TA CUN - 983537-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 983537-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
El señor CARLOS DEL RISCO NIETO, identific!do co, ,¡ la cédula de ciudadanía número) 17.019.67 de .gotá, actuando a través de apo.ierado, y en ejercicio dla acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 27 de agosto de I)
FIMA DE ACTUALIZACIOi /PRESCRIPCION CUATRIENAL
TllBW!IAL WMllíllS TA TIIVO /I IIIIA4ARCA
ISECC#01 SEGUMOA
SUS SÍECCIION °S
Bogotá D. C., veinticuatr,
(24) de agosto de d s mil (2000). 1)
Mag§sl,,ada Scdor: D.ctora M.ría del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 983537
DEMANDANTE: CARLOS DEL RISCO NIETO
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUE/ZAS MUT.M 01ES 1998 (fi. 20 to.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-3537 2 "1° Que con fecha 1610419 el actor mediante el oficio radicado con el número 43t99 solicitó al ¡1¡rector General de la Caja de Retiro de las Fuerzas A lilltares, el reajuste de la asígt ació de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho con fundamento en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el /.orcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de
28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el /.orcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es cotputabIe pera la asignación retiro y pensión, no solo par quienes la devengi en en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el person.l retir.ido, ya que por el siste'7a de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. "2°. Que hasta la fecha han transcurrido, mas de tres meses sin que la Caja de Retiro de l.s Fuerzas A 1ilitares, haya notificado decisión alguna que la resuelva, por lo que se entenderá que ésta es negativa. "3°. Que el acto presunto negativo es violaría (sic) del principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Co' stitución política, porque n. hay razón alguna para que la prima de actualizació se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaro en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuan.!o la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.EXPEDIENTE N° 98-3537 3 4°. •ue como consecuencia de la nulidad del acté, presunto acusado y a título de
nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.EXPEDIENTE N° 98-3537 3 4°. •ue como consecuencia de la nulidad del acté, presunto acusado y a título de restablecí,,,, íiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado, con la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que -'sta estuvo vigente, según los porcent.jes que le corresponda de acuerdo al grado col el cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes est.íblecidos para cada uno de los años de su vigencia. 5°. Q e por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensionail que dejó de devengar mi po./erdante, y para l.s dei íás emolument.s (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno dr, ellos, "6°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cueí ita para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante s.n las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes etí 1/a estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes etí 1/a estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomand. como base el índic'- de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C. C.A. "7°. Que se ordene a la entidad demanda.'a dar cuí ípllmiento a la sentencia con arreglo a l.s térti i os establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo," La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 98-3537 4 11 El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por medio del cual cre6 la prima de actualizaci6n y fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública,
21. En el Consejo de Estado, el doct r Nicolás íájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones que 1/a devengue,, en servicio activo" y reconocimiento ,, de", en consecue! ¡cia, la prim de actualización se hace extensivo, los miembros retirados de las Fuerza Militares. 3°, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares n# notificó decisión alguna respecto a la solicitud del actor, sobre reajuste de la asignación de retiro con la prima de acti ¡allzación.
4IORMAS VIOLADAS Y 0055TO OLE VIOLA OIIOLE Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:
asignación de retiro con la prima de acti ¡allzación. 4IORMAS VIOLADAS Y 0055TO OLE VIOLA OIIOLE Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: COLES TI WCIIOLEA LLES. o Artículos 13, 25, 48 y 5.3. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 28 • Li ecreto 65 de 1994: Art. 2 • Decreto 133 de 1995: Art. 29EXPEDIENTE N° 98-3537 5 • Ley 4ade1992 :Arts 1oy2oy13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Se violó el principio, de igualdad, toda vez que se pagó única ente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado .1 ebe brindar a
¡los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 de la Constituciói / lacional, toda vez que se desconoció un derecho adquirido. • Co la declaratoria ./e nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi/it .res niegue el pago de la prima de actualización al accionante.
asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi/it .res niegue el pago de la prima de actualización al accionante. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 92 a 103), en donde solicita se reconozca el derecho que pretende.EXPEDIENTE N° 98-3537 6 ACUMSS tS/E LA CAJA CS RETRO CS LAS FtJSF2AS MIILIITAFES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 5;)), el Director General de la Caja de I'etiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderada judicial (fi. 5 la), quien contestó la misma ei escrito que obra a folios 61 a 6i;, en donde se opone a las pretensiones de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido rvisado por la Corte Constitucio e consecuencia, se reconoce la prima de actualizaci6n únicamente a quienes la hubieren devet gado estando en servid activo. La entidad demandada no puede reconocer a t dos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porque el Consejo de Estado la reconoció en un caso det-rminado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: - Prescripción del derecho : En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualiz.ición, ésta sería sólo
que las sentencias tiene efectos interpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: - Prescripción del derecho : En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualiz.ición, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única nom a invocada e la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar l.s estatutos de carrera en lo pertinente (art. 15(IDecreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvo vigencia por un añoEXPEDIENTE N° 98-3537 7 (hasta el 31 de diciembre de 1992), por derogatoria expresa del art. 35 de! decreto 25 de 1993". - Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las xpresíol/es "que la ./evenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua n.n para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualiz.ición, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de e ero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas : Las n.rmas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter fra ?sitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya e fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, e! decreto 65 de 1994 derogado por el artículo
1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, e! decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 de¡ decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. , Jerarquía normativa : Los decrtos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el President, de la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, que estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 48 En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por 1o, que la prima de actualización como partida computable para elEXPEDIENTE N° 98-3537 8 reconocimiento de la asl/gnacl(.n m-nsual de retiro, tuvo vigencia so/ame te p.r un año. ln-pta demanda por inexistencia del! derecho : El dema dante no reunió los requisitos exigid.s para tener derecho al reconocimiento de la prima de actuallz.ición, ya que no la devengó cuando se encontraba en s(-rvicio ..ictivo. A folios 104 a 107 del expediente, se encuentran los alegatos dconclt isión de la apoderada de la (-ntt/dad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 1. actuado, se decide sobre el fo do de la presente litis,
planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 1. actuado, se decide sobre el fo do de la presente litis, mediante las siguientes, CSII1A ClON/ES 1) En el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo surgido de la o' isión de la Caja de /etiro de las Fuerzas Militares de dar respuesta expresa a la solicitud formulad ior el accionante el 16 de abril d199: (fís. 2y 3), 2v.) La inconfor' idad del accionante radica en que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-3537 9 3) En primer lugar, -s necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la de, anda. Sr,tiene que, el accionante formuló solicitud el 16 de abril de 1992 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Al ¡litares (fis. 2 y 3) y, a
pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C. C.A, equivale al silencio administrativo neg.. tivo: ART, 40Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
administrativo neg.. tivo: ART, 40Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio admi! istrativo, toda vez que no obra en el expedíent- ¡.rueba sobre la contestacióo de la solicitud impetrada por la parte act.r, lo que peril4te, concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4) D- •tra parfr, es ecesario dilucidar las -xcepciones propuestas por la apoderada de la entidad. a) Frente a las excepciones de prescripci6n de derechos, indebida int-rpretación de los fallos de nulidad del Consejo dEstado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el accionan te no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se c.nsidern como un argumento de la defensa, toda vez que se debate en el•1 e EXPEDIENTE N° 98-3537 lo proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber dvengado la prima de actuallzacióti durante -1 servicio activ p.ira qu fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asign.ción de retiro. b) Frente a las excepciones de jerarquía normativa y .!erogatoria de las normas invocadas, consistente en que los decret.s 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995
asign.ción de retiro. b) Frente a las excepciones de jerarquía normativa y .!erogatoria de las normas invocadas, consistente en que los decret.s 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el! decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización co o partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamen fr por un año. No tienen vocación de prosperidad porque plantea argument.s de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. 58) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 16 de octubrde 1 93 (fis. 71 y 72), antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 68) 4 folios 2 y 3 de¡ expediente, se allegó copia del oficio que el actor presentó el 16 de abril de 1998, en donde s.licitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización. 78) Sobre la materia .bjeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decrto 335 de 1992, disponía:EXPEDIENTE N° 98-3537 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la
disponía:EXPEDIENTE N° 98-3537 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 8) or s' parte el parágrafo del artículo 2 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto)EXPEDIENTE N° 98-3537 12 10'.) Y el parágrafo del artícl 110 29 de¡ decreto 133 dispuso:
e 1995, 101
PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales:' (negrilla y subrayado fuera del texto) 111.) El H. Consejo de Est.do ediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero íone' te: doctor Njcol.is Pájaro eñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para
decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 40 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran elEXPEDIENTE N° 98-3537 13 marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el
al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4' de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre
fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.EXPEDIENTE N° 98-3537 14 12) El anterior criterio f ie reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado e providencia q e resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la pri ;a met icionad.i, en los siguientes términos: 66 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la
Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 40 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia' (Se itencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 131.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fa los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales yEXPEDIENTE N° 98-3537 15 agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejcutivo de la Policía Nacional y et i 7pieados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones par., alféreces, guardiamarinas, piotines, gn im-tes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece:
par., alféreces, guardiamarinas, piotines, gn im-tes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1996." 148) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las f ierzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuer. establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decr tos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, -s decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 158V) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado deEXPEDIENTE N° 98-3537 16 1/as fuerzas militares y de policía para nivelar su remun-r.ción
por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado deEXPEDIENTE N° 98-3537 16 1/as fuerzas militares y de policía para nivelar su remun-r.ción conforme 1/. ordena 1/a ley 48 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objet. de eximen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 71 y 72) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inciL siói; conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corr-sponda de acuerdo a la ley. 168) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado to es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro .'íTos, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (16 de abril de 199.) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 16 de abril de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 178) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido p r 1/a H. C.rporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto presunto acusad es contrario a la ley y, por /o,,,, tismo, está ji tcurso en causa! de nulidad qt ¡e desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, co! o se
contrario a la ley y, por /o,,,, tismo, está ji tcurso en causa! de nulidad qt ¡e desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, co! o se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun dinat ¡arce, SEC ClON SEGUNDA, SubSección "D", administrando justicia en nombre de la /epública de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N° 98-3537 17 FALA hlllíFFC. = Decláranse n probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SIEOUL7ll0= Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 16 de abril d199., que formuló el ¡ipoderado del señor CA LOS DEL RISCO NIETO, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO. - Declárase la nulidad del acto administrativ presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 16 de abril de 199;, que formuló -1 apod-rado del señor CA LOS DEL FISCO NIETO, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declar.ción, se ordena .' la Caja de [etiro de las Fuerzas Aliiltares, a reajustar la signacián de retiro del señor CA1! LOS DEL RISCO NIETO, identificado c.n la cédula de ciudadanía 17019467 de itogotá, con la prima de actualización a partir del 16 dabril .11994 hasta el 31
signacián de retiro del señor CA1! LOS DEL RISCO NIETO, identificado c.n la cédula de ciudadanía 17019467 de itogotá, con la prima de actualización a partir del 16 dabril .11994 hasta el 31 de diciembre de 1995, dconformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo -1 grado que ostentaba al moneto del retiro. QUINTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado -n l.s artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán acL jalizarse en 1/a forma dispuesta en el articulé) 17»"' ibidem,EXPEDIENTE N° 98-3537 18 SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor CARLOS DEL RISCO NIETO), excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.