TA CUN - 983834-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 983834-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
1IIIA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL
1 1 No
TIRII&llllk!IAL A IINIISTíRATIIVO IDEE CUllAllIIA
SIECCllOíL1 SEGÍIJIDEEA IDVJLE SECCIION 1,0 11
ogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto ddos mi! (2000). Magjslradacíd©: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE fEo, 9334 /0EMANDANTE : ARTURO ENI!IQUE PUELLI JIA 1ENEZ DEMANDA /00 :CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor 4 I!TURO ENRIQUE PUELLO JIMENEZ, identificado con la cdula de ciudadanía númer. 9.052.25. de C.ntagena, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrit radicado el 14 de septiembre de 199 (fi. 21 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-3834 2 DEMANDA "1°. Que con fecha 29/04/98 mi representado presento la solicitud radicada bajo en número (sic) 45682 dirigido al señor Director General de la Caja de etiro de las Fi erzas Aíilitares, mediante el cual mi poderdante solicitó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 2 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y
reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 2 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porce laje que le corresponda de acuerdo al gra.'o, la e al introdujo una modificación gradt ial a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el pers.nal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas como en el caso especifico de mi apoderado. "2°. Que hasta la fecha han transcurrido mas de tres (3) meses sin que la Caja de Sueldos de /!etiro de las FF. M. ?., haya notificado decisión alguna que la resuelva, por lo que se entenderá que esta es negativa y por tanto, agotada la vía gubernativa 99
30. Que el acto presunt# negativo es violatorio del principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la
no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga aEXPEDIENTE N° 98-3834 3 nivelar/as con las variado' ies que se dispongan en las asignaciones de actividad. 4°. Que coto cOnsec';encia de la nulidad del acto presi into acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de /'!etiro de las Fi erzas Alilitares a reajustar la asignacióit de retiro y/o pensión a mi representa./o con la prima de actualización .!esde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta esti 'yo viget te, según los porcentajes que le correspot da de acuerdo al grado con el ct ¡al / i proc trado se retiró de la instituci4n, de c.nformi.!ad con los porcentajes establecidos para cada uno de los atos de su vigencia.
Y. Que por tratarse de pagos d tracto st 'cesivo el ajuste de las sumas dejad.is de pagar deberá aplicarse es por / t/es, emi.ezando por la primera tesada pensional que dej6 de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en ci ¡enta que el índice inicial -s el vigente al momento de la causaciót; de cada uno de ellos. "6°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro yio pensi.n a mi poderdante son las sumas
momento de la causaciót; de cada uno de ellos. "6°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro yio pensi.n a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anua/ida.1 y porcet tajes en, la estimación razonada de la cuantí.i de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvierot / vigencia durante el lapso 19921995, su» as qi 'e deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C. C.A. "7°. Que se ore/ene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo."1
EXPEDIENTE N° 98-3834 4
La demanda se fundamente en ¡los siguientes hechos:
11. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por medio del cual creí la pri : e actualización y fijó los sueldos básicos del pers.nal de 1. F 'erza Pública. ti .1
20. En e! Consejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad dlas expresiones 'que la d-venguen en servicio activo" y "reconocitiento de", en consecuencia, la prima .íe actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares.
la d-venguen en servicio activo" y "reconocitiento de", en consecuencia, la prima .íe actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 30, La Caja de etiro de las Fuerzas Militares no ¡totificó decisión alguna respecto a la solicitud del actor, sobre reajuste de la asignación de retiro con la prima de actu4ización. NORMAS YWIIzWAS Y CONCEPTO £E W01LACl1011ll Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CS Til WCllA LIES. o Artículos 13, 25, 43 y 53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 28 • Decreto 65 de 1994: Art. 28EXPEDIENTE N° 98-3834 5 1 • Decreto 133 de 1995. Art. 29 • Ley 48de 1992:Arts, l°y20yl3 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnante estructuró el concepto de vi sig ¡lente manera:
lación, de la :1)
o Se violó el principio de igualdad, toda vez que se pag 94
únicam-nte la prima de actualización al pers.nal que se encontraba en servicio activo. o Se .Iesconoció la protección que el Esta./o debe brindar a l.s pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 de la Coi ;stiti ción f Jacional, toda vez que se desconoció un derecho adquirido.
l.s pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 de la Coi ;stiti ción f Jacional, toda vez que se desconoció un derecho adquirido. o Co la declaratoria de nulidad de 1/as expresiones 'que 1/a devengue en servicio activo" y "rec.i ?ocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamient# p.ir. s¿, aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuesta/es no es razón par que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niegue el pago de la prima de actualización al accionante. »entro del término, el apoderado de la parte actora presei tó sus alegatos de conclusión (fis. 63 a 74), en d.nde solicita se reconozca el derecho que pretende.EXPEDIENTE N° 98-3834 6 ARGUMENTOS CE LA CAJA CE EETIIEC CE LAS FUERZAS MIILIITAEES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 42), el •irector General de la Caja de etiro de las Fuerzas Militares, co stitl,,yó apoderada judicial (fi. 42 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 45 a 52, en don.!e se opone a las 4 pretensiones de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el persot al en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad p.r cuanto es u decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en
creada para el persot al en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad p.r cuanto es u decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actIl ialización, solamei le porque e! Consejo de Estado la reconoció en u caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes. 1 La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: f.) rescripción del derecho : En el evento de que el actor tÉ iviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertieÉte (art. 158 Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvo vigencia por un añoEXPEDIENTE N° 98-3834 7 (hasta el 31 de diciembre de 1992), por derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993". - Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones que la devenguen en servicio activo" y "reconocii lento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago, de la prima de actualizació?, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de enero de
servicio activo" y "reconocii lento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago, de la prima de actualizació?, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de enero de 1992. - Derogatoria de las normas invocadas : Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 .1 e 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artíc.lo 39 del decreto 107 del 15 de ener. de 1996. - Jerarquía normativa : Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4a de 1992, es decir, que estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 48 En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para elEXPEDIENTE N° 98-3834 8 reco ocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. A f,lios 75 a 78 de/ expediente, se enct 'entran los alegatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los
vigencia solamente por un año. A f,lios 75 a 78 de/ expediente, se enct 'entran los alegatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, 1 f/llSll/tElA CllOLES 18 .) En el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo st rgido de la omisión de la Caja de Metiro de las Fuerzas Militares de dar respuesta expr-sa a la solicitud formulada por el accio ante el 29 de abril de 1998 (fIs. 2y 3). 1 28 .) La íncoi tformidad del actor radica en que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prit 'a de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 38) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la de; tanda. Se tie e que, el accionante formuló solicitud el 29 de abril de 1998 ante la Caja de /etiro de las Fuerzas T. 7ilitares (fis. 2 y 3) y, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no .EXPEDIENTE N° 98-3834 9 profirió acto expreso que resolvier.2 la petición, circunstancia que, conforme al inciso l del artículo 40 del C. equivale al silencio administrativo '2egativo:
.EXPEDIENTE N° 98-3834 9 profirió acto expreso que resolvier.2 la petición, circunstancia que, conforme al inciso l del artículo 40 del C. equivale al silencio administrativo '2egativo: ART. 40 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. De la norma transcrita se deduce que, en -1 presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestaciói 2 de la solicitud impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 48) De otra parte, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad, a Frente a las excepciones de prescripción de derechos e indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado porque el accionante no reunió los requisitos p acceder a la prima de actualización, se consideran como argumentos de la defensa, toda vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte n.rmativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actuali/ación durante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el moment de liquidar la asigación de retiro.I> EXPEDIENTE N° 98-3834 lo b. En relación a las excepciones de jerarquía lormativa y de derogatoria de las normas invocadas, consiste te en que los
asigación de retiro.I> EXPEDIENTE N° 98-3834 lo b. En relación a las excepciones de jerarquía lormativa y de derogatoria de las normas invocadas, consiste te en que los decretos 25 de 1993, 65 .e 1994 y 133 te 1995 desarrollan úicamente la ley 41, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actuallzació como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigenci.i solamente por un año. No tienen vocación de prosperida.l porque pi. ntea se
argume tos de defei sa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. 1 51) De las pr 'ebas apol iadas al proceso, se encuentra demostrado que el impugnante viene percibiendo s¡ .sig ación de retiro desde el 10 de marzo de 1979 (fis. 54 y 55), antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 68 .) A folios 2 y3 del expediente, se .11egó copia del oficio que el actor presentó el 29 de abril de 1998, en do de solicitaba que se reajustara 5 asignación de retiro con la prim.i de act allzación. 1 71.) Sobre la materia objeto de la prese te co 'troversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 de! decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta
tiene que el parágrafo del artículo 15 de! decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto)EXPEDIENTE N° 98-3834 11 88.) ;»`or su parte el parágrafo del artíc lo 2; del decreto 25 de 1993, estableció: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4° de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 98.) A su vez el parágrafo del artículo 2 1994, señaló:
del decreto 65 de (1
PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El
cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 108.) Y el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispuso: 11 PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y1 EXPEDIENTE N° 98-3834 12 retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' (negrilla y subrayado fuera del texto) 118.) E! H. Consejo de Estado media! !te se ite !cia de 14 de agosto de 1996, Consejero íonente: doctor
¡colas Pájaro í\ /
Re Peñaranda, expediente No. 9923, declaró ¡la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y 1 "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador
1 "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los 1 que deben dirigir la acción del ejecutivo en este principios, pautas, directrices, políticas y criterios específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 40 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de
Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el1• EXPEDIENTE N° 98-3834 13 quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4,1 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios
directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 128.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiel to de la prima mencionada, en los siguientes términos: 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 41 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en 1 1 1 -EXPEDIENTE N° 98-3834 14 retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 'De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las
pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). 138.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fa los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece:EXPEDIENTE N° 98-3834 15 6 ARTICULO 39vEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996" 148) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignaciÓn básica de l.s miembros de las f? erzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 1996, ..probad. por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería h.ista cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única par.? estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por 1# mismo, a partir de ese añ., los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es dcir, quella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 15a.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criteri xpuesto por e! H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado ./e
15a.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criteri xpuesto por e! H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado ./e las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4a de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfrute de asignación de retiro (fis. 54 y 55) y, qula entidad demandada n# la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario1 EXPEDIENTE N° 98-3834 16 ordenar la inclusión conforme lo ha dispuest. el H. Consejo de Estado, segn le correspo 2da de ac ierdo a la ley. 168.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme e lo prevé el artículo 174 del decret. 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe coitar 0,11 esde la
fecha de la solicitud (29 de abril de 1994) hacía atrás, es .'ecir, que 14 el reconocifllíento debe hacerse desde el día 29 de abril de 1994 hasta c! Ja do desapareció o fue suprimida dicha prima. 1 178.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la l. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la exa inada, se infiere que el eclI# presunto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de lidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas
iguales a la exa inada, se infiere que el eclI# presunto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de lidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de 1/a demanda tengan vocación de prosperidad, e mo se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativa, de Cundinamarca, SECCIOÍ 1 SEGUNDA, Sub-Secctfón "D", administrando justicia en nombre de la epública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ¿llMERO. = Decláranse no probadas las excepciones pr puestas por la apoderada de la entidad.JI A 1
EXPEDIENTE N° 98-3834 17
1 SEGUNDO.- Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 29 de abril de 1998, que formu/ló el apoderado del señor AF'/TURO ENL!IQUE PUELLO JIMEÍJEZ, a la Caj. de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO.- Declárase la nulidad del act administrativo presunto negativo resl4tante del silencio administrativo respecto de 10 la petición de 29 de abril de 1998, que formuló el apoderado del señor A/!TURO EÍIF!QUE PUELLO JIMENEZ, a la Caja de e tiro de las Fuerzas Militares. CUARTO.- Como e nsecuencia de la anterior declaración, se ordet a a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la
de las Fuerzas Militares. CUARTO.- Como e nsecuencia de la anterior declaración, se ordet a a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignaciót de retiro del señor AÍTUÍ'ÍO EÍFÍIQUE PUELLO EÍIEZ, ¡dei itificado con la cédula de ciudadanía 9.052.258 de Cartagena, con la prima de actualización a partir del 29 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. 1 QUllNTO= A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaret liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta et: el artículo 178 ibidem, SEXTO.- Ejecut.riada esta pro vide cia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor ARTURO ENJIQUE PUELLO JIMENEZ, exce
to los ya causados. 1•EXPEDIENTE N° 98-3834 18 Cópiese, n.tifíquese, c.muníquese, cúmplase y, si no fuere apelada C NSUL TESE ante el FI. Consejo de Est.ido. Aprobado según Acta No.