TA CUN - 983979-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 983979-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4,1
Pi'IMA DE ACTUALIZACIOJ; /PRESCRIPCION CUATRIENAL
1
TRIIL3U1MAL AllhIlllSTRATllVO DE CUMOMAMAR
SL!CCIION SLECUNA SUL3 SECCIIOíI 1,0 11
B.gotá O. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). p MgidJ Sffd©r:
oct.ra Alaría del! Carmen Jarrín Cerón
D
EXPEDIENTE No. 9
DEMANDANTE: GE
3979
MAN ELIAS MURILLO
O[ALES 1! pul
DEAIANDADO : CAJA DE I#IETII!O DE LAS FUERZAS
[vi ILI! TARES
El señor GERMAN ELIAS MUILLO MOÍALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.025.549 d ogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 24 de septiembre de 1998 (fi. 22 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 983979 2 DLEMANA Que es nula la /!esol ción No, 1219 dfech.i 11 junio19; proferida p.r el Director Gei 2 eral! de la Caja de !etir de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi p.derdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del! decreto) 335 de
Militares, mediante la cual se le negó a mi p.derdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del! decreto) 335 de me 1992, 28 del! decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le c.rresponda de acuerdo al gr.ido, la cual íntr. dujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad qu les computable para la asignación de retiro y p-nsión, o solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de in-tiré, y pensiones del articulo 169 del Decn-to 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asig/ aciones y pensiones ya reconocid.is,
211. Que es necesario acceder al reconocimiento y pago de la prima de .ct ialización a 1 2i representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de ¡gua/dad, que consagre el artículo 13 de l.
Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima ./e actualizaci6n se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las
retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
31. Que como consecuei cia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a laI> EXPEDIENTE N° 98-3979 3
Caja de 1'-"etiro .!e las Fuerzas A iilltares a reaf star la asignación de retiro y/o pensión a mi represe tado con l. prima de actu./lización desde el 1' de enero de 1992y hasta la fecha en que ésta estuvo vige te, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procura .1 o se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 4°. Que por tratarse de pagos de trcto 5 ¡cesivo el ajuste de las sumas dejadas de -e p.igar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera esada pensionel que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (prias) teniendo en cuenta que el í dice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. "5°. Q 11 e las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a 1 poderdante son las sumas líquidas que se enc entran debidamet te especificadas por sueldo básico mensi ¡al,
tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a 1 poderdante son las sumas líquidas que se enc entran debidamet te especificadas por sueldo básico mensi ¡al, anualidad y porcent4es en la estimación razo ada de la cua/tía de la demanda, de coi for' idad con los decretos antes relacionados que tuvieron vig-ncia durante el lapso 19921995, sumas qi e deberá ser actualizadas mes por mes, año por año, toti tand. como b.se el índice de precios al consumid.r, según lo dis.one el artículo 178 del C. C.A. "6°. Que se .rdene a la e ¡tidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Co ¡tei cioso Administrativo," La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
10. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por iedio del cual creó la pri a deEXPEDIENTE N° 98-3979 4 actualización y fUó los sueldos básicos del personal de la Fuerza
Pública.
21. En el Consejo de Estado, el doctor Nicolás [ájaro et7aranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la deve tguen en servicio activo" y "recon.cimiento e", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los mie / ?bros retirados de las Fuerza Militares.
Y. L' .1 Caja de 'etiro de las Fuerzas PJilitares, egó la petición d/-I poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización,
mie / ?bros retirados de las Fuerza Militares.
Y. L' .1 Caja de 'etiro de las Fuerzas PJilitares, egó la petición d/-I poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la sentencia que condenó a la entidad a reaj1 istar la asignación de retiro tuvo efectos inter partes y, además, no existe condena en concreto ni recursos pres ipuestales.
ffWORMAS V/IIOLWAS Y ET LE VllllJWllOfr! Co' 'sidera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CDbWST#YUC llONALES. ntículos 13, 25, 4 t y 53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 22 • Decreto 65 de 1994: Art. 2EXPEDIENTE N° 98-3979 5 • Decreto 133 de 1995: Art. 29 • Ley 48de 1992:Arts, 1°y2°y13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Se violó el principio de igualdad, toda vez q ie se pagó únicamente la prima de actualización al! personal qL/e se encol itraba en servicio activo. Se desconoció la pr. tección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo q ¡e conlleva a la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ign.rando un derecho adquirido. Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "qi e la
los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo q ¡e conlleva a la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ign.rando un derecho adquirido. Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "qi e la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de i!etiro dlas Fuerzas ilitares niegue el pago de la prima de actualización al accionante. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fís. 75 a 86), en •onde solícita se acceda a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N° 98-3979 6 ARGUMENTOS DE 11A CAJA DE LETIIRC DE LAS FUERZAS MILITAR/ES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45), el Jirector General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderada judicial (fi. 45 vto.), quien contestó la misma en escrit que obra a folios 4
a 55, en donde se opone a las e
pretensio es de la demanda ya que la prima de act ialización fue creada para el perso aI en servicio activo y .or el .!ecreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Co' stitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a
1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Co' stitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubiere devengado estando en servicio, activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficia//es retirados la prima de actualización, solamente porq 'e el Consejo de Estado la recoiioció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos i/nterpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: rescripción del derecho : En el evento de q e el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única i;orma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (art. 15 Decreto Ley 1211 de 1990); la cal, a su vez, tuvo vigencia por un añoEXPEDIENTE N° 98-3979 7 (hasta el! 31 de diciembr de 1992), p.r derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993" Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el C.nsejo de Est./do haya declarado nulas las expresiones "qu la deveng e en servicio activ." y "reconocimiento de", n#, significa que se haya eliminado -1 requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992.
haya eliminado -1 requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. Derogatoria de las normas mv cadas : Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter tratsitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo, 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 d-rogad. por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el •lecreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 de! decreto 107 del 15 de enero de 1996. Jera rqi 'fa normativa : Los decretos 25 de 1993, 65,#,,e 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 41 de 1992, es decir, q 'e estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 4a En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para elEXPEDIENTE N° 98-3979 8 reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente ¡.or un año. Inepta demanda por inexistencia del derecho : E/! demandante no reunió los requisitos exigid.s para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualiz.!ción, ya
vigencia solamente ¡.or un año. Inepta demanda por inexistencia del derecho : E/! demandante no reunió los requisitos exigid.s para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualiz.!ción, ya que n la devengó cuandé, se encontraba en servicio activo. 19 A folios 70 a 73 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusióti de la apoderada de la entidad, en donde reitera 1/os planteamientos expuestos en la c.ntestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que itt valide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CWlSllLJFRA CllOS 1l.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1219 de 11 de junio de 199 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a tra tés de la cual se tegó el reconocimiento de la prima de actualización (fIs. 2 y 3) 2,) La inconformidad del accionante radica en que se violó el principio a la igualdad, por cu.nto ya no existe sustento legal p.ra decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcion.rios que la hayan percibido durante el servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-3979 9 ,3) En primer lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por ¡la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta deman.'a por inexistencia del derecho porque el
propuestas por ¡la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta deman.'a por inexistencia del derecho porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a ¡la prima de actualización, se co ;sideran como un argumento de ¡la defensa, toda .. vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que sdebía haber devengado ¡la prima de actualización (lurante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de rtir. b. En relación con las excepciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las normas invocadas, consistente en q e los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 4, por lo que el decreto 1211 de 1990 '!O fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. N. tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia ¡la citada prima. 48) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: o El actor fue retirado del servicio a partir del 1° de septiembre de 1976, por solicitud propia (fis. 56y 57). o El impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 02 de diciembre de 1976 (fis. 5 y 59), es decir,EXPEDIENTE N° 98-3979 10
o El impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 02 de diciembre de 1976 (fis. 5 y 59), es decir,EXPEDIENTE N° 98-3979 10 antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 58,) A folios 4 y 5 d-1 expedí(-,, r, te, se allegó copia del oficio que el accionante presentó el 03 d marzo de 199 en donde solicitaba que se reajustara su asignación de rtiro c.n la prii a de actualización, la cual obti ¡yo respuesta con el acto acusado. 68,) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiet ¡e que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 .'e 1992, disponía: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." ( ¡e grilla y subrayado fuera de/texto) 78) Por su parte el parágrafo ci-! artículo 2.,1 del decreto 25 de 1993, estableció: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal aue la
presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal aue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y sbrayado fuera del texto). j 8 ) A si / vez el parágrafo del artículo 2 del decreto 65 de 1994, señaló:EXPEDIENTE N° 98-3979 11 91 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 98,) Y el parágrafo del artículo 29 de! decreto 133 de 1995, dispuso: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás
personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." ( egrilla y subrayado f er.! del texto) 108,) El H. Consejo de Estado mediante se te cia de 14 de agosto de 1996, Consejero [o ente: doctor Nico/as Pájaro PeTaranda, expediente No. 9923, declaró la ulldad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo sígi tiente: 11 En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma.EXPEDIENTE N° 98-3979 12 Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia
que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo
retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.EXPEDIENTE N° 98-3979 13 1 1) El af,terior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en pro vide, cia que resolvió una co troversia partic1,11ar sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguiet tes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 41 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en
siguiet tes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 41 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del 1I. Consejo de Estado de 23 de julio de 199 Consejera /onei ite doctor. Clara Forero, ./e Castro, expediente No. 14029, actor: e
demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del 1I. Consejo de Estado de 23 de julio de 199 Consejera /onei ite doctor. Clara Forero, ./e Castro, expediente No. 14029, actor: e CsteIbIanco Castañeda). 121.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del ¡ ivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del A linisterio de Defensa, las Fuerzas A 7ilitares y la Policía Alacio al, se establecen bo' ificacionesEXPEDIENTE N° 98-3979 14 para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, s(- modifican las comisiones y se .lictan otras disposiciones en mat-ria salarial; en su artículo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996." 13) La prima de actualización se fijó en el .'ecreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica d los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al pilan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo / Jacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; ¡la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida ¡la -sc.a salarial porcentual única para estos servidores.
1996, aprobado por el Consejo / Jacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; ¡la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida ¡la -sc.a salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala grad al porcentual para ¡los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas t 'iitares y de p.Iicía, de donde se infiere que se cumplió la co ;dición indicada y,p r / mismo, a partir de ese añ , los .ecretos sobre remuner ción io previeron la prima dactualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 7/4) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estato, en casos similar-s, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivr-lar su remuneración co forme lo ordena la ley 4a de 1992. De este modo, co o se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 58 yEXPEDIENTE N° 98-3979 15 59,) y, que la entidad demandada 'o la ha incrmentado c.n los porcentajs de la llamada prima de actualización, es necesaria, ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 161.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos iensuales cada cuatro .ños, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990,
Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 161.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos iensuales cada cuatro .ños, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, -. aplicable al .,sunto materia de estudio; .isí, se debe contar desde la fecha de la solicitud (03 de marzo de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 03 de 'ttarzo de 1994 hasta cuando desapareció. fue st primida dicha prima. 178.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la exami ada, se infiere q e el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulid.td que desvirtúa su presunció de legalidad y permite que las súplicas de la demanda frngan vocación de prosperidad, como se d'-terminará en la p.irte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCI o N SEGUNDA, Sub-Secci6n
administrando ji isticia en nombre de la í'epúbllca de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA FFIIW. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.EXPEDIENTE N° 98-3979 16 SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1219 de 11 de junio de 1998, expedida por e! lirect.r General de la Caja de etiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el
16 SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1219 de 11 de junio de 1998, expedida por e! lirect.r General de la Caja de etiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor GEFA ¡A f\J EL!. S URILLO MO ALES identificado c.n la cédula de A Al cit 'dadanía No. 17.025.549 de IJogotá. TERCERO.- Como c
nsecuencia de la anterior declaración, (1
se ordena a la CAJA DE RET/1O DE LAS FUERZAS MILITA ES,a reajustar la asignación de retiro del señor GERAIAN ELIAS A•l UhILLO Mo Í!ALES, identificado con la cédula de ciud.idanía 17.025.549 de iogotá, con la prima de actualización a partir dl 03 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de c.nformidad c.n lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, .tei diendo ^/ grado que ostentaba al! momento del retiro, CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que res ltaren liquidados deberán cf ualizarse en la fori ia dispuesta en el artículo 17 ibidem. IIíIIT. = Ejecutoriada est,-¡ providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor GERMAN ELÍAS MURILLO -xcepto los ya causados.
Al ORALES,
expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor GERMAN ELÍAS MURILLO -xcepto los ya causados.
Al ORALES,
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 98-3979 17 Aprobad. según Acta No.