TA CUN - 984075-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984075-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
?IMA DE ACTU)IZACIO1í /PRESCRIPCION CUATRIEIAL
C4
TRII/B3UNAL ¡OLE CUhWD#hVAMA
SECCIICLE LEJELEUNLEA LEULE SECCIION 1,0 11
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de g sto de dos mil (2000). NiLJ t 1©u: Doctora A /aría .h -1 Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE [lo. 9.4075
DEMANDANTE : JOSE DE JESUS PORRAS PORRAS
DEMANDADO : CAJA DE ETIR• DE LAS FUE'ZAS Mt/LI TA IES El señor JOSE DE JESUS PORFAS PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 353.930 de Puerto Salgar
(Cundinamarca), actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado e! 21 de septiembre de 199/ (fi. 22 vta), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-4075 2 IEMANDA "1°. Qí e es nula la Resolución No. 1400 de fecha 6 julio/9 proferida por el Director General de la Caja de Metiro de las Fu-izas Militares, mediante la cual se le ¡ ¡egó a mi poderdante el reajuste ./e la asignación de retir, y/o pensióti con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del d-creto 335 de 1992, 24 del decreto 25 de 1993; 2 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje
con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del d-creto 335 de 1992, 24 del decreto 25 de 1993; 2 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de aclf.lerdo al grado, la cual introdujo una modific.ción gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asigi iaciói de retir, y pensión, no sol(@, para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sin, también para el personal retirad., ya que por el sistema de oscilación de las asignaciot es de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. KK
20. Que es necesario acceder al reconocimiento y pago de la prima de actualización a mi representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de igi aldad, que consagra el artículo 13 de la Constitución p.lítica, porque no habría r.,zó' alguna para qu la prima de actualización se tenga en c' ¡enta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones dlos servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3°. Que como c.nsecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3°. Que como c.nsecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Metiro de las Fuerzas Militares aEXPEDIENTE N° 98-4075 3 reajustar la asignación de re-tiro y/o pensión a mi representado con la prima de actu,lización desde el 10 de enero .!e 1992 y hasta la fecha en que-' ésta estuvo vigente, según los porce tajes que le corresponda de acuer./o al grado con el cual mi procur.do se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes est.'blecidos /era cada uno de los años de su vigencia.
40. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo e/ ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, -'mpezaHdo por la primera ttesada pensioal que dejó de devengar mi ¡.oderdante, y para los dem.'s emolumentos (prií as) teniendo en c ¡enta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación dcada uno de ellos. "5°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pe isión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuntran debidamente especificadas por sueldo básic# mensual, anualidad y porcentajes en la estimación raz.nada de la cuantía de la demanda, de conformidad coti los decretos antes relacionados que tuvieron viget cia durante el lapso 1992anualidad y porcentajes en la estimación raz.nada de la cuantía de la demanda, de conformidad coti los decretos antes relacionados que tuvieron viget cia durante el lapso 19921995, sumas que deberán ser actualizadas t' 'es por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispo' e el artículo 1 7 del C. C.A. "6°. Que se ordene a la e' tidad demandad. d,.ir cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos est.blecidos en el artículo 176 del Código Co tencíoso Administrativo" La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
10. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por 1 edio del cual creó la prima deEXPEDIENTE N° 98-4075 4 actualización y fjj los sueldos básicos del personal de la Fuerza
Pública.
21. En el Consejo de Estado, el doctor iic.lás Pájar.
Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresion-s "que la devenguen en servicio activo" y "rec.n.cimiei to de", e' consecuencia, la prima de actualización se hace exte sivo a los miembros retirados de las Fuerza . 1/litares. 30 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la • etición del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, a.!uciendo que la sentencia que condenó a la entidad - reajustar la asignación de retiro tuvo efectos inter partes y, además, no existe condena en concreto ni recursos presupuestales.
del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, a.!uciendo que la sentencia que condenó a la entidad - reajustar la asignación de retiro tuvo efectos inter partes y, además, no existe condena en concreto ni recursos presupuestales. IMAS VIIOL/WAS Y COIIICEPTO DE WCllACllCN Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTllWCl101A fiJES. o Artículos 13, 25, 48 y53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 2(•)" • ecreto 65 de 1994: Art. 2 /1EXPEDIENTE N° 98-4075 5 • Decreto 133 de 1995: Art. 29 • Ley 4adel992 :A rÍ& 1oy2oy13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnante estructuró el concepto de violaci6n, de ¡la siguiente manera: o Se violó el principio de igualdad, toda vez que se pagó única';ente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a ll.s pensionados, p.rque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ign.rando un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones que 1/a devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de c.ndicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vige te el principio de osdllaci6n de las asignaciones y pensi.nes.
devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de c.ndicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vige te el principio de osdllaci6n de las asignaciones y pensi.nes. o La carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares niegue el pago de la prima de actualización al acci.nante. D-ntro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 76 a l7), en donde solicita se accede a las pretensiot es de la demanda.EXPEDIENTE N° 98-4075 6 AUIMSNTCS SE LA SAJA SE ESTilES SS LAS FUERZAS MMUYARES Una vez notificado, el aut
admisorio de la demanda (fi. 54), el 1)
[J) irctor General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderada judicial (fi. 54 vt&), quien contestó l. mist a en escrito que obra a f.ios 57 a 64, en donde se opone a las pretensi.nes de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede rec.nocer a todos los ficiales retirados la prima de actualización, solamentporque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez
quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede rec.nocer a todos los ficiales retirados la prima de actualización, solamentporque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez que las sente' cias tiene efectos interpartes. La apoder.da de la entidad propone las siguientes excepciones: . Prescripción del derecho. Ei 1 el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porqL ie "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (art. 158 DecretÉ#, Ley 1211 de 1990; la cual, a su vez, tuvoEXPEDIENTE N° 98-4075 7 vigencia p.r un .ño (hasta el 31 de diciell7bre de 1992), p derogat.ria expresa del ait 35 del decreto 25 de 1993". . Indebida interpr tación de los f4los de nulidad del Consejo de Estado. El hecho de quel Consejo de Estado haya declar.do u/as las expresiones "que la devenguen en s-nvicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado e/ req isito sine qua non para tener
erecho al recon
cimiento y •1
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pag,,@, dla prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas. Las normas que daban vida jurídica a la prima de
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pag,,@, dla prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas. Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 19921996, ya que fueron expresat entderoga .1 as así: el decreto 335 de 1992 ./erogado por el
artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 .e 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 der.gad p.r el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado p.r el artíc'lo 39 de/ decret. 107 del 15 de enero de 1996. Jerarquía normativa. Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueroH expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 41 de 1992, es decir, que estos decretos / o tienen fuerza e ley, pues se limitan a desarr.IIar la ley 41• En consecuencia, ellos no modificaron el decret. 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computableEXPEDIENTE N° 98-4075 8 para el reco' 'ocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vige' cia solamente por un año. Inepta demanda por inexistencia del derecho. El demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al rec.nocimiento de la prima de actualización, ya
tuvo vige' cia solamente por un año. Inepta demanda por inexistencia del derecho. El demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al rec.nocimiento de la prima de actualización, ya que no la devengó cuando se encontraba en servicio activo. A folios 89 a 92 del expediente, se encuentran los 4egatos e conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo, causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las sig 'lentes, CSIILLA CllOES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1400 de 06 de julio de 1998, suscrita p.r el Director General de la Caj. de etir de las Fuerzas A liitares, a través de la cual se negó el reconocimiento de la prima de actualización (fís. 2 y 3) 2) La inconformidad del accionante radica en que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de .ictualización (inicamente se recon.ce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servici activo.EXPEDIENTE N° 98-4075 9 31.) En primer lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el acci.nante no reuni6 los requisitos para acceder a la prima de
a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el acci.nante no reuni6 los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran como un argumento de la defensa, toda • vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de u?? aparte normativo que establecía que se debía haber deve' ?gado la prima de actualización durante el servicio activo para que f? 'era tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de retiro. b. En relación con las excepciones de jerarquía norma tiv. y de derogatoria de las normas invocadas, c.nsistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 des.rrolla únicam-nte la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asign.ción mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. No tien-n vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenid, operancia la citada prima. 48) De las pruebas ap.rtadas al proceso, se enctientra deti ostrado que: o El actor fue retirado del servicio a partir de! 10 de enero de 1977, por solicitud propia (fis. 65 y 66). o El impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde eh 0 de abril de 1977 (fis. 67y 68), es decir, antes deEXPEDIENTE N° 98-4075 10
o El impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde eh 0 de abril de 1977 (fis. 67y 68), es decir, antes deEXPEDIENTE N° 98-4075 10 e/ itrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 5v.) A folios 4 y5 del expediente, se allegó copiw del oficio que el accionante presentó el 12 de marzo de 1998, en donde solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con 1. , prima de actualización, la cal obtuvo respuesta con el acto acusado. 68,) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene q 'e el parágrafo del artíc! lo 15 de¡ decreto, 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devenque en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 78.) íor su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El
cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto)EXPEDIENTE N° 98-4075 11 8a.) A su vez el parágrafo del artículo 2 del decreto 65 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fiera del texto) 9a.) Y el parágrafo de! a' '!culo 29 del d-creto 133 de 1995, dispi ¡so: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás
artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subr.'yado fiera del texto) 108.) El H. Consejo de Estado u ediant'- sentencia de 14 .e agosto de 1996, Consejero P onente: doctor Nico/as /ájaro I Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, ei la que se expresó lo siguiente:EXPEDIENTE N° 98-4075 12 "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que
que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro,
remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.EXPEDIENTE N° 98-4075 13 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4" de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. II I.) El at tenor criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado e providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, e' 1 los siguientes términos: Si La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4' de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las
siguientes términos: Si La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4' de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 40 de 1992.EXPEDIENTE N° 98-4075 14 "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de ji lío de 1998,
prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de ji lío de 1998, Coi isejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 121.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el a al se fija los sueldos básicos ;.ara el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nado al, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996.' 131.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los 1, iembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económic. y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.EXPEDIENTE N° 98-4075 15
Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.EXPEDIENTE N° 98-4075 15 El decreto 107 de 1996 señaló 1/a escala gradual porcentual para los miembr.s oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la co i.ición indicada y, por lo mismo, a partir .íe ese año, los decretos s.bre remuneración no previeron la prima de actu.lización, es dcir, quella produjo efecto hasta el 31 de ./iciembre de 1995. 141) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto • por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reco ocer la prima de actualización a pers(,w,,, .1 retirado de las fuerzas militares y d- ¡.olicía para nivlar su re? 2! 'neració! conforme lo orde!a la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 65y 66) y, que la entidad demandada no la ha incremei tado co los porcei itajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 16) Teniendo en cuenta que el derecho reclamad, no es prescriptible, si lo sou sus pagos mensuales cada cuatro aos, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; .sí, se df-be contar desde la
prescriptible, si lo sou sus pagos mensuales cada cuatro aos, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; .sí, se df-be contar desde la fecha de la solicitud (12 de marzo de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimie lo debe hacerse desde el día 12 df- 'arzo de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 17a.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporacióii en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario aEXPEDIENTE N° 98-4075 16 la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la d-manda tengan vocación de prosperidad, como se determinará e/7 la parte resolutiva de esta providei cia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIO
SEGUNDA, Sub-Sección "D", PV
administrando justicia en nombre de la /epública de Co/o,, i ¡bia y por autoridad de la ley, FALLA LllMIERa= Decláranse no probadas las excepci nes propuestas por la apoderada de la entidad. SEUfrkDO= Declárase ¡la nulida./ de la resoluci.17 1400 de 06 e julio de 199.;, expedida por el Direct.r General de la Caja de Retiro de las Fuerzas í lilitares, a través de la que se negó e§ reconocimiento de la prima de actualización al señor JOSE DE
e julio de 199.;, expedida por el Direct.r General de la Caja de Retiro de las Fuerzas í lilitares, a través de la que se negó e§ reconocimiento de la prima de actualización al señor JOSE DE JESUS POI'!RAS PORRAS identificado con la cédula de ciudadaní No, 353.930 de Puerto Salgar (Cun i iamarca). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAES, a reajustar la asignación de retiro del señor JOSE DE JESUS P RRAS PDtl!AS, identificado con la cédula .Ie ciudadanía 353.930 de Puerto Salgar (Cundinamarca), con la prima de actualización a partir del 12 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los ./ecretosEXPEDIENTE N° 98-4075 17 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el! grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 d'-/ C. CA. y los valores que resultaren liquidados deberá actualizarse en la forma dispuesta -n el artículo 1 7í ibidem, • QllJll/IBTO. Ejecutoriada esta providencia, archívse el expediente, previa devolución de los valores consign.idos p.ra gastos del proceso al señor JOSE DE JESUS PORRAS PO excepto los ya causados. Cpiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.
gastos del proceso al señor JOSE DE JESUS PORRAS PO excepto los ya causados. Cpiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 111 RAS,