aproximadamente, para ver a su tía justificado en razones de necesidad talvez, pensando no perjudicar con ello a alguien, pero consiente de que incumplía los reglamentos señalados, por cuanto el temor y el
horas de visitas por unas dos horas aproximadamente, para ver a su tía justificado en razones de necesidad talvez, pensando no perjudicar con ello a alguien, pero consiente de que incumplía los reglamentos señalados, por cuanto el temor y el miedo eran evidentes, sugestionado en que a cualquier momento lo podían atrapar y el solo hecho de ver una patrulla, o un uniforme, le producía angustia y lo obligaba a correr por puro instinto y buscar refugio en barrancos y zanjas, lo que ese funesto día efectivamente aconteció, pero que no permite escudar la acción realizada en la humanidad de un soldado inerme, nervioso y sin posibilidad de defensa. 5.- Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al señor LISANDRO NIÑO MONTENEGRO, él como sus parientes cercanos, han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de satisfacción indemnizatonia pon parte del responsable del daño, aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y fisiológicos o2 Expediente: 95011662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros materiales) a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla.'' PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas: ''PRIMERA: EL ESTADO NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado LISANDRO NIÑO MONTENEGRO, ocurrida el día 7 do octubre de 1993 en las inmediaciones do las instalaciones del Batallón de Artillería de Santafé de
lesiones causadas al soldado LISANDRO NIÑO MONTENEGRO, ocurrida el día 7 do octubre de 1993 en las inmediaciones do las instalaciones del Batallón de Artillería de Santafé de Bogotá D.C., por parte de un compañero también soldado.
SEGUNDA: EL ESTADO NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los actores LISANDRO NIÑO MONTENEGRO, PEDRO NIÑO SALGADO, AURA M A R I A MONTENEGRO FERN NDEZ • PEDRO PABLO, RUSMIRA, MARIA SOFIA • LIDA PATRICIA LUZ MERY, LUIS HERNANDO. y RAFAEL ANTONIO NIÑO MONTENEGRO. la canLidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado LISANDRO NIÑO MONTENEGRO por parte de un compañero también soldado, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por, ci Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.
TERCERA: EL ESTADO NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL pagará al señor LISANDRO NIÑO MONTENEGRO por perjuicios MATERIALES
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la forma que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: (... )
por perjuicios MATERIALES
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la forma que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: (... ) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1969. Actores: TERESA DE JESS CORRES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: DR. JULIO CESAR URIBE PC 05TA La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, SLIBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficiente para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la feo ha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino de conformidad con lo reglado en los arts. 42 y 89 de la Ley 153 de 1687.
6. POR LOS PERJUICIOS FISIOLGICOS, llamados por la jurisprudencia y la doctrina francesa ' 'Prejudice d'agrement'' , por la italiana ''Perjuicio a la vida de relación'' y definido por Roger Dalq ''La disminución del
jurisprudencia y la doctrina francesa ' 'Prejudice d'agrement'' , por la italiana ''Perjuicio a la vida de relación'' y definido por Roger Dalq ''La disminución del goce de vivir' ' , por cuanto el afectado in podía realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado ''...la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.'' Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinente a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de base suficiente se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000.00) por, esto concepto de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino.3 Expediente: 96011662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros CUARTA: EL ESTADO NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 175 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 176 de la misma o r a QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la
forma y modo indicados en los arts. 177 y 176 de la misma o r a QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Nación Ministerio de Defensa contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores, y argumentando corno razones de defensa la culpa de la víctima, explicando que 1 1el demandante se encontraba detenido con orden de captura por parte del Juzgado Penal Municipal de Garagoa (Boyacá), sindicado entre otros del delito de acceso carnal violento, razón por la cual esperaba su remisión en la Sala de detenidos de la Unidad prestaba servicio militar obligatorio. Oc ese lugar se fugó, haciendo necesaria su persecución y posterior captura legitimando ipso-facto a quienes lo vigilaban a proceder como se suele hacer en los casos en que un delincuente cuya peligrosidad es indiscutible, actúa como lo hizo el demandante.- (folios 30 a 33 c.1). Mediante auto del 4 de julio de 1996 (folios 35 a 38 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Se realizó diligencia de conciliación judicial el 12 de abril del 2000 (folios 03 a 85 c 1), resultando fallida, por cuanto
decretaron las pruebas pedidas por las partes. Se realizó diligencia de conciliación judicial el 12 de abril del 2000 (folios 03 a 85 c 1), resultando fallida, por cuanto la demandada manifestó en la misma no tener ánimo conciliatorio, toda vez que ''si bien es cierto está demostrada la existencia de un daño, también es cierto que se encuentra justificada por una causal de justificación,. (folios 83 y 64 c.1). Vencido el término probatorio, las partes presentaron sus respectivos alegatos finales (folios 103 a 110, 112 a 135 c.l), reafirmando sus argumentos iniciales. PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.- La demanda fue presentada e]. 4 de diciembre de 1995 (folio 15 c.1), con base en los hechos ocurridos el 7 de octubre de 1995, habiéndose formulado por tanto dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso, en donde se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado supuestamente por una falla en el servicio. Legitimación en la causa.- Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, por ser parientes de Lisandro Niño Montenegro (lesionado); y la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional, está legitimada para actuar por pasiva, por habérsele imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por la acción de un soldado del Ejercito Nacional, que ocasionó el daño reclamado por los demandantes.
CONSIDERACIONES
para actuar por pasiva, por habérsele imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por la acción de un soldado del Ejercito Nacional, que ocasionó el daño reclamado por los demandantes. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa -- Ejercito Ejercito Nacional, por los hechos inicialmente narrados, yen los que resultó gravemente lesionado Lisandro Niño Montenegro4 Expediente: 95011662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros y que según los demandantes, les causó perjuicios de orden moral, materiales y fisiológicos, y que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional al pago de las mencionados perjuicios, causados par la presunta falla en el servicio atribuida a la entidad demandada, por la actuación de un soldado adscrito al Batallón Escuela de Artillería de Bogotá, quien al disparar su arma de dotación oficial, causó las lesiones al demandante.
Puesto que está demostrado que Lisandro Niño Montenegro, era soldado voluntaria al momento de loe hechos, se analizará el presente caso bajo el régimen de la falla del servicio probada. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de das elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estada. 1.— DAÑO ANTIJURÍDICO Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos:
un órgano del Estada. 1.— DAÑO ANTIJURÍDICO Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: 11 (. . . ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto,_reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico do soportarlo. (...) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( . . . ) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Conseja de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: ir daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas'' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues se allegaron al proceso las pruebas que así lo acreditan, tales como: 1.-- Copia de la historia clínica de Lisandro Niña Montenegro, quien fue intervenido en el Hospital Militar Central, como
presente caso, pues se allegaron al proceso las pruebas que así lo acreditan, tales como: 1.-- Copia de la historia clínica de Lisandro Niña Montenegro, quien fue intervenido en el Hospital Militar Central, como consecuencia de una ''herida por arma de fuego'', que le causó ''herida gástrica, de colon y hepática'' (folios 13 a 35). 2.- Resultados del reconocimiento médico practicado al lesionado por el Instituto de Medicina Legal, fechado el 10 de junio do 1999, en donde se consignó: ''Por los hallazgos del examen médico legal y la historia clínica se dictamina elemento causal: proyectil de arma de fuego. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE TREINTA Y CINCO (35) OlAS. SECUELA ESTETICA; DEFORMIDAD FÍSICA DE CARjCTER PERMANENTE.'' (folios 63 a 66 c.2). 2.— IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Igualmente, de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala concluye que el daño anteriormente indicado no puede ser imputado o atribuido al Ejercito Nacional, por existir un5 Expediente: 95011662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, como lo demuestran los siguientes elementos probatorios: 1.- El día de los hechos, 7 de octubre de 1995 el soldado Lisandro Niño Montenegro se encontraba recluido en las instalaciones de la Escuela de Artillería de Bogotá, sindicado del delito de acceso carnal violento, por orden de la Fiscalía de Garagoa (Boyacá), según se desprende del certificado de antecedentes penales remitido por la División
instalaciones de la Escuela de Artillería de Bogotá, sindicado del delito de acceso carnal violento, por orden de la Fiscalía de Garagoa (Boyacá), según se desprende del certificado de antecedentes penales remitido por la División Criminalística Sección Técnica de la Dirección de Policía Judicial (folio 36 c,2), Igualmente en el oficio fechado el 23 de agosto de 1996, remitido por el Grupo de Antecedentes del DAS, se informó que Lisandro Niño Montenegro registraba antecedentes penales, y que mediante oficio del 1 de junio de 1995 y telegrama del 15 del mismo mes y año librados por la Fiscalía 27 de Garagoa (Boyacá), se solicitó su captura, por estar sindicado de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales (folio 53 c.2).
2. Los hechos probados, demuestran que el detenido Niño Montenegro al intentar huir de la guarnición militar en la que se encontraba recluido, y al no acatar las ordenes del soldado que emprendió su persecución, fue herido en el abdomen, como único recurso para impedir su fuga, tal corno se deduce de las siguientes pruebas: 2.1.- Se allegó al expediente copia del informe suscrito por el Comandante de la Batería Intendencia Loca1155, con fecha del 7 de octubre de 1995, en donde se indica que los hechos ocurridos ese día, y en los cuales resulté herido el soldado Lisandro Niño Montenegro, se produjeron en las siguientes circunstancias: ''Siendo aproximadamente las 14:00 horas el CP. MORALES JIM GERMÁN quien se encontraba de suboficial de administración
Lisandro Niño Montenegro, se produjeron en las siguientes circunstancias: ''Siendo aproximadamente las 14:00 horas el CP. MORALES JIM GERMÁN quien se encontraba de suboficial de administración sacó el personal de detenidos para las visitas, aprovechando el descuido de este mismo el soldado antes mencionado se dirigió al alojamiento y se ocultó en el baño de la ASPO para cambiarse de ropa y fugarse cuando fue sorprendido por el SL MARTINEZ BARAHONA JOHN quien se encontraba de centinela de alojamiento, al ver esto salió a informar al comandante de Guardia sobre este hecho, ya de vuelta vio al Sr, Teniente RIVERA JAIMES ALEXANDER cuando llegaron al alojamiento ya no se encontraba el soldado, iniciaron su persecución y búsqueda encontrándolo fuera de las instalaciones de la Escuela corriendo, en ese momento el soldado MARTINEZ le gritó que se detuviera en varias oportunidades, pero al ver que éste hacía caso omiso le hizo un disparo causándole lesión a la altura del abdomen, de inmediato fue trasladado al Hospital Militar. (folio 68 c,2). 2.2.- También aparecen las declaraciones recepcionadas dentro del proceso penal militar, adelantado en contra del soldado Jhon Jairo Martínez Barahona, quien disparó su arma de dotación hiriendo al demandante. Dentro de las mencionadas declaraciones se manifestó: 'El día sábado 7 de octubre . . . llegó el soldado MARTINEZ BARAHONA acompañado del dragoneant:e que se desempeñaba como Relevante . . . a contarme que había un detenido en el alojamiento de la Batería ASPO que se estaba quitando el
BARAHONA acompañado del dragoneant:e que se desempeñaba como Relevante . . . a contarme que había un detenido en el alojamiento de la Batería ASPO que se estaba quitando el overol de detenido y colocándose ropa de civil presuntamente con intenciones de volarse, por lo que lo mandé que se fuera corriendo con el relevante y lo detuvieran, en ese mismo instante me encontré como con 5 soldados de la Batería ''3'' que estaban de pelotón de reacción y les dije que se fueran corriendo con el relevante a coger a un detenido que parecía que se iba a volar .... entonces nosotros salimos corriendo detrás, yo iba de segundo, de primero iba MARTINEZ . . yo me bajé como a unos doscientos metros detrás del soldado porque6 Expediente: 95D11662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros él ya se habla abierto hacia la derecha hacia un potrero, ahí ya se le estaba gritando que alto, que parara, cuando pasó el soldado MARTINEZ colgado de un bus gritando 'Alto'' ''Alto'' y lo siguiente que escuché fue un disparo y el soldado detenido ya se estaba quejando y se botó al suelo...''
(folios 72 y 73 c.2). En la declaración jurada que rindió el mismo Lisandro Niño Montenegro, reconoció su actuación, manifestando: ''....actualmente me encuentro detenido por cuenta de la Fiscalía 27 de Garagoa (Boyacá) y estoy recluido en el Dispensario Sur . . . a mí se me vino al pensamiento de irme para donde una tía allí a la Aurora y entonces pues yo llegué y entré al alojamiento del Comando y me cambié de civil ahí
Dispensario Sur . . . a mí se me vino al pensamiento de irme para donde una tía allí a la Aurora y entonces pues yo llegué y entré al alojamiento del Comando y me cambié de civil ahí salí por el hueco de atrás de los alojamientos y pasé por el lado allá de las oficinas por donde salen las volquetas y salí más allacito a la avenida .... más adelante me di cuenta que iba siguiéndome un soldado de civil que iba en la puerta de un bus apuntándome entonces yo a lo que vi que el bus me iba alcanzando, pegué el brinco a la chamba esa grande que hay allá abajo y pasé al lado de debajo de la avenida y cogí caminando . . . por un pastizal . . vi el hueco ese grande de donde sacan tierra en esa empresa y paré y cuando paré fue cuando escuché el tiro . . . Pues el soldado me amenazaba así con la cara y me hacía así con la mano (constancia: el deponente levanta la mano abierta y la mueve de arriba abajo indicando pare o despacio) . . . . me estaba amenazando que parara y como yo estaba asustado porque me estaba apuntando por eso fue que brinqué para abajo y trotando así para allá y fue cuando sentí el tiro..,'' (folios 78 a 80 c.2). En la diligencia de indagatoria rendida por el soldado Martínez Barahona, indicó que los hechos se produjeron de la siguiente forma: ''...Yo estaba de centinela do alojamiento de la Intendencia Local . . yo le dije a mi teniente que había escapado NIÑO, mi mayor le dijo a mi teniente, vaya con unos soldados y
siguiente forma: ''...Yo estaba de centinela do alojamiento de la Intendencia Local . . yo le dije a mi teniente que había escapado NIÑO, mi mayor le dijo a mi teniente, vaya con unos soldados y alcáncelo . . . entonces yo le dije no mi teniente no se ha escapado, yo lo alcanzo, cuando de pronto pasó un urbano, le dije al conductor que me hiciera el favor de acercarme al muchacho que iba adelante . . . fue cuando ya lo iba alcanzando y él siguió corriendo, yo le dije, que parara, tres veces le advertí que parara y él no quiso parar, le advertí otra vez que parara y no quiso parar, cuando él iba a atravesar la calle no pudo porque venían otros buses y al ver que no podía pasar, él iba a saltar una zanja que había, yo por no dejarlo escapar ahí fue donde le pegué el tiro . . . yo pensé que él en ese momento iba a parar viéndome el arma y él no quiso parar yo le apunté a una mano, tenía la mano aquí al lado del estomago, fue cuando le di el tira y yo pensé que le había dado era en la mano . . •. el motivo por el que le disparé era para que no se volara, porque él ya iba a pasar la zanja y al pasar él la zanja ya nosotros lo perdíamos de vista...'' (folios 97 a 101 c.2). 2.3.- Mediante providencia del 10 de noviembre de 1996. el Juzgado Cuarta de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del soldado Martínez Barahona, absteniéndose ''de dictar medida de aseguramiento en contra''
Juzgado Cuarta de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del soldado Martínez Barahona, absteniéndose ''de dictar medida de aseguramiento en contra'' del soldado implicado, considerando que la conducta del imputado, ''se encontraba plenamente justificada al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 numeral 19 y 2, del Código Penal Militar, en razón que su comportamiento obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal y al cumplimiento de una orden legítima, coma fue la impartida pon ci Teniente Rivera y encaminada a impedir que el lesionado quien se encontraba detenido, eludiera la seguridad y se pusiera fuera del alcance de las autoridades...'' (folios 139 a 141 c.2). 2.4.— El Juzgado de Primera Instancia, de la Escuela de Artillería del Ejercito Nacional, en providencia del 27 de7 Expediente: 95011662
Actor: Lisandro Niño Montenegro y otros enero de 1997, decretó ''la cesación de todo procedimiento'' en contra del soldado Martínez Barahona, en aplicación del artículo 316 del Código Penal Militar. La anterior decisión igualmente fue respaldada por el concepto emitido por el representante del Ministerio Público (folios 151 a 162 c.2), esta providencia fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 24 febrero de 1998 (folios 173 a 176). 2.5. Por último, cabe señalar que también se allegaron los informes de antecedente de Lisandro Niño Montenegro, remitidos por la DIJIN y el DAS, en los cuales se reseña que el lesionado presenta antecedente penales, y que para la
2.5. Por último, cabe señalar que también se allegaron los informes de antecedente de Lisandro Niño Montenegro, remitidos por la DIJIN y el DAS, en los cuales se reseña que el lesionado presenta antecedente penales, y que para la época de los hechos, estaba implicado en los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, por cuenta de la Fiscalía de Garagea (Boyacá) (folios 36 y 53 c,2). Con todos estos elementos de juicio, para la Sala no queda duda querue la conducta del propio demandante, Lisandro Niño Montenegro, que produjo el resultado dañoso, pues al pretender fugarse de su lugar de reclusión generó el operativo desplegado para recapturarlo, y que en desarrollo de este operativo, se produjo el disparo que lo lesionó, pero que esta acción se debió única y exclusivamente a su actividad, pues desobedeció el aviso del soldado que lo perseguía, obligándolo a disparar su arma de dotación para evitar su fuga. Para endilgar responsabilidad a la demandada no basta, como lo afirma el apoderado de los demandantes, que el daño se haya producido con la utilización de un arma de dotación oficial y por un miembro del Ejercito Nacional, pues en este caso, se produjo una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva y determinante de la victimaque al no atender las voces del soldado Martínez Barahona, quien salió en su persecución para recapturarlo, ocasionó la lesión que solícita le sea resarcida. En suma, se concluye que por la conducta de Niño Montenegro, se rompió el nexo causal entre el daño producido y la actividad de la administración.
ocasionó la lesión que solícita le sea resarcida. En suma, se concluye que por la conducta de Niño Montenegro, se rompió el nexo causal entre el daño producido y la actividad de la administración. La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por, el artículo 171 del C.C.A., reformado por el 55 de la ley 446 do 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCIN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLP,: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No.