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TA CUN - 983305-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983305-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VIA GUBERNATIVA - Improcedencia de la cosa juzgadaa REIJIQUIDACION PETSION GRACIA - Rgimefl especial (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA EPU8[ICA DE COL0MII r tría TrjbI Ac, :.-fjy0 de CU"di.na,rna'rcá '3 iBp, 2000 Santafé de Bogotá DC., febrero cuatro (4) del dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 98-3305. AUTORIDADES NALES

Demandante: GRACIELA RAMIREZ DE VEGA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reliquidación Pensión La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción - de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el Auto No 101877 del 14 de Abril de 1998, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se dice que no es procedente la solicitud de Revisión de la liquidación de una Pensión Gracia. SEGUNDA Declarar que es nulo el Auto No 103879 del 18 de Mayo de 1998, originario de la Subdirecciór General devi Prestadones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVDSION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el] Auto No

de Mayo de 1998, originario de la Subdirecciór General devi Prestadones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVDSION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el] Auto No 101877 del 14 de Abril de 1998. TERCERA Ordenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución 007800 del 25 de Agosto de 1994 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $165.283,50 y a partr del 1 de Febrero de 1993, y no en $122.939,00, como le fue reconocida. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mI mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 1 de Febrero de 1993 y en cuantía de $165.283,50 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No 007800 del 25 de agosto de 1994, y lo debido pagar según esta demanda. SEPTIMA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al

SEPTIMA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.3 NOVENA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que s no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante fue pensionada por CAJANAL, mediante Resolución No 013198 de 1985, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con io señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía de $22.481,10, efectiva a partir del 29 de enero de 1985. SEGUNDO.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION la reliquidación de la Pensión Gracia,

en cuantía de $22.481,10, efectiva a partir del 29 de enero de 1985. SEGUNDO.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION la reliquidación de la Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y9l de 1989. TERCERO,- Mediante Resolución No 007800 del 25 de agosto de 1994, se requidó la Pensión Gracia de mi mandante, en cuantía de $122939,00, a partir del 10 de febrero de 1993, sin acceder a la cuantía real de $165.283,50. CUARTO. CAJANAL para reliquidar la pensión de mi mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico y sobresueldos del 25%, pero en forma congelada, dejando de computar otros factores salariales. QUINTO.- En mi condición de Apoderado de la señora4 GRACIELA RAMOREZ DE VEGA solicité la revisión de Reliquidación de Pensión Gracia a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para que ésta quedara en la suma de SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el Auto No 101877 del 14 de Abril de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, dijo que no era procedente dicha solicitud, argumentando que dicha entidad mediante actos administrativos había reconocido pensión de jubilación y reliquidación de la misma, que el apoderado el 25 de agosto de 1997 elevó solicitud de Revisión de Liquidación, y, que, aduce CAJANAL, existe el fenómeno de Da cosa juzgada por cuanto el acto

apoderado el 25 de agosto de 1997 elevó solicitud de Revisión de Liquidación, y, que, aduce CAJANAL, existe el fenómeno de Da cosa juzgada por cuanto el acto administrativo que le otorgó la reliquidación de la pensión se encuentra en firme, y no es procedente modificarlo o revocarlo en ningún sentido, SEPTOMO Contra el Auto No 101877 del 14 de Abril de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. OCTAVO,- El Recurso de Apelación fue desatado mediante el Auto No 103879 del 18 de Mayo de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISDON, el cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación. El Auto 103879/98 me fue comunicado mediante Oficio No 33536 del 27 de mayo de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. NOVENO.- Mi mandante venia laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 983305 5 Constitución Nacional artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1887 artículo 5; Ley 4a de 1966 artículo 4; Decreto 1743 de 1966 artículo 5; Ley 33 de 1985 artículo 10; Ley 62 de 1985 artículo 10; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 5; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933

artículo 10; Ley 62 de 1985 artículo 10; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 5; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; C.C.A., artículo 50. El ente accionado dio contestación a Da demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 48 a 51. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 62 se decretaron Das pruebas y se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la demanda, folio 31. Por la parte accionada no se libró el oficio peticionado en la contestación de la demanda, toda vez, que se dispuso librarlo en las pruebas de la parte actora. La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 66. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 67). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas Das siguientes, La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Auto No 101877 del 14 de Abril de 1998, proferido porPr©©ea© No 98330 6 a Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACfiONAL DE PREVISION mediante la cual se niega la reliquidación pensional y del Auto No 103879 del 18 de Mayo de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas por el que se declara improcedente el Recurso de Apelación. Como consecuencia de has

pensional y del Auto No 103879 del 18 de Mayo de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas por el que se declara improcedente el Recurso de Apelación. Como consecuencia de has anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reconozca Da pensión en cuantía de $165.283,50 a partir del 1 de Febrero de 1993, y no en $122.939,00, como fue reconocida, así como os reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se paguen las deferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No 007800 del 25 de agosto de 1994, y lo que se debió pagar; que sobre las nteriores cantidades se reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se reconozcan los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente copia de los actos acusados, esto es, los Autos Nos 101877 del 14 de Abril de 1998 (Folio 37) y 103879 del 18 de Mayo de 1998 (Folio 41). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse los autos acusados, se incurrió en das casuales de anulación de los

del 18 de Mayo de 1998 (Folio 41). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse los autos acusados, se incurrió en das casuales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Eiwecti de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista en que al haberse solicitado la reliquidación pensional, el ente accionado manifestó que ésta ya había sido resuelta mediante otras resoluciones por lo que se evidenciaba el fenómeno de la cosa juzgada, lo que contraria el artículo 23 de la C.P. y los artículos 9 ah 16 del C,CA., toda vez, que la administración debió resolver la petición en debida forma; además la cosa juzgada no se predica respecto de decisiones contenidas en actos administrativos, sino respecto de sentenciasProceso No 330 7 proferidas por los jueces de la República; agrega el Representante de la parte actora, que el Recurso de Apelación no podía ser declarado improcedente, pues fue interpuesto contra actos administrativos que decidieron una situación particular y concreta cual era, la petición de revisión de la liquidación pensional; que la cuantía de la pensión gracia, a que tienen derecho algunos docentes, se liquida con base al promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio; que la Caja Nacional de Previsión al aplicar la Ley 33 de 1985 violó la ley pues dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; que la Pensión Gracia no se liquida sobre

aplicar el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; que la Pensión Gracia no se liquida sobre aportes, pues según el artículo 1 literal g) del Decreto 081 de 1976, se le otorgó a CAJANAL la función que venía cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de las pensiones, con lo manifestado se rebate la afirmación implícita de la Caja que la pensión se paga con cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones se utilizan recursos del presupuesto nacional; que la demandante durante el último año de servicio percibió como salario la suma de $7644.536,08 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja un valor de $165.283,50 valor éste que se reclama como cuantía inicial de la pensión, en donde se debe tener corno factor salarial lo devengado en el último año de servicios, especialmente el sobresueldo del 25% pero en forma descongelada. Mediante escrito de fecha 7 de Mayo de 1985, visible a folio 3 del Cuaderno No 2, procedió la actora a solicitar el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación Gracia, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No 13198 de noviembre 5 de 1985 (Folio 12 ibidem), en donde se dispuso otorgarle una pensión en cuantía de $22.481 .10 efectiva a partir del 29 de enero de 1985, al haber laborado un total de 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca y haberse desempeñado como docente en primaria.

del 29 de enero de 1985, al haber laborado un total de 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca y haberse desempeñado como docente en primaria. Posteriormente, el 4 de agosto de 1993 (Folio 36 del Cuaderno No 2), peticionó la parte actora la reliquidación de la pensión gracia, allegando nuevos tiempos de servicio, para que se tuviera en cuenta como factor salarial el sobresueldo del 25%.Mediante la Resolución No 7800 de agosto 25 de 1994 (Folio 46 del Cuaderno No 2), se procedió a reUquidar la pensión gracia al demostrar la peticionaria retiro definitivo del servicio, desde el 10 de Febrero de 1993, la cual ascendió a la suma de $122,939.00. En la referida resolución se tuvo en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica y el sobresueldo (congelado), al no estar de acuerdo la demandante con las partidas liquidadas a través de escrito de folio 49 del Cuaderno No 2, interpuso los recursos de ley solicitando se le liquidara la pensión gracia con todos los factores devengados e incluso el sobresueldo del 25% cancelado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito; el recurso de reposición fue desatado por medio de la Resolución No 004546 de mayo 30 de 1995 (Folio 57 ibidem) en donde seconfirmó la decisión impugnada, negando el reajuste del 25%, ya que éste debía certificarse por el FER, al ser la entidad pagadora encargada de efectuar los pagos a los docentes. El recurso de apelación fue desatado según la Resolución

debía certificarse por el FER, al ser la entidad pagadora encargada de efectuar los pagos a los docentes. El recurso de apelación fue desatado según la Resolución 000155 de enero 29 de 1996 (Folio 68 del Cuaderno No 2), decidiendo confirmar la resolución recurrida. considerar la actora que no se le tuvieron en cuenta como factores salariales, la prima de alimentación, la prima de navidad y el sobresueldo del 25% para efectos de la reliquidación de la pensión gracia, procedió a elevar nuevamente el 27 de agosto de 1997, solicitud de reliquidación pensionaD. A través del Auto 101877 de abril 14 de 1998 se negó Da misma, conforme los siguientes razonamientos: "Por la División de Registro y Control de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, comuníquese al (a) Doctor (a) LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA con T.P. No 15.338 del Ministerio de Justicia, como Apoderado (a) del (la) señor (a) RAMIREZ DE VEGA GRACIELA, identificado con la C. C. No 20.013091 de Bogotá que su solicitud de Revisión de Reliquidación de Pensión Gracia elevada antes esta Entidad el 27 de agosto de 1997 y radicada bajo el No 12752 de 1997 no es procedente, en consideración a lo siguiente.[Pw©ceso No 33 Que esta entidad reconoció una pensión de jubilación mediante resolución No 13198 del 05 de noviembre de 1985 a favor de la señora RAMÍREZ DE VEGA GRACIELA ya identificada.

Que esta entidad reconoció una pensión de jubilación mediante resolución No 13198 del 05 de noviembre de 1985 a favor de la señora RAMÍREZ DE VEGA GRACIELA ya identificada. Que mediante resolución No 7800 del 25 de agosto de 1994 se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $122.939.00 efectiva a partir del 01 de febrero de 1993. Que contra esta resolución se interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltas mediante resolución No 4546 del 30 de mayo de 1995 por la cual resolvió el recurso de Reposición conformando la resolución No 7800 de 1994 a/ igual /a resolución No 155 del 29 de enero de 1996 que resolvió el recurso de apelación en los mismos términos". "~jY finaliza afirmando la entidad accionada que se evidencia el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en la nueva petición hay identidad en la persona, solicitud y fundamento jurídico. Al respecto estima la Corporación que la peticionaria podía elevar cuantas reclamaciones estimara conveniente, solicitando la reliquidación pensionaD, cuando considere que no se le tuvo en cuenta algún factor salarial como ocurre dentro del subjudice, sin que se evidencie la cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior la Corporación entrará a estudiar si dentro de Da reliquidación de Da pensión gracia reconocida a la demandante se debe tener en cuenta como factores salariales, las primas de alimentación y navidad, así como el sobresueldo dei 25% pero en forma descongelada. La entidad de previsión en las resoluciones a las que se

demandante se debe tener en cuenta como factores salariales, las primas de alimentación y navidad, así como el sobresueldo dei 25% pero en forma descongelada. La entidad de previsión en las resoluciones a las que se remite mediante el auto acusado, para efecto de sustentar jurídicamente la negativa a la reliquidación pensionaD, hace mención que para la época en que se tramitó la misma, regía la ley 33 de 1985, norma según la cual ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos, además que dentro de los factores salariales considerados como tales por la ley 62 de 1985 no se encuentran los peticionados por la actora, y agrega que no se probó con documento idóneo el sobresueldo del 25%.1-O Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la demandante se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente, se considera que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por efi estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del misma año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su artículo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen

establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su artículo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: 'ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Como puede colegirse de la anterior disposición la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensión de jubilación otorgada a la demandante se reconoció por haberse desempeñado como maestro, esto es debido a la especialidad del trabajo docente el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. De acuerdo con concepto de la Sala Consulta y SeMcio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se afirma:11 Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1)Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores

HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se afirma:11 Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1)Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas, cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3)Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral". Al respecto considera la Sub-sección, qe actora deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación, por ser la demandante un docente. La Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir, que el criterio consagrado en las disposiciones citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. 7/

citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. 7/ El problema de la violación de la ley, se evidencia cuando la entidad demandada al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 de 1985, liquida la pensión gracia sin tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debidamente probados, manifestando que los mismos no se enumeran como tales ni en la ley 33 ni mucho menos en la 62 ambas de 1985, a pesar de que existe plena prueba de que la demandante los percibió en forma efectiva—_ 1 Respecto a los regímenes excepcionales de pensión y la no aplicación a éstos, de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado, a través de Da providencia de fecha 28 de octubre de12 1993, Consejera Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No 5244, Actor: Maria Nora Cfuentes Rico, cuya parte pertinente enseña: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren

jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió

De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo loProceso No 330 13 que devenguen como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe e/ funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio generaL Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación

principio generaL Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especiaP La precisión final del artículo lo en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da a lugar a que se niegue la inclusión del

aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da a lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: 'Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley.14 En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho... Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y de navidad que según el artículo 12 del D

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