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TA CUN - 983178-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983178-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION

TlllLlJJINAL ALMll/?llllTiATllVO DIE CUllIAlM/[WA PEL Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Ma,q#sl,rede S udffe'©r: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón ri JY!JD7 Y ilT II P la cédula de ciudadanía número 4.037.818 de Tunja (Boyacá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 3 de agosto de 1998 (fi. 19 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: .EXPEDIENTE N° 98-3178 tí PRIMERA: Que se declare el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 40 del C.C.A. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por no haberse resuelto en el término de tres meses la solicitud de mi poderdante el 30 de abril de 1998 de la cual me permito anexar copia dando con su actitud negativa terminada la vía gubernativa ya que no se brindó la oportunidad de interponer ningún recurso entrando por tanto a demandar el acto presunto. "SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la • entidad demandada, al restablecimiento del derecho y pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335192, 25193, 65194 y 133195 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha Prima.

Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335192, 25193, 65194 y 133195 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha Prima. "TERCERO: Se condene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de Retiro del Actor, con la Prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.

CUARTA: Que se aplique e! Principio de Prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C. N. "QUINTA: Que se ordene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional la actualización de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C. C.A " SEXTO: Que se ordenea (sic) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 177 del

C.C.A. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 98-3178 3

10. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por medio del cual creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza

Pública.

20. En el Consejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensiva a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 3° La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

"que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensiva a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 3° La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio respecto a la solicitud del actor, sobre reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes

  • disposiciones: CONSTITUCIONALES. o Artículos 2,13, 25, 48, 53,58, 85, 150, 217y 218.

LEGALES. • Decreto 335 de 1992. • Decreto 25 de 1993. • Decreto 65 de 1994. • Decreto 133 de 1995. • Ley 48de 1992.EXPEDIENTE N° 98-3178 E] • Decreto 1211 de 1990. o Decreto 1212 de 1990. o Decreto 1213 de 1990 • Ley 21 de 1995. • Ley 100 de 1946. • Decreto 3220 de 1953. • Decreto 325 de 1959. o Ley 126 de 1959. o Ley 95 de 1989. . El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Se violó el derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a la los pensionados, porque la pensión de jubilación no estaba

seguridad social, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a la los pensionados, porque la pensión de jubilación no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación de un derecho adquirido. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fIs. 81 a 88), en donde solicita se desestimen las excepciones propuestas por la entidad demandada y se reconozca el derecho que pretende.EXPEDIENTE N° 98-3178 ARGUMENTOS CE LA CAJA Ci! SUELDOS EL! ELE TilEO EL! LA IPOLIICIIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 34), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 36 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 52 a 76, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activo, en lo

consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en esta situación. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho, dado que el actor no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, como estar en servicio activo. - Prescripción de derechos, porque transcurrieron más de 3 años desde la presentación de la demanda, en agosto de 1998 y la vigencia del reconocimiento del reajuste

pago de la prima de actualización, como estar en servicio activo. - Prescripción de derechos, porque transcurrieron más de 3 años desde la presentación de la demanda, en agosto de 1998 y la vigencia del reconocimiento del reajuste pensional durante el 10 de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 1995. - Indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado : el hecho que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que seEXPEDIENTE N° 98-3178 ffll haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en seruicio activo. - Inepta demanda por derogatoria de las normas invocadas: las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 por el • artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. - Inepta demanda por omisión en la prelación de la jerarquía normativa : los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la

de 1996. - Inepta demanda por omisión en la prelación de la jerarquía normativa : los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, que . estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la norma mencionada. En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. - Incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro.EXPEDIENTE N° 98-3178 7 - Falta de estimación razonada de la cuantía, dado que la fórmula que presenta cli accionante es muy confusa. - Falta de los requisitos formales: el demandante no hace un análisis razonado de las normas violadas y presenta apreciaciones generales de la violación, - Falta de los requisitos legales: no se acompañó con la demanda, las constancias de ejecutoria del acto administrativo endilgado. . - Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, porque el accionante no interpuso recurso alguno. - Indebida notificación, dado que se entregó copia de la demanda sin autenticar, - Falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, por

porque el accionante no interpuso recurso alguno. - Indebida notificación, dado que se entregó copia de la demanda sin autenticar, - Falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, por cuanto en el poder se señala que la finalidad es solicitar la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la prima de actualización y, en la demanda solicita el reajuste de la asignación de retiro, por lo que no existe claridad en lo que se pretende, si el reconocimiento como tal o el MM - Falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda contenciosa, por cuanto el actor incluyó hechos que no mencionó en la vía gubernativa.EXPEDIENTE N° 98-3178 - Inexistencia de¡ acto administrativo presunto, porque las peticiones del actor fueron resueltas por medio de varias decisiones administrativas mencionadas en el proceso y no mediante un solo acto. A folios 89 a 93 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión del apoderado de la entidad, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad lo que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente Iitis, mediante las siguientes, CONSlli!RA C11ONES: 18) En el presente proceso se demanda 1/a nulidad del acto presunto negativo surgido de la omisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de dar respuesta expresa a la solicitud • formulada por el accionante e! 30 de abril de 1998 (fi. 3). 2) La inconformidad del actor radica en que se violó el

Retiro de la Policía Nacional de dar respuesta expresa a la solicitud • formulada por el accionante e! 30 de abril de 1998 (fi. 3). 2) La inconformidad del actor radica en que se violó el derecho a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al principio de ¡los derechos adquiridos por cuanto ya no existe sustento legal para decir que ¡la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer lugar, es necesario establecer Ile existencia del silencio administrativo aducido en la demanda.EXPEDIENTE N° 98-3178 Se tiene que, el accionante formuló solicitud el 29 de abril de 1998, radicada el 30 de abril del mismo año ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fi. 3) y, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C. equivale al silencio administrativo negativo: ART. 40Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación de la solicitud impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4) De otra parte, es necesario dilucidar ¡las excepciones

expediente prueba sobre la contestación de la solicitud impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4) De otra parte, es necesario dilucidar ¡las excepciones propuestas por la apoderada de 1/a entidad. Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e incorrecta interpretación del principio de oscilación porque el accionan te no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran como argumentos de la defensa, toda vez que se debate en el! proceso sobre ¡la declaración de nulidad de un aparte .EXPEDIENTE N° 98-3178 10 normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de retiro. En relación con las excepciones de jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación la mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales y

sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales y legales, no agotamiento de la vía gubernativa, indebida notificación, falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda e inexistencia del acto administrativo presunto, son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de la demandada, toda vez que estos aspectos fueron analizados minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 58) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 16 de enero de 1978 (fis. 43 y 44), antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, toda vez que fue retirado del servicio por solicitudEXPEDIENTE N° 98-3178 11 propia el 16 de octubre de 1977, mediante el decreto 2269 de/ mismo año (fi. 40). 6.) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le

se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" (negrilla y subrayado fuera de! texto). 71.) Por su parte el parágrafo de! artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 8a.) A su vez el parágrafo del artículo 28 de! decreto 65 de 1994, señaló:

11EXPEDIENTE N° 98-3178

12 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4" de 1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,' (negrilla y subrayado fuera de! texto)

4" de 1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,' (negrilla y subrayado fuera de! texto) 98,) Y el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, . dispuso: rl "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales," (negrilla y subrayado fuera del texto). fl 108.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nico/as Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradualEXPEDIENTE N° 98-3178 porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el

nacional establecería una escala gradualEXPEDIENTE N° 98-3178 porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4" de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4° de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se

asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se . les computo al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.

13EXPEDIENTE N° 98-3178

14 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4° de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios

propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. II II . 11 .) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre . de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo

las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelaciónEXPEDIENTE N° 98-3178 15 de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 40 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 121.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se 1 f(ja los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal de/ nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: .ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el

disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: .ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del ]0 de enero de 1996." 13a.) La prima de actualización se f/ó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.EXPEDIENTE N° 98-3178 16 148.) EL! decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 158) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 43

las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 43 y 44) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 168.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así se debe contar desde la fecha de la solicitud (30 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 30 de abril de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima.EXPEDIENTE N° 98-3178 17 17'.) Es preciso hacer notar que, 1/a Sala con el propósito de aclarar algunos aspectos del proceso, ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante auto para mejor proveer de 27 de julio de 2000 (fi. 115), para que remitiera el oficio 1629 de 28 de mayo de 1998, con la respectiva comunicación al accionante. Vencido el término señalado por la Corporación, la entidad guardó silenció, de donde se deduce que, el mencionado oficio no existe, por lo que quedan desvirtuados los argumentos del apoderado en lo referente a la excepción de inepta demanda por

guardó silenció, de donde se deduce que, el mencionado oficio no existe, por lo que quedan desvirtuados los argumentos del apoderado en lo referente a la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa (fi . 71), cuando afirma que el ente impugnado expidió varios oficios en los que contestó las solicitudes del actor. 18) Así 1/as cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto presunto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de 1/a demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y' por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N° 98-3178 18 hALA PRllMIELW= Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEJíMíO. = Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 30 de abril de 1998, que formuló el apoderado del señor LUIS ARCADIO MURCIA FLORIAN, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. TERCERO.- Declárase la nulidad del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de

señor LUIS ARCADIO MURCIA FLORIAN, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. TERCERO.- Declárase la nulidad del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 30 de abril de 1998, que formuló el apoderado del señor LUIS ARCADIO MURCIA FLORIAN, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a • reajustar la asignación de retiro del señor LUIS ARCADIO MURCIA FL ORIA N, identificado con la cédula de ciudadanía 4.037.818 de Tunja (Boyacá), con la prima de actualización a partir del 30 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. llTO= A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. CA. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem,EXPEDIENTE N° 98-3178 19 SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS ARCADIO MURCIA FLOR/lAN, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No, 072

gastos del proceso al señor LUIS ARCADIO MURCIA FLOR/lAN, excepto los ya causados. Có

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