TA CUN - 9838-(09-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9838-(09-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
1 1,41 Eca(r11 NTO DE CET - ProceCJiaiefltO / inEar?T oi' - wnmici6n (E) / EiIPIO DE LA BUENA FE / DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCION DE TUTELA - improcedencia COY)
92 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA C4 c-J Santa Fe de Bogotá, O O nueve ( 9 ) de noviembre de mil. novecientos flOVdflta y tres (1993)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF EXPEDIENTE No.. 9.8:38
DEMANDANTE FGS ASOCIADOS LIMITADA
ASESORES ACCION DE TUTELA - FALLO.. r.'H'Á L' tcYÉOMr,A, flcltoría TrL.rl Adminisfra$yo /4 s Cunarnarca El seRor Rafael e. Fuentes Lozano actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente y Representante Legal de la sociedad FGS ASOCIADOS LTDA.., instaura ante este Tribunal Acción de Tutela como mecanismo transitorio tendiente a obtener el ampara de sus derechos de petición del debido proceso y de defensa, contra e:1 Subdirector de Cert-Banco de la República.. Fundamenta el peten te la acción en los hechos que se resumen a continuación: La sociedad F.O.S. Asociados Ltda.. presentó ci 16 de marzo de 1993 por conducto del Banca Cafetero y ante la Sección de Oert del Banco de la República la petición de reconocimiento del derecho el CERT número 9330.
La sociedad F.O.S. Asociados Ltda.. presentó ci 16 de marzo de 1993 por conducto del Banca Cafetero y ante la Sección de Oert del Banco de la República la petición de reconocimiento del derecho el CERT número 9330. E1 trámite para lograr el reconocimiento se regula en la resolución 06 de 199() de la Junte Directiva de]. Banco Emisorla cual se fundamenta en el Decreto 636 de 1984 y en le Ley 48
de 1983.EXPEDIENTE No. 9.838 '7
La citada resolución es norma especial aplicable en este tipo de proceso administrativo y fija un plazo de 15 días hábiles para resolver la petición, término sujeto a la suspensión prevista en la misma (Arts. 48 y 49). Computado el término para resolver inc].uída la suspensión el 8 de julio del presente ao venció el término legal para decidir, sin que hasta la fecha se haya informado la razón de la demora y la fecha para resolver. Luego de 42 días hábiles de vencido el término legal el Subdirector de Cert expidió un auto ordenando pruebas dentro y fuera del país en un término adicional de 30 días hábiles y se sustentó en normas generales del C.C.A. no aplicables (Art. lo. C.C,A.) dado que el aspecto probatorio se regula íntegramente en la mencionada resolución (Art. 64) y omitió además indicar en el texto de la decisión la información relativa a recursos (Art, 53 Ib,). De acuerdo con e]. artículo 51 inc. penúltimo de la resolución, el auto de pruebas por ser una decisión tomada en vía gubernativa es susceptible de recursos, no obstante lo cual el
relativa a recursos (Art, 53 Ib,). De acuerdo con e]. artículo 51 inc. penúltimo de la resolución, el auto de pruebas por ser una decisión tomada en vía gubernativa es susceptible de recursos, no obstante lo cual el mismo día que se profirió se insertó eh el estado; exlica en detalle la fecha de ejecutoria del auto y expresa que solo en firme puede ejecutarse, lo cual no se cumplió pues el auto de pruebas se ejecutó el 14 de septiembre de 1993. Por lo anterior, afirma, la conducta del agente oficial desconoceEXPEDIENTE No 9.830 el derecho de impugnar tal actuación y de controvertirla, con violación del derecho de defensa y del debido proceso y coloca al peticionario en evidente situación de indefensión El accionante no ha conocido el resultado de las pruebas practicadas pues en el expediente no obraba informe cuando lo revisó y además debe solicitar permiso escrito para examinarlo en contravención de]. artículo 51 inciso fina], de la resolución 06 de 1990 En octubre del presente allo se solicitó ante el despacho del Subdirector de CERT la revocación directa del auto de pruebas y que se resolviera la solicitud de petición de CERT sin que hasta la fecha se hubiere decidido sobre tal escrito Por la actuación que se relata la sociedad ha sufrido daPo emergente en su patrimonio y el retardo en la decisión le ha causado perjuicios Los derechos fundamentales que el libelista estima vulnerados son el de petición (Arta 23 el del debido proceso y el de defensa (Arta 29 Iba), así como el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de ].a Carta Mítica.
Los derechos fundamentales que el libelista estima vulnerados son el de petición (Arta 23 el del debido proceso y el de defensa (Arta 29 Iba), así como el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de ].a Carta Mítica.
Considera violado e: I. Derecho de Petición por cuanto se encuentra vencido e:1 término de ley para resolver la petición
de reconocimiento de CERT; transcribe el memorialista apartesEXPEDIENTE No. 9.838 4 de un fallo de tutela de la Corte Constitucional para afirmar que pese a la existencia del silencio administrativo el pronunciamiento debe proferirse dentro del término legal, con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso y que hasta la fecha han transcurrido casi 4 meses adicionales a]. plazo legal; anexa 2 sentencias recientes de la Corte Constitucional relativas al derecho de petición. En cuanto al Derecho al Debido Proceso expresa el accionante que se vulneró porque el proceso en cuestión es reglado, lo regula norma especial de forzosa aplicación como es la resolución 6 de 1990 de la Junta Directiva del Banco de la República y en ella se prescribe que en los asuntos no contemplados allí y que se refieren a ].a actuación de reconocimiento de los CERT se aplica lo dispuesto en el C.C.A. y en el C F.C. en su orden; anexa fotocopia de la resolución. Califica el petente como arbitraria y sin fundamento objetivo legal la actuación surtida; manifiesta que el proceso de reintegro de CERT como reglado que es limita las facultades del funcionario que lo adelanta y que su actuación se rige también por ci derecho por los fines de]. Estado y del
legal la actuación surtida; manifiesta que el proceso de reintegro de CERT como reglado que es limita las facultades del funcionario que lo adelanta y que su actuación se rige también por ci derecho por los fines de]. Estado y del beneficio común de un ordenamiento social JUStOM por lo cual las acciones y omisiones de ].os juccesy de los funcionarios administrativos son susceptibles de protección y control constitucional cuando reflejan ostensible Y. flagrante desviación de poder o desconocimiento del ordenamiento legal. que se traduce en las llamadas Vías de Hecho. Tal protecciónEXPEDIENTE No. 9.838 5 no implica, agrega, que sea necesario tocar la cuestión litigiosa pues se trata de proteger de violación o amenaza, el derecho fundamental La actuación que se impugna al no aplicarel plicar el procedimiento especial pretende revivir los términos vencidos según la norma especial y obliga injustamente a esperar indefinidamente la ordenación y evacuación de pruebas en la formas manera y tiempo que el capricho y el estado anímico del agente estatal le dicte; informa el demandante que aportó al proceso administrativo la interpretación doctrinaria que hizo la Corte Constitucional al respecto y anexa fotocopia parcial de la providencia estima que el funcionario omitió su deber legal de observar las formalidades propias del juicio y así considera demostrada la existencia de vías de hecho; nuevamente se apoya en providencia de la Corte Constitucional y discurre acerca del principio de la seguridad jurídica. En relación con el Derecho de Defensa cuya protección se solicita expresa el petente que el funcionario no informó al
nuevamente se apoya en providencia de la Corte Constitucional y discurre acerca del principio de la seguridad jurídica. En relación con el Derecho de Defensa cuya protección se solicita expresa el petente que el funcionario no informó al peticionario acerca de los recursos (Art. 51 Res6/90) y ejecutó el auto de pruebas antes de encontrarse en firme y así - impidió ejercitar el derecho de defensa; se apoya en dos providencias de la Corte Constit.ucienal y enfatiza , que el aludido auto se expidió fuera del término legal y que se impidió la contradicción del mismo, actuación sancionable con destitución o multa (Art. 76 Num7 CCA) y se colocó porEXPEDIENTE No. 9.838 ende en los límites del Código Penal (Capítulos 7 y 8 Título III) Reconoce ci derecho del Subdirector de CERT para investigar La realidad de los presupuestos de que depende la expedición de los CERT, derecho que no es absoluto. Finalmente se refiere el libelista a la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares ante las autoridades y considera que como la documentación que la empresa aportó con la petición no ha sido tachada debe presumirse la buena fe y que como dentro del término legal no se adelantó gestión para controvertir el derecho debió fallarse conforme a dicha documentación (A.....83 CN). Estima el accionante que la Tutela incoada es procedente por cuanto la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque los derechos fundamentales violados son tutelahies, porque la acción que da lugar a ella se dirige contra autoridad pública y porque la sociedad esta
cuanto la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque los derechos fundamentales violados son tutelahies, porque la acción que da lugar a ella se dirige contra autoridad pública y porque la sociedad esta legitimada para actuar en acción de tutela como lo manifestó la Hi Corte Constitucional en sentencias T-430/92 y T-463/92. Expresa así el accionante sus peticiones: "Con base en los hechos constitutivos de acciones y omisiones de la autoridad pública, para el caso el Banco emisor y ci sedar Sub-director de CERT del mismo aquí expresados y que reflejan claramente la violación de nuestros derechos fundamentais can todo respeto y acatamiento pedimos a ese Honorable Tribunal se digne pronunciar un fallo de tutela que haga los siguientes o similares pronun c:iam:LentosEXPEDIENTE No.. 9.838 7 1 Se ordene tutelar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos procesales fundamentales de la sociedad F.G.S. ASOCIADOS LTDA.., violados y amenazados por acción injusta del doctor EDGAR RAM]REZ MURCIA Sub-director de CERT del BANCO DE LA REPUBLICA. 2.. Conceder la tutela impetrada por violación al derecho fudantal de pecion y como consecuencia de ello se ordene al Seor Doctor Sub-director de CERT del BANCO DE LA REPUBLICA resolver de fondo la petición de reconocimiento de derecho a CERT elevada por la sociedad F.G.S. ASOCIADOS LTDA.. decidiendo en algún sentido dentro del término improrrogable de 48 horas, contados a partir del momento de notificación del falla que así lo ordene Sí para
por la sociedad F.G.S. ASOCIADOS LTDA.. decidiendo en algún sentido dentro del término improrrogable de 48 horas, contados a partir del momento de notificación del falla que así lo ordene Sí para dicha fecha no se ha producido la resolución que resuelva la petición elevada por la Sociedad accionante,, ::. Conceder la tutela impetrada por violación del derecho procesal fundamental al debido proceso y en tal virtud ordenarel S&or Sub-director de CERT que dé aplicación dentro del proceso 9:330 a su cargo y que trata sobre nuestra petición de. CERTI a lo normado por la resolución 6/90 del Banco de la República por ser la norma especial aplicable a dicho proceso y que decrete así mismo ilegal y violatorio de. la Constitucion su auto de pruebas dictado dentro de dicho procesos calendado septiembre 8/93.. Pido así mismo que se ordene dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del Art... 29 de la Constitución Nacional y se declare la nulidad de PLENO DERECHO de todas ].as pruebas nue se obtenqa como consecuencia del auto de pruebas dictado en sptiemhre 8/93 dentro del proceso 9330 en virtud c:ie lo cual dichas pruebas no podrán ser apreciadas en ningún sentido,, ni favorable ni desfavorablemente dentro de dicho proceso por haber sido obtenidas con violación del debido .procesa. 4.. Conceder como mecanismo transitorio la tutela a nuestro derecho procesal fundamental de defensa y en virtud de lo cual se ordene proceder conforme a lo solicitado en el punto anterior.. 5.. Conceder de ].a misma manera la tutela impetrada por violación de las Arts.. 83 y 84 de la Carta
virtud de lo cual se ordene proceder conforme a lo solicitado en el punto anterior.. 5.. Conceder de ].a misma manera la tutela impetrada por violación de las Arts.. 83 y 84 de la Carta Política..
6. Que se condono en abstracto solidariamente al Banco emisor y al Seor Sub--director de CERT del mismo al resarcimiento del daPo emerciente sufrido
pqrtp dad como consecuencia de los hechosEXPEDIENTE No. 9.8:38 8 constitutivos de violación de nuestros derechos constitucionales.
7. Que se prevenga al Dr. EDGAR MURCIA RAMIREZ Subdirector de CERT del Banco de la República para que en ningún caso vuelva a incurrir en acciones y omisiones que se traduzca en violación de los derechos fundamentales.
EL. Que se ordene a las autoridades competentes investigar la conducta del Doctor EDGAR MURCIA RMIREZ con relación a su actuación dentro del proceso administrativo de CERT 9330 a su cargo." E]. subrayado es del texto, ( fols . 10 y 1.1.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Acreditada debidamente la personería para actuar lo primero que observa la Sala es que el artículo 83 de la Constitución Nacional invocado por el petente que consagra la presunción de buena fe no regula un derecho constitucional fundamental sino un postulado o principio que incorpora el valor ético de la confianza cuya aplicación se expresa en situaciones concretas tanto en uso de las facultades discrecionales de los servidores públicos como en las regladas y en todas las de]. particular ante la administración. Por no tratarse de un derecho constitucional fundamentalúnicas susceptibles de ser
tanto en uso de las facultades discrecionales de los servidores públicos como en las regladas y en todas las de]. particular ante la administración. Por no tratarse de un derecho constitucional fundamentalúnicas susceptibles de ser amparados mediante la acción instaurada a la luz de ib dispuesto en el artículo 36 de la Carta la petición de tute i a rl o es improcedente, sin desconocer que' de su vulneración puede provenir la violación de un derecho fundamental, caso en el cual éste sería el tute 1 ab le No sobra advertir que tal principio no es absoluto en suEXPEDIENTE No. 9,838 9 aplicación vale decir que no excluye ni limita en ningún caso las facultades :Lnvestigativas y fiscalizadoras de la administración por lo cual no prohibe ni impide las comprobaciones del caso en las actuaciones que adelanten las autoridades públicas de todo orden De otro lado como el memorialista tanqenci.almente en su escrito menciona la posible vulneración del articula 84 Ib. se precisa que tal disposición tampoco consagra derecho fundamental constitucional susceptible de protección inmediata mediante esta acción. En relación con los demás derechos que se invocan como transgredidos es evidente su carácter de fundamentales, no 50:10 por su misma naturaleza sino porque la Carta Política los ha calificado así de manera expresa, por lo cual es procedente su análisis.
1. DERECHO DE PETICION: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se solicitó informe al Sub-Directorde CERT del Banco de la República sobre el trárnite dado a la solicitud de reconocimiento presentada por la sociedad actora el 16 de
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se solicitó informe al Sub-Directorde CERT del Banco de la República sobre el trárnite dado a la solicitud de reconocimiento presentada por la sociedad actora el 16 de marzo de 1993, as.i como sobre el trámite dado a su escrito de octubre 5 de 1993 escritos que son el origen de la alegada transgresión del derecha de peticion ,, seciiri se deduce de losy
EXPEDIENTE No 9 838 10
Hechos y c: Ie]. específico Concepto de Violación expuesto en el libelo demandator:Lo Oportunamente el Director del Departamento Jurídico del Dan co de la República rinde el informe y explica que asume tal responsabilidad en razón de su carácter de representante legal de la entidad para Juicios y asuntos de carácter administrativo pues la Subdirección de CERT desapareció de la estructura a partir del lo.. de noviembre del presente afo.. Por -11 lo aclarado y pese a que el articulo 19 dei Decreto 2591 de 1991 regula que ci informe debe rendirlo la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, habrá de tenerse en cuenta el mencionado informe (fis 145 a 149)..
En el aludido escrito sobre la solicitud inicial se expresa que el lá de marzo de 1993 fué presentada y que el lo. de abril siguiente con fundamento en las disposiciones legales especiales traídas por el demandante, se requirió a la empresa para que enviara dentro del término de 2 meses, ocho documentos relacionados con la petición; que a solicitud del interesado se concedió una prórroga de 30 días y que el lo.. de
especiales traídas por el demandante, se requirió a la empresa para que enviara dentro del término de 2 meses, ocho documentos relacionados con la petición; que a solicitud del interesado se concedió una prórroga de 30 días y que el lo.. de julio la sociedad aportó la documentación y simultáneamente presentó un escrito de Respuesta de Requerimiento.. Se informa a continuación ques previo estudio de la documentación aportada mediante auto se decretaron pruebas tendientes a corroborar la legalidad y efectividad de laEXPEDIENTE No. 9.838 11 exportación, se sefaló t..tn término de 30 días y con base en tal proveído se libraron los oficios correspondientes a distintas entidades, se ordenó visita para verificar la existencia del proveedor de los bienes exportados y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 987 de 1991 (Art. 4o.) se suspendió la actuación desde ci 14 de septiembre de 1993. En el aludido informe consta el recibo de las respuestas de las distintas entidades las cuales tienen fechas comprendidas entre ci 28 de septiembre y el 8 de octubre del aFo en curso; destaca el funcionario que rinde la prueba apartes de la comunicación de la DIAN y concluye que por razón de la investigación que tal entidad adelanta1 la actuación del Banco se encuentra suspendida. En relación con el punto 2o. objeto del informe solicitado y relativo al escrito de octubre 5 de 1993 por el cual se solicita la revocatoria directa del auto de pruebas se indica que este escrito y el complementario del 8 de octubre siguiente fueron respondidos mediante oficio I)FV--2116 de 29
relativo al escrito de octubre 5 de 1993 por el cual se solicita la revocatoria directa del auto de pruebas se indica que este escrito y el complementario del 8 de octubre siguiente fueron respondidos mediante oficio I)FV--2116 de 29 de octubre de 1993 y anexa fotocopia que explica las razones jurídicas por las cuales el Banco no ha resucito de fondo las peticiones. Notificado de la providencia que decreta la pruebas el petente presenta escrito visible a folios 131 a 138 en ci cual relata hechos posteriores a la fecha de interposición de esta acciónEXPEDIENTE No. 9.8:38 :1.2 de tutela, corno son su presencia en el despacho del Sub--' director de CERT los días 29 y 30 de octubre; la entrega del oficio 2116 en el cual se le comunica que no es posible resolver las peticiones por haberse suspendido el proceso; crítica la medida de suspensión la cital califica de autónoma, unilateral, amafada1 ¡legal, violatoria de la Constitución y de la ley y finalmente de Vía de Hecho se refiere nuevamente a la notificación irregular del auto de pruebas, a la ausencia de la información de ley sobre recursos y a otros aspectos atinentes al debido proceso que se ha continuado con fundamento en el ilegal auto de septiembre 3 de 1993 para afirmar que no es cierto que se haya dado traslado a otras autoridades respecto a la investigación de CERT ni que las respuestas hagan referencia alguna con la legalidad y efectividad de la exportación reitera las peticiones del escrito inicial y solicita adicionalmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de septiembre de
respuestas hagan referencia alguna con la legalidad y efectividad de la exportación reitera las peticiones del escrito inicial y solicita adicionalmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de septiembre de 1993, así como la práctica de una inspección judicial para verificar las presuntas irregularidades Mediante escrito separado ('fls 153 y 154), el accionante analiza el informe del Banco, con referencia en primer término a aspectos atinentes al debido proceso y en relación con lo relativo al derecho de petición expone; "Dice el apoderado del Banco de la República que mediante oficio DFV-26116, el Sub-director de CERT "dió respuesta" a mis oficios de octubre 5/93 •, Oct.8/93, cosa que ES TOTALMENTE FALSA, ya que si laEXPEDIENTE No. 98:8 13 Honorable Magistrada procede a leer el contenido de dicho oficio podrá ver que en él se expresa claramente ].a manifestación del Sub--director de CERT que dice ge se encuentra imoosibiiitado para darrespuesta ar respuest.a a ellos y decir que uno se encuentra imposibilitado para respnderuna petición no responderla, por lo tanto no se ha dado realmente ninqp tipo de respuesta a las etic.iones contenidas en mis oficios de Oct.5 y 8 de 1993." (0.154). La Sala advierte que analiza la presunta vulneración del / derecho de petición teniendo en cuenta que frente a la naturaleza del mismo no existen otros medios de defensa judicial (Art. 86 C.N. ) pues la omisión en resolver prontamente las peticiones es independiente de la decisión de
/ derecho de petición teniendo en cuenta que frente a la naturaleza del mismo no existen otros medios de defensa judicial (Art. 86 C.N. ) pues la omisión en resolver prontamente las peticiones es independiente de la decisión de fondo que sobre ellas se adoptes la cual, en el presente caso si tiene medio judicial eficaz como es ci contemplado en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo. Observa la Sala que si bien es cierto en la resolución 06 de 1990 de la Junta Directiva del Banco se determina un procedimiento para el reconocimiento del derecho al CERT y su entrega y que en el artículo 48 se establece un término de 15 días para resolver descontadas las suspensiones previstas en tal estatuto, no puede hacerse caso omiso de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, apoyo Legal del auto que se cuestiona y precepto especial aplicable únicamente por el Banco Emisor en virtud de su especial naturaleza y organización aspectos regulados en los artículos 371 a 373 de la Carta Fundamental 7 2EXPEDIENTE No 9.830 14 El articulo 80 citado prevé que se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin regpisi..tos ni términos especiales (Num 4o ) • :i.o cual no implica que el funcionario a cuyo cargo se encuentre la actuación administrativa pueda actuar a su arbitrio o establecer plazos indefinidos para tales aspectos probatorios se advierte que el término se fijó en ci caso particular en 30 días situación que ha creado VD nuevas condiciones para adelantar 1 proceso y por ende ha impedido resolver de fondo la petición inicial, sin que por ella pueda deducirse vulneración del derecho constitucional
en ci caso particular en 30 días situación que ha creado VD nuevas condiciones para adelantar 1 proceso y por ende ha impedido resolver de fondo la petición inicial, sin que por ella pueda deducirse vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la demora de tal decisión se apoya en disposiciones especiales que la amparan otro lado, la respuesta contenida en el oficio DFV-2116 (fls 139 y 140 - 151 y 152), cuya copia allegaron las dos partes, informa al petent.e sobre la imposibilidad de resolver las peticiónes contenidas en sus oficios de octubre 4 y octubre 7 de 1993 La Sala advierte que como el escrito de octubre 7 de 199$ es complementario del de octubre 4, el Banco los respondió oportunamente informando sobre el motivo para no resolverlos de fondo, tal como lo prevé la disposición especial traída por el actor. 2.7 Por lo analizado la Sala no advierte vulneración del derecho de petición y en consecuencia no lo tutelará
2o. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSAEXPEDIENTE NO. 9. 838 15
En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (Art. 29 CN ) la Sala estima que frente a ellos la acción de Tutela instaurada es irnproc:edente. En efecto, en e]. presente caso aún interpuesta como mecanismo transitorio paraevitar ara evitar un perjuicio irremediable, figura prevista tanto en la disposición constitucional corno en el artículo lo. çjp] Decreto 2591 de 1993 cuando existe otro medio de defensa judicial es evidente que a la luz de lo dispuesto en el artículo lo. del Decreto 306 de 1992 que regula los casos en que no existe
disposición constitucional corno en el artículo lo. çjp] Decreto 2591 de 1993 cuando existe otro medio de defensa judicial es evidente que a la luz de lo dispuesto en el artículo lo. del Decreto 306 de 1992 que regula los casos en que no existe perjuicio irremediable, en el sub-lite por tratarse del reintegro de una suma de dinero no se da éste si se atiende a lo previsto en el literal e) que a la letra rezas "ARTICULO lo. De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del articulo 6o. del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácterde arácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución una tasa una regalía o a cualquier otro titulo; La Sala advierte que la acción procedente a seguir será en su oportunidad la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y que los motivos que esgrimeEXPEDIENTE No 9.838 0..'.5 actualmente al actor se establecen en al artículo E34 lb. Por lo anteriormente analizado se rechazará la tutela instaurada para proteger el derecho de petición por no haberse vulnerado éste para amparar los derechos al debido proceso y
actualmente al actor se establecen en al artículo E34 lb. Por lo anteriormente analizado se rechazará la tutela instaurada para proteger el derecho de petición por no haberse vulnerado éste para amparar los derechos al debido proceso y a la defensa por ser improcedente aún como mecanismo transitorio4 por la presunta violación del artículo 83 Ib por no consagrar éste un derecho fundamental constitucional y así las demás peticiones del actor son también :improcedentes incluida la adicional que presenta en escrita que obra e folios 131 a 132 En mérito de lo expuesta, al Tribunal Administrativo da Cundinamarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República cia Colombia y por" autoridad de la lay, F A L L A: lo. NEGAR LP, ÁCC i ON DE TUTELA solicitada poi" RAFAEL. G. FUENTES LOZANO en su propia nombre y como representante legal. de la sociedad FGS ASOCIADOS LTDA. ASESORES Ni t. 800 064 1.25 9 por las razones expuestas en la parte motive dr este proveído. En fiI'fl)C esta providencia Orc:lénase la devolución de las anexos sin necesidad da desglose,-'-iR i: A 1 NEEV ORT :1: 7 BARBOSA ¿ uL ]: c: E. CORREA :E.sTrE:Fc3 jF, 11 Al ÍREV( 1
IAF QUE 7. FUENTES
EXPEDIENTE No 9.838 17
W. t'Iot:i f 1 qtse en 3.os tÉrmi n o del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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IAF QUE 7. FUENTES
EXPEDIENTE No 9.838 17
W. t'Iot:i f 1 qtse en 3.os tÉrmi n o del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnado e 1 presente Le f¿ 3.1o dentro de los tres días siguientes a su notificación, env.iese a la Corte Constitucional para surevisión. COF 1 ESE NOT 1 FI OLIESE CONUN 1 OLIESE Y CUMFL.iSE Discutido y aprobado en Sesión de ie Tec:h. Acta No. 50 4