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TA CUN - 9837-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9837-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1'jALjt)iU) DEL PRESTJPUETO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINfU1I-RC

SECCION PRIMERA

-SUBSECC ION ASantafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

HAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXPEDIENTE No.9837 - OBSERVACIONES

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).

En ejercicio de la facultad que consagra el articulo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos .118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el seor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Decreto 04501 de julio 10 de 1997, expedido por la Alcaldía Municipal de Suesca, "Por medio del cual se procede a efectuar una adición dentro del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia de 1997, y se crea un rubro", a fin de que se decida sobre su validez.

OBSERVACIONES FORMULADAS: El mandatario departamental seFala que el acto administrativo en comento, contraría lo dispuesto en los artículos 313 numerales 32 y 59 de la Constitución Nacional y 80 del Decreto 111 de 1996, toda vez que, según dice la actora, el Alcalde no podia proferir por decreto las adiciones presupuestales sin autorización previa del Concejo y además, porque debia presentar a consideración de la Corporación edilicia, los proyectos de acuerdo para realizar movimientos presupuestales.

decreto las adiciones presupuestales sin autorización previa del Concejo y además, porque debia presentar a consideración de la Corporación edilicia, los proyectos de acuerdo para realizar movimientos presupuestales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso de entrar a etudiar la validez del decreto objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el artículo 89 del Decreto ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia.

Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden:3 01 - - .regirán únicamente para el aPio fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El aPio fiscal comienza el IQ de enero y termina el 31 de diciembre de cada aso. Después del 31 de diciembre no podrán asumírse compromisos con cargo a las apropiaciones del aPio fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción." En este orden de ideas, debe acotarse que el Decreto 045-01 de julio 10 de 1997, fue expedido para efectuar una adición al presupuesto de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el artículo 66 del C.C.4., que estatuye:

vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el artículo 66 del C.C.4., que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos .., perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencia." Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del4 acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos porr haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Decreto 045-01 de julio 10 de 1997, expedido por la Alcaldía Municipal de Suesca (Cund) SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los

senores GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del Municipio de Suesca (Cund).

TERCERO: Archivese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas lasdesanotacianes de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUHPLI4SE

ALCALDE y PERSONERO del Municipio de Suesca (Cund).

TERCERO: Archivese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas lasdesanotacianes de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUHPLI4SE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.14. Las Magistradas,

4- ÍT A A L Y ZIEZ é DE CASTILLO

  • C

BEATRIZ1I1ARTINEZ QUIÁTERO

7

0L1?AT NE NAVARRETI BARREROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá , D.C. Abril veinticuatró (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 9837

Magistrado Ponente: Doctora MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la. Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los ,fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del

jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los ,fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones• en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la2 Expediente No 9837 pérdida de vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,

Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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