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TA CUN - 983119-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983119-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSIOI: GRZ\CIA / IX>CENTES DE SECONDARIA y NOR1'1ALISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA iEPU3LICA Dé COLOMII,\ SUB-SECCION "B" / . = .. 1 F' e f ."Tl'>jía ·¡ ;t..·· ,! 1 , .- . :fi c,ti,·o J., Cl.:- 1r:,.marca

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) del dos mil (2000).

REF : PROCESO No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la docente DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T I C I O N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 020505 del 28 de Octubre de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 191 3. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 1 ° de la Resolución No 001828 del 18 de mayo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA

mandante y consagrada en la Ley 114 de 191 3. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 1 ° de la Resolución No 001828 del 18 de mayo de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 020505 del 28 de Octubre de 1997, y confirmándola en todas sus partes.EXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

PAGINA No. 2

TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 24 de febrero de 1981, y en cuantía de $160.605.16 mensual. CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 1 78 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis ( 6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis ( 6) meses conforme al artículo 1 77 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: La señora DORA ALICIA CARRILLO DE BERNA TE, ha venido prestando sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca , como Institutor de enseñanza secundaria, desde el 26 de Noviembre de 1975 hasta el 12 de febrero de 1996 y actualmente labora en Soacha SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 25 de Noviembre de 1995.

TERCERO: Mi mandante DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE, nació el día 23 de septiembre de 1945, luego cumplió cincuenta años de edad el día 22 de septiembre de 1 99 5.--

EXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

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CUARTO: De acuerdo con los hechos procedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

PAGINA No. 3

CUARTO: De acuerdo con los hechos procedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 11 706 del 1 de julio de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 010550 del 1 de julio de 1 99 7, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetra por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 010550 del 1 de julio de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de

Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000620 del 20 de Febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. O 105 50 del 1 de julio de 1997, De la Resolución No. 000620 del 1 O de febrero de 1998, me notifiqué el 15 de abril de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

julio de 1997, De la Resolución No. 000620 del 1 O de febrero de 1998, me notifiqué el 15 de abril de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 2°, 25 y 58

Código Civil artículos: 2 7°, 30° y 31 °.

Ley 4° de 1966 artículo 4°. Ley 114 de 1913: Artículos 1 o. 4o. Ley 37 de 1933 artículo 3°. Ley 39 de 1903.- Artículos 3°, 4° y 13.EXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

PAGINANo.4

Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 ° Ley 153 de 1887 artículo 2°. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda ( folio 64) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ( folio 66 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 68 a 71 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión

de las pretensiones en memorial visible a folios 68 a 71 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión ( folio 86), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 8 7 a 94 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente hace las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: Recapitulando, la actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 010550 del 1 de julio de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y el artículo 1 ° la Resolución No. 000620 del 20 de febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título deEXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

PAGINA No. 5 restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. ( folio 7 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 010550 del 1 de julio de 1997 (Folio 28) y 000620 del 20 de febrero de 1998 (folio 31). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la

decir, las resoluciones 010550 del 1 de julio de 1997 (Folio 28) y 000620 del 20 de febrero de 1998 (folio 31). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la docente - demandante como maestro de secundaría y normalista, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 010550 de julio de 1997, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el no tener derecho "al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria" (folio 29) Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso Nº 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: " ... El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de

" ... El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 6°). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez yEXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

PAGINA No. 6 consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Teso ro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -Ia 11 4 de 1 91 3para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 6° que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de

investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación" ... (Páginas Nºs 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988) ... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles.EXPEDIENTE No. 98-3119

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Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria ... " Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el

enseñanza primaria ... " Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente presto en la enseñanza oficial. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.

Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley ya que cumplió la edad de los 50 años el día 2 3 de septiembre de 1 99 5 tal como

aparece constancia a folio 7 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó en el Colegio Departamental de Utica Cundinamarca, a partir del 26 de noviembre de 1975, cargo que desempeñó hasta el 12 de febrero de 1996; y actualmente figura trabajando en el Municipio de Soacha. ( folio 8 del cuaderno numero 2) Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma las cuales obran a folios 6 a 9 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 26 de noviembre de 1995, fecha en que adquirió el Status de pensionado, al cumplir los 20 años de servicio al Estado. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor

su favor, a partir del día 26 de noviembre de 1995, fecha en que adquirió el Status de pensionado, al cumplir los 20 años de servicio al Estado. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 2 3 de septiembre de

1995. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.EXPEDIENTE No. 98-3119

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La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al

C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 010550 del 1 de julio de 1.997 y 00620 del 20 de febrero de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora DORA ALICIA CARRILLO DE BERNA TE, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6° de la Ley 116 de 1928.EXPEDIENTE No. 98-3119

ACTOR: DORA ALICIA CARRILLO DE BERNATE

PAGINA No. 9

SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora DORA ALICIA CARRILLO DE BERNA TE, la pensión gracia, a partir del 23 de septiembre de 1995. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y

pagarle al actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BET ANCUR RUIZ

CARLOS A. PINZON BARRETO

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