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TA CUN - 983435-(25-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 983435-(25-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Santafé de Bogotá D. C., Agosto Veinticinco (25) de Dos Mil (2000).

JUICIO No. 98-3435

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION GRACIA

ACTOR: LUIS ANGEL RINCON SABOGAL.

LUIS ANGEL RINCON SABOGAL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E S: "1.- Declarar que es nulo el acto ficto negativo acaecido por el silencio de la administración en relación con la solicitud radicada el 22 de enero de 1997 ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación a mi mandante. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00109001299 del 31 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se declaró y aceptó la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y que fue confirmado. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $310.208. 11 a partir del 24 de febrero de 1994. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de

Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $310.208. 11 a partir del 24 de febrero de 1994. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. 5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidpr certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C. C.A. 7.- Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia,

rTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION J.No.98-3435 según lo estipulado en el Art. 176 de/ C.C.A. 8.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 30 de diciembre de 1993. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales:

del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 30 de diciembre de 1993. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales: Departamento de Cundinamarca Años Meses Días del 24 de febrero de 1974 al 05 de julio de 1996 22 04 11

TOTAL LABORADO 22 04 11

Completando los 20 años de servicio el 24 de febrero de 1994. 3.- Adquirió el status de pensionado el 24 de febrero de 1994, por tiempo de servicio. 4.- Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera su pensión gracia. 5.- La liquidación del monto pensional se determina con el 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho, tal como se indica a continuación: 6.- La Caja Nacional, no dio respuesta a la solicitud de pensión gracia de mi mandante radicada el 22 de enero de 1997, lo cual configuró el fenómeno del silencio administrativo que supone una negación del derecho prestacional impetrado. 7.- Contra el anterior acto presunto negativo, se interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la resolución No. 001299 del 31 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró y aceptó la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmó tal negativa en forma expresa, argumentando que mi mandante no había laborado en el nivel de la enseñanza primaria, pensión

1998, mediante la cual se declaró y aceptó la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmó tal negativa en forma expresa, argumentando que mi mandante no había laborado en el nivel de la enseñanza primaria, pensión que se consagró para los maestros y no para los profesores. 8.- De la resolución No. 001299, me notifiqué el 27 de abril de 1998, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. 9.- Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el Departamento de Cundinamarca, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913, Art. 1,3,4, LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 116 de 1928, Art. 6 ley 37 de 1933, Art. 3. Ley 4 de 1966, Art. 4. Decreto 224/72, Art. 5 y 6 Decreto 2277179. Ley 91 de 1989, Art. 15, ley 4 de 1992. Ley 60/93. Ley 115/94, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 10 a 14 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 28 a 32. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada

folios 10 a 14 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 28 a 32. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, admitiendo que los profesores con tiempo exclusivo de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los actos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999 (fols. 88 a 90). La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 91 a 93. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita la nulidad del acto ficto negativo originado con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición del demandante de fecha 22 de Enero de 1997, sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 jubilación.

El demandante mediante escrito de fecha 22 de Enero de 1997 (fol. 19), solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y transcurrieron más de ocho meses sin que el demandante hubiera obtenido respuesta alguna.

19), solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y transcurrieron más de ocho meses sin que el demandante hubiera obtenido respuesta alguna. Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el acto presunto negativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001299 de marzo 31 de 1998, declarando que en el caso presente se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmando el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo. Entonces, se tiene que, a la fecha 29 de septiembre de 1997 (fecha de presentación de recurso de apelación contra el acto ficto negativo que obra a folio 8), ya habían transcurrido más de tres meses sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del

C. C.A. que dispone: "Art. 40 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." Así las cosas, habiendo transcurrido el término de los tres meses que consagra la disposición legal transcrita, se configuró el acto ficto por silencio administrativo, el cual fue recurrido en apelación resuelta

Así las cosas, habiendo transcurrido el término de los tres meses que consagra la disposición legal transcrita, se configuró el acto ficto por silencio administrativo, el cual fue recurrido en apelación resuelta mediante la Resolución No. 01299 del 31 de marzo de 1998, con la cual se agotó la vía gubernativa. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 001299 de Marzo 31 de 1998, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

J.No.98-3435 que en lo pertinente se transcribe: " ... RESOLUCION 001299 DEL 31 DE MAR DE 1.998 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación"- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO:.- Que por escrito de fecha 22 de enero de 1997 (fis 1-2) el señor LUIS ANGEL RINCON SABOGAL identificado con cédula de ciudadanía No. 17.137.106 de Bogotá, por medio de apoderado debidamente constituido, solicitó a esta Entidad una pensión de jubilación gracia. - que en razón a una solicitud de pensión vinculada a la Caja Nacional, junto con los certificados expedidos por el Jefe de Archivo de la Administración Judicial y la entidad competente para resolver mi solicitud a pesar de haber transcurrido más de

que en razón a una solicitud de pensión vinculada a la Caja Nacional, junto con los certificados expedidos por el Jefe de Archivo de la Administración Judicial y la entidad competente para resolver mi solicitud a pesar de haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha de la presentación de la solicitud, no me han notificado decisión alguna.- En razón a lo anterior y con fundamento en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo que estipula que cuando una petición no se ha resuelto transcurrido un plazo de 3 meses contados a partir de su presentación, su naturaleza negativa, que es lo que sucedió con mi petición de pensión por consiguiente me deben conceder el recurso de apelación.- ...CONSIDERACIONES DEL DESPACHO... Solícita el apoderado de la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en su favor del demandante.-.. .Ahora bien analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca visible a folio 6 del cuaderno administrativo, se establece que el señor LUIS ANGEL RINCON SABOGAL laboró al servicio del Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cob/a a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un periodo así fuese mínimo en el nivel de primaria. - En este punto, se hace necesario señalar que cuando el inciso 21 del artículo 31 de

docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un periodo así fuese mínimo en el nivel de primaria. - En este punto, se hace necesario señalar que cuando el inciso 21 del artículo 31 de la Ley 37 de 1933, consagró la viabilidad de completar tiempos con secundaria, se refirió claramente a los maestros" y no a los profesores que como es bien sabido la diferencia entre el uno y el otro. Consiste en el área o nivel docente en que se desempeñe. Adicionalmente, es lógico que la norma se haya referido a los maestros, cuidándose de no contrariar la filosofía y espíritu del legislador al crear la pensión gracia, pues vale recordar que se concibió como una contraprestación a favor de los docentes que prestaran sus servicios en el nivel primaria de Escuelas Oficiales, por implicar mayor esfuerzo y sacrificio. - La norma en comento consagra la posibilidad de completar los años de servicio señalados por la ley para la obtención de pensión gracia, es decir, tiempos laborados en nivel primaria con tiempos laborados en el nivel de secundaria, pues dicho ordenamiento jurídico, en ninguno de sus apartes menciona que son acreedores a dicha prestación los profesores de educación secundaria, pues como se ha expuesto se hace extensiva a los maestros que completen los servicios en educación secundaria.., así se concluye que el docente en referencia no tiene derecho a la pensión gracia RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.- ARTICULO SEGUNDO: Confirmar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.- ARTICULO SEGUNDO: Confirmar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.- ....(Fdo).- RICARDO LEON PARRA CASTRO." Mediante apoderado, el demandante solicitó el 22 de Enero de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de jubilación, como puede leerse a folio 49 del cuaderno principal,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 acreditando más de 20 años de servicio como "EDUCADOR DESDE FEBRERO 25 DE 1974 HASTA JULIO 05 DE 1996" (fecha de expedición de la certificación de folio 55), completando 22 años 4 meses y 11 días y cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 30 de Diciembre de 1993 (folios 54 a 55 del cuaderno principal). Transcurridos más de tres meses sin que la Caja Nacional de Previsión Social diera respuesta a esta petición, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001299, en la que resuelve declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirma el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, argumentando que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria.

administrativo negativo y confirma el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, argumentando que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria. Para resolver el caso presente, se hacen las siguientes precisiones: Consta en el proceso que, el demandante nació el 30 de Diciembre de 1943, o sea que cumplió los 50 años de edad el 30 de Diciembre de 1993, y que se desempeñó, durante 22 años, 4 meses y 11 días, hasta el 5 de Julio de 1996, fecha de la certificación, como Educador, como se certificó así: "DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. - SECRETARIA DE EDUCA ClON.- EL JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.- CERTIFICA: 1 0.- Quede acuerdo con la hoja de vida de: RINCON SABOGAL LUIS ANGEL con C.C. No. 17.137.106 de BOGOTA. - SIRVE XXX SIR VI O en el Departamento como: EDUCADOR - DESDE: Febrero 25 de 1974 HASTA Julio 05 de 1996.- TIEMPO SERVIDO: 22 ANOS 04 MESES 11 DIAS.- 2°.- Actualmente figura trabajando en.' BOGOTA. - LICENCIAS SIN REMUNERA ClON: NO.- Expedido a solicitud de/Interesado (a) para efectos: PENSION DE JUB/LACION.- Santafé de Bogotá, D.C., 05 Julio de 1996.-." Se deduce de lo anterior que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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J.No.98-3435

Se deduce de lo anterior que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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J.No.98-3435 El demandante laboró por más de 20 años como Educador de Secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca, cumpliendo los 20 años de servicio el 25 de Febrero de 1994 alcanzando su status pensional, pues el 30 de Diciembre de 1993 había cumplido 50 años de edad,. De lo expresado en la demanda, se desprende que la parte actora acusa la resolución enjuiciada de ser violatoria, entre otras, de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de los educadores, es decir la Ley 114/13 y la Ley 37133. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la

que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseñanza secundaria. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) años en la docencia, municipal o departamental, según estas tres (3) normas legales, sea en primaria, normal, o secundaria, e.t.c .y complete cincuenta (50) o más años de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.98-3435 En el caso presente, el demandante, comenzó a prestar sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 25 de Febrero de 1974 hasta la fecha 05 de Julio de 1996 (según certificación que obra a folio 55 del cuaderno principal), cumpliendo los 20 años de servicios el 25 de Febrero de 1994 alcanzando su status pensional, pues el 30 de Diciembre de 1993 había cumplido sus 50 años de edad. La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece: - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión

La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece: - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. - Art. 4o. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4) Que observa buena conducta. 5) Que si es mujer esta soltera o viuda. 6) Que ha cumplido cincuenta (50) años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. La Ley 37 de 1.933, en su artículo 3o. establece: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. - Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por lo tanto, se demostró que el accionante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras,

los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por lo tanto, se demostró que el accionante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y, con ello, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Se destaca, conforme a la reiterada Jurisprudencia, que según Ja normatividad que rige la pensión gracia, no era preciso que el demandante acreditara haber prestado algún tiempo de servicio en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 enseñanza primaria, al contrario de lo afirmado por la Entidad demandada, cuando no aceptó los servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933, por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria", sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación, con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria. Resumiendo, se tiene que, entre los beneficiarios de la pensión gracia están los profesores que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años en establecimientos de enseñanza secundaria, y,

Resumiendo, se tiene que, entre los beneficiarios de la pensión gracia están los profesores que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y, carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de la Resolución No. 001299 del 31 de Marzo de 1998, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y se confirmó el acto presunto y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia en favor del demandante, desde el 25 de Febrero de 1994, cuando adquirió su status pensional. Esta pensión se liquidara en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales legales, en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio (25 de febrero de 1993 - 25 de Febrero de 1994). De igual manera, conforme a la tesis reiterada de esta Sala, como del

H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

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H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C. C.A., desde el 25 de febrero de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R =Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión 24 de Febrero de 1994, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En forma semejante se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre los que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO

JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero

de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.

Exp. No. 8420. Actor José Virgilio Romero A rdila , entre otros. En las dos (2) últimas providencias antes citadas, ésto es, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J .No.98 -3435 11 calendada 5 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, se expresó,-respectivamente -, en lo pertinente: ,,(...). en la última de las sentencias referenciadas -sentencia de/ 16 de junio de 1995, proferida en expediente No. 10.665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro-, se señaló el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e

quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria... ". En la de/ 20 de febrero de 1997, se expresó.' De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primas oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicio, se repite para los empleados , educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos

en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-3435 tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuel

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