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TA CUN - 983055-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983055-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION - Factores / REGIMEN DE TRANSICION (E)>

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D. C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Exp. No. 98--3055 Actor Demandado

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C. FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI"

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE

BOGOTA. FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI" (ESPERANZA PINZON DE M

MARTIN

Controversia : NULIDAD PARCIAL DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

(ACCION DE LESIVIDAD)

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), en Julio 21/98 presentó demanda respecto de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA (titular de la pensión)y consecuencialmente de su beneficiario, con ocasión de la NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 98-3055 Pág. No .2

controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 98-3055 Pág. No .2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 PRIMERA. Se declare la nulidad del Artículo 1° de la Resolución No. 1922 de 22 de Noviembre de 1996, que dispone: "Reconocer y ordenar pagar a favor de PINZON DE MARTIN ESPERANZA ya identificado (a) una pensión Vitalicia de Jubilación en cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($299.670.00) M/CTE mensuales a partir del 26/04/96 fecha en que cumplió la edad exigida por la ley", por cuanto la liquidación se efectúo con normas anteriores, siendo lo correcto con las normas vigentes al momento en que se cumplió el status de pensionada, esto es el día 26 de Abril de 1996, fecha en la cual cumplió la edad (50 años), o sea cuando ya estaba en vigencia la Ley 100/93, por tanto debía haberse liquidado de acuerdo a dicha norma. SEGUNDA. Que se declare nula Resolución 4244 de 1997, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto, revocó la Resolución 0768 de Marzo 31/97 y confirmó la Resolución 1922 de 1996 mencionada anteriormente. TERCERA. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al citado

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. la

TERCERA. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al citado FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. la correcta liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 100/93, vigente para el momento de la causación del derecho. Siendo la suma correcta a reconocer la de $171.179.34 y no la de $299.670.00, que aparece en el artículo demandado. CUARTA. Que como consecuencia igualmente de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas, se ordene a la beneficiaria la restitución de los mayores valores recibidos, sobre la pensión que legalmente le corresponde. QUINTA. Para evitar contratiempos mayores, tanto a la pensionada como a la administración, solicito se decrete la suspensión provisional del mayor valor que se viene reconociendo a la beneficiaria ESPERANZA PINZON DE MARTIN, hasta tanto esa Honorable Corporación decide sobre la pretensión de la demanda. (fls. 26 a 27 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son

1. Mediante Resolución 1922 de 22 de Noviembre de 1996, emanada del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de PINZON DE MARTIN ESPERANZA, por un valor de $299.670.00 pesos mensuales a partir del 26/04/96, fecha en que se reunieron los requisitos exigidos por la Ley.

2. Notificada la Resolución antes citada, se observó un error

$299.670.00 pesos mensuales a partir del 26/04/96, fecha en que se reunieron los requisitos exigidos por la Ley.

2. Notificada la Resolución antes citada, se observó un error que se consideró aritmético, "toda vez que la liquidaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .3 efectuada se realizó con los factores salariales de las normas anteriores" siendo lo correcto liquidarla con las normas establecidas en la Ley 100/93, ya que la señora Esperanza Pinzón de Martín cumplió el status de pensionada el día 26 de Abril de 1996, en vigencia de la citada Ley 100.

3. Con fundamento en la anterior precisión, se profirió la Resolución 0768 de 31 de Marzo de 2997, que en su artículo 1° dice: "Modificar el artículo primero de la Resolución No. 1922 de 22 de Noviembre de 1996, el cual quedará así: " ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a favor de ESPERANZA PINZON DE MARTIN, ya identificada una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON 34/100 ($171.179.34) M/cte mensuales a partir del 26 de Abril de 1996 y no como allí aparece, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia."

4. Contra la anterior providencia se interpuso el correspondiente recurso de REPOSICION, afirmando en el mismo que no se trata de un error aritmético sino de una decisión de fondo

expuesto en la parte considerativa de la presente providencia."

4. Contra la anterior providencia se interpuso el correspondiente recurso de REPOSICION, afirmando en el mismo que no se trata de un error aritmético sino de una decisión de fondo "que cambia el sistema de liquidación" del previsto en las normas anteriores por uno posterior. Agregando que en ningún momento se puede modificar sin su consentimiento expreso y escrito la resolución original.

5. Por considerar acertada la anterior afirmación se dictó la resolución 4244 de 21 de Noviembre de 1997, mediante la cual se revoca la Resolución No. 768 de 31 de Marzo de 1997.

6. El día 16 de Diciembre de 1997 se notificó la Resolución 4244 de 21 de Noviembre de 1997, quedando así en firme la providencia inicial de reconocimiento y pago de pensión.

7. Mediante comunicación interna 1204 de Febrero 10 de 1998, se remitió el expediente a la oficina Jurídica para que se iniciara el trámite correspondiente, tendiente a procurar la - corrección del error en que se incurrió al efectuar la liquidación que aparece en la Resolución de reconocimiento y pago de pensión a la señora Esperanza Pinzón de Martín." (fis. 26 a 28 exp.).

LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folio 29 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA, se informó que el valor

=como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folio 29 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA, se informó que el valor reconocido en el acto acusado por concepto de la prima deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 98-3055 Pág. No .4 antigüedad, asciende a la suma de $1.788.872,78, desde Mayo de 1992 a Octubre de 1995 (fi. 39 exp.)

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA resulta ser ESPERANZA PINZON DE MARTIN, titular de la pensión reconocida en la actuación administrativa cuya nulidad se impetra por la Entidad Prestacional que se la otorgó; fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones.

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde sustenta la actuación de la administración (fis. 78 a 80 exp) . LA PARTE DEMANDADA solicita no declarar la nulidad (fis. 81 a 85 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO guarda silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA

observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA

(RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA DEMANDADA) SETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 98-3055 Pág. No .5 AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de: =) Art. 1° de la Res. No. 1922 de Nov. 22/96 del Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.9996.670. (fis. 5 a 8 exp.). =) La Res. No. 4244 de Nov. 21/97, expedida por la misma autoridad, por medio de la cual se resuelve reponer la Res. No. 768 de Marzo 31/97 en el sentido de revocarla en todas y cada una de sus partes y confirma la Res. No. 1922 de Nov. 22/96.

autoridad, por medio de la cual se resuelve reponer la Res. No. 768 de Marzo 31/97 en el sentido de revocarla en todas y cada una de sus partes y confirma la Res. No. 1922 de Nov. 22/96. (fl. 19 a 24 exp.). Las impugnaciones. La P. Actora sostiene: Es necesario precisar que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzó a regir para los servidores públicos del orden departamental, distrital yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .6 municipal, el 30 de junio de 1995, artículo 151 ibídem y Decreto Reglamentario 691 de 29 de marzo de 1994. Determinado lo anterior tenemos que el artículo 36 de la citada Ley establece: NN Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley HUBIEREN CUMPLIDO LOS REQUISITOS (tiempo de servicios y edad) PARA ACCEDER A LA PENSION DE JUBILACION O DE VEJEZ conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos." (Resaltado fuera de texto.). De la lectura del citado inciso se concluye que habrá lugar a que se reconozca y pague la pensión con base en normas favorables anteriores, esto es de conformidad con la Ley 33 de 1985, o sea con 50 años de edad, pero como el STATUS DE

a que se reconozca y pague la pensión con base en normas favorables anteriores, esto es de conformidad con la Ley 33 de 1985, o sea con 50 años de edad, pero como el STATUS DE PENSIONADA, el requisito faltante lo cumplió solo hasta el 4 de Abril de 1996 al cumplir la edad, se tiene que reconocer y liquidar la pensión de acuerdo con las normas vigentes al momento en que se cumplió con los dos requisitos, Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1068 y 1158 de 1995". (fl. 29 exp.). En los alegato de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la demanda. (fis. 78 a 80 exp.). La Parte Demandada. En la contestación de la demanda se basa en la proposición de excepciones que más adelante se analizaran, y en los alegatos de conclusión se ratifica en las mismas además que se reitera la situación de hecho y los fundamentos de derecho. (fis. 66 a 72 y 81 a 85 exp.). 2°) Las excepciones o situaciones exceptivas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .7 En la Contestación de la Demanda el Apoderado de la Parte Actora formula la proposición de excepciones de la siguiente manera:

A. NO CABE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL ARTICULO PRIMERO DE LA BESOLUCION No. 1922 DE NOV. 22/96 por cuanto la liquidación se realizó de acuerdo con lo determinado por el régimen de transición contemplado en el inc. 20 del art. 36 de

LA BESOLUCION No. 1922 DE NOV. 22/96 por cuanto la liquidación se realizó de acuerdo con lo determinado por el régimen de transición contemplado en el inc. 20 del art. 36 de la ley 100/93, y en los arts. 1°, 20, y 6°, del Dcto. 813/94. (fl. 66 a 67 exp.).

B. NO SE DECLARE NULA EN PARTE LA RES. 4244/97: Por las razones expuestas en la petición anterior no se declare nula la Res. No. 4244/97 en la parte que revoca el acto administrativo No. 0768 de Marzo 31/97, pero que si declare nulo la parte en que indica que la Res. No. 1922 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, fue liquidada con base en las normas anteriores, sin lugar a ello. Que la P.

Actora si tiene derecho a que su pensión le sea liquidada bajo normas del régimen anterior. (fl 67 exp.).

C. NO ES POSIBLE RELIQUIDAR LA PENSION DE MI REPRESENTADA SIN - TENER EN CUENTA QUE ELLA REUNE LOS REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION porque no es posible ordenar al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá reliquidar la pensión, como lo invoca el apoderado de la Demandada, desconociendo que la Demandada cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición de la Ley 100/93 (fi. 67 exp.).

D. TAMPOCO ES PROCEDENTE LA RESTITUCION DE MAYORES VALORES Por cuanto la Sra. Pinzón de Martín no ha recibido sumas superiores a lo que le corresponde por concepto de pensión, y

D. TAMPOCO ES PROCEDENTE LA RESTITUCION DE MAYORES VALORES Por cuanto la Sra. Pinzón de Martín no ha recibido sumas superiores a lo que le corresponde por concepto de pensión, y adicionalmente el titular de la acción desconoce la ley 446/98, que modifica el numeral 2° del art. 136 del C.C.A., expresando que la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho caducaráTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .8 al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(fl 68 exp.). Se observa que los fundamentos de estas excepciones tienen que ver con el FONDO DE LA CONTROVERSIA y por ende, se les debe tener como argumentos en tal sentido; en esas condiciones, se desestiman como EXCEPCIONES de previo análisis anterior al estudio del caso. 2°) La controversia de fondo. LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTE pretende la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ACUSADO EN NULIDAD por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la Parte Demandada, conforme a las normas que señala como violadas y con el concepto de violación que esgrime junto a las pruebas aportadas. Veamos, pues, la actuación administrativa Por Res. No. 1922 DE NOV. 22 DE 1996 del Gerente del

conforme a las normas que señala como violadas y con el concepto de violación que esgrime junto a las pruebas aportadas. Veamos, pues, la actuación administrativa Por Res. No. 1922 DE NOV. 22 DE 1996 del Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", en su art. i°, reconoce a la Parte Demandada la pensión de jubilaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .9 ordinaria a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá en cuantía de $299.670,00 a partir de abril 26 de 1996. Por Res. No. 768 de marzo 31/97 del Gerente de FAVIDI se modifica el art. l de la Res. No. 1922 de nov. 22/96, en cuanto a la cuantía pensional de la Parte beneficiada que queda en la suma de $171.179,34 a partir de abril 26/96. El acto se fundó en que la Beneficiada cumplió el status de pensionada en abril 26/96, o sea, después de diciembre 23/95, cuando vencieron los dos años de gracia del art. 146 de la Ley 100 de 1993 para personal sometido a disposiciones municipales o departamentales, por lo que la pensión en este caso se debe liquidar con base en los factores establecidos en la Ley 100/93. (Fls. 9 a 12 exp.) Este acto fue recurrido y "revocado", como aparece a continuación. Y por Res. No. 4244 de nov. 21/97 del Gerente de FAVIDI se accedió a la reposición interpuesta y en consecuencia REVOCO la

Este acto fue recurrido y "revocado", como aparece a continuación. Y por Res. No. 4244 de nov. 21/97 del Gerente de FAVIDI se accedió a la reposición interpuesta y en consecuencia REVOCO la Res. No. 768 de marzo 321/97 y CONFIRMO la Res. No. 1922 de nov. 22/96 (fis. 19 a 24 exp.) La revocatoria se fundó en que no era posible REVOCAR la Res. No. 1922/96 por falta del consentimiento de la interesada al tenor del art. 73 del C.C.A. La nulidad impetrada. Se reclama la nulidad parcial del art. 10 de la Res. No. 1922/96 (que quedó vigente) y donde se señaló un cuantía pensional conforme al régimen pensional anterior a la Ley 100/93. Y también se reclama la nulidad de la Res. No. 4244/976 que confirmó la anterior. La situación fáctica. La Parte Demandada, antigua empleada distrital y actualmente beneficiaria de la pensión de jubilación, cumplió 50 años de edad (según la C.C.) en abril 26TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .10 de 1996 (porque había nacido en abril 26/46 y acreditó que laboró desde Nov. 24/66 hasta Junio 10 de 1992. La Administración reconoció que la Parte beneficiada cumplió su status de pensionada el 26 de abril de 1996, cuando. ya regía la Ley 100 de 1993. La controversia pensional. Teniendo en cuenta la

Administración reconoció que la Parte beneficiada cumplió su status de pensionada el 26 de abril de 1996, cuando. ya regía la Ley 100 de 1993. La controversia pensional. Teniendo en cuenta la fecha precitada, es decir, de abril 26 de 1996, es necesario determinar cuál era el régimen jurídico pensional aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en favor de la empleada del caso que se analiza. En primer lugar, es necesario destacar que la beneficiaria

fue EMPLEADA DISTRITAL.

En segundo término, el régimen pensional aplicable es el vigente al momento de la causación del derecho prestacional, salvo disposición legal y expresa. Veamos la situación legal. La Ley 100 de 1993, en materia pensional, entró a regir en forma general el 10 de abril de 1994, pero para los servidores públicos locales (departamentales, distritales y municipales) se determinó que a más tardar desde junio 30 de 1995 entraría a regir al tenor del Parágrafo del art. 151 de dicha ley y art. 2° del Decreto Reglamentario No. 691 de marzo 29 de 1994. Ahora, dos artículos establecen, en principio, excepciones y son los artículos 36 y 146. Dichas normas, en lo pertinente mandan Art. 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar el vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar el vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o másTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .11 años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Inc. 2°) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el INCISO ANTERIOR que les faltare menos de diez (10) para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. . - . "(Inc. 3°) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, t endrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al

anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, t endrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. " (Inc. 6°) Art. 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. " Ahora, en cuanto al art. 146 de la Ley 100 de 1993, que es la citada anteriormente, la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-410 de agosto 28 de 1997 del H.P. Hernando HerreraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .12

V. DECLARO SU EXEQUIBILIDAD "salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE", teniendo en cuenta especialmente los siguientes argumentos Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona

dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE", teniendo en cuenta especialmente los siguientes argumentos Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Pues bien, los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los empleados públicos locales (departamentales, municipales, distritales) conforme a la excepción prevista en el REGIMEN DE TRNSICION del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993, es decir, que a la vigencia de este sistema legal tuvieran 35 o másTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .13 años o 40 o más años de edad si fueren mujeres u hombres, respectivamente, o 15 o más años de servicios cotizados, que es el caso de la P. Demandada, tienen derecho a que se le reconozca la pensión (conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o porcentaje pensional previstos en el régimen jurídico anterior que les era aplicable) pero en lo demás, entre lo cual, se contemplan los FACTORES PENSIONALES quedan sometidos a lo previsto en la nueva legislación. En el caso de autos está claro que la pensionada adquirió su STATUS PENSIONAL el 26 de abril de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia (abril 10/94) del REGIMEN PENSIONAL de la

a lo previsto en la nueva legislación. En el caso de autos está claro que la pensionada adquirió su STATUS PENSIONAL el 26 de abril de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia (abril 10/94) del REGIMEN PENSIONAL de la Ley 100 de 1993, pero como ya había cumplido la edad y el tiempo de servicio previsto en el art. 36-2 de la misma ley, su pensión de jubilación (o vejez) se le debe reconocer sobre los factores pensionales previstos en la nueva legislación. Por lo tanto, le asiste la razón a la Parte Actora (Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi", representante legal del Fondo de Pensiones públicas de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto a la impugnación del art. 1° de la Res. 1922/96 (en cuanto a la cuantía pensional) y la nulidad de la Res. No. 4244/97, en cuanto a la confirmación del valor pensional señalado en el art. 1° de la Res. 1922/96 :Y7 Como consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia, la Administración reconocerá y pagará la pensión de jubilación a la Señora Leyla Pinzón Rubio, en la cuantía que corresponda de conformidad con lo establecido en el art. 36-3 de la Ley 100/93 y normas concordantes. No hay lugar a ordenar devolución de sumas pagadas en exceso con anterioridad a la ejecutoria de esta fallo por no estar demostrada la mala fé de la pensionada. Conclusión final. En el caso sub-lite se logró

devolución de sumas pagadas en exceso con anterioridad a la ejecutoria de esta fallo por no estar demostrada la mala fé de la pensionada. Conclusión final. En el caso sub-lite se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-3055 Pág. No .14 acusada por lo que se impone la nulidad de los actos demandados en nulidad y el restablecimiento del derecho en la forma determinada previamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección riCu de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: 1°) ANULANSE PARCIALMENTE EL ART. 10 DE LA RESOLUCION No. 1912 DE 1996 PROFERIDA POR EL GERENTE DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, EN CUANTO AL VALOR PENSIONAL ALLI RECONOCIDO A ESPERANZA PINZON DE MARTIN Y LA RES. No. 4244 DE 1997 DE LA MISMA AUTORIDAD EN CUANTO CONFIRMO EL VALOR PENSIONAL DETERMINADO EN EL ART. 1° DE LA RES. No. 1912/96, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2°) COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA PARTE ACTORA (FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.) POR INTERMEDIO DEL GERENTE DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" O

PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.) POR INTERMEDIO DEL GERENTE DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" O QUIEN CORRESPONDA, A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA RECONOCERA Y PAGARA A LA SEÑORA ESPERANZA PINZON DE MARTIN CON C.C. No. 41 .361.244 UNA PENSION DE JUBILACION EN CUANTIA CONFORME A LA LIQUIDACION AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL INC. 3° DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993. NO HAY LUGAR A DEVOLUCION

DE SUMAS PENSIONALES PAGADAS EN EXCESO CONFORME A LO EXPRESADO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 3°) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, SI LA HUBIERE DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO Y ELTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - e EXP. No. 98-3055 Pág. No .15

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

DEJESE CONSTANCIA DE DICHAS ENTREGAS Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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