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TA CUN - 984116-(25-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 984116-(25-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PSIO GPJtCIi - j,O es necesario acr&fttax servicio en la primaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de¡ dos mil (2000).

EPUBLCA DE COLQM$IA

¶ Reaton,

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

Tribuna) Administrativo de Cundinamarca PROCESO No. 98 -4116

. ACTOR : LUIS ALVARO VERGARA MORENO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PEVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el doce, -te LUIS ALVARO VERGARA MORENO contra la CAJA NACIONAL DE PEVISION SOCIAL controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nua la Resolución No. 019047 del 14 de octubre de 1997, proferida por la Subdírección de Prestacicnes Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, rnediann el cual se negó la Pensión de jubación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 1 0 de la Resolución No 002156 del 17 de Junio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación

la Resolución No 002156 del 17 de Junio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 019047 del 14 de Octubre de 1997, y confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pag.:e en favor de miEXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUiS ALVARO VERGARA MORENO PAG. 2 mandante una Pensión rrnsual vitalicia de jubilación a partir de! 27 de Mayo de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 23 de Mayo de 1993, por prescripción trienal, en cuantía de $24735903 mensual.

CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1983. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y . pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza e! artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la C.-',.JA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo

PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después . del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: El señor LUIS ALVARO VERGARA MORENO, ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, al del Departamento de Cundinamarca, desde el 10 de abril de 1969 hasta el 4 de octubre de 1995.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de marzo de 1989.

TERCERO: Mi mandante LUIS ALVARO VERGARA MORENO, nació e! día 27 de Mayo de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad e! día 26 de Mayo de 1992.EXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LLJ'S ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 3

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 1'4 de 1913 y 37 de

1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION

a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 1'4 de 1913 y 37 de 1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 37 de 1933, según radicación No. 7419 del 22 de Mayo de

1996.

Ó SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 019047 del 14 de Octubre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetra por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTiMO: Contra la Resolución No. 019047 del 14 de Octubre de 1997 se interpuso oportunamente

Recurso de Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto medinte la Resolución No. 002156 del 17 de Junio de 1998, originaria de la Dirección General de la . CAJA NACIONAL DE PREVS!ÓN, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 019047 del 14 de Octubre de 1997. De la Resolución No. 002156 del 17 de junio de 1993, me notifiqué el 6 de julio de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamerca, por lo cual esa

de julio de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamerca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

Invoca como N O R M A S V 10 L A DA S las siguientes: Constitución Nacional artículos 2°, 25 y 53

Código Civil artículos: 271, 300 y 31°.

Ley 41 de 1966 artículo 4°.EXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUIS ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 4 Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 30 . Ley 39 de 1903.- Artículos 30, 40 y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 210 Ley 153 de 1887 artículo 20 . Admitida la demanda (folio 35) el auto edmisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 49 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 51 a 55 del expediente, dentro del término legal para edo. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 72), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriaes visibles a folios 73 a 83 del expediente.

conclusión (folio 72), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriaes visibles a folios 73 a 83 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió el concepto No. 021 de julio 21 del 2000 en memorial visible a folios 85 a 88 del expediente, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 019047 del 14 de Octubre 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DEEXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LU ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 5 PREVISON med ente la cual se negó la Pensión de Gracia solicitada y la Resolución No. 002156 del 17 de Junio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PPEVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 26 y 29 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 019047 de octubre 14 de 1998 (Folio 27) y 002156 del 17 de Junio de 1998 (folio 29) En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a

  1. y 002156 del 17 de Junio de 1998 (folio 29) En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria.

En efecto, de la <esolución No. 019047 de octubre 14 de 1997, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, co nc es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no !aboró en la enseñanza primarie, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestro haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio PinedaEXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUS ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 6 Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública,

"...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de a enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que :aplica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiemp) de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recnpción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sáb ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se anEiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normaista haya tenido que ser maestro de primarb o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido

pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normaista haya tenido que ser maestro de primarb o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o en sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del ac'o acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capactación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)...EXPEDIENTE No. 98 -4116

ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)...EXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUIS ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 7 En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 311 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." (Subraya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 60 de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como

actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1969 a 1995 en el Departamento de Cundinamarca. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.

Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 27 de mayo de 1992EXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUIS ALVARO VERGARA MORENO PAG. 8 tal como se deduce del Registro Civil de nacimiento, visible al folio 13 del tomo 2, pues nació el día 27 de mayo de 1942; así mismo se desempeñó, entre los años de 1969 a 1995 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca y actualmente figura trabajando en Fusagasuga. (folio 13 y 15 del expediente prestacional) con lo que acredita más de 20 años de servicios a la docencia oficial.

Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 27 de mayo de 1992 puesto, que para esa fecha

aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 27 de mayo de 1992 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesarios para la pensión, (edad exigida). Su monto será equivalente al 75% de¡ promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 27 de mayo de 1992. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. A las mesadas adeudadas deberá aplicársele la prescripción trienal hasta el día 22 de mayo de 1994 ya que la reclamación en vía gubernativa aconteció el 23 de mayo de 1997. (folio 11 del exp. Prestacional) La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice InicialEXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LUIS ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 9 Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás

ACTOR: LUIS ALVARO VERGARA MORENO

PAG. 9 Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que e! índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de eUos. Y, desde luego, sn perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de a administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Alprobar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvLuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B', admirstrando Justicia en nombre :e la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 019047 del 14 de Octubre 1997 y 002156 de junio 17 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señor LUIS ALVARO VERGARA MORENO, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS ALVARO VERGARA MORENO, la pensión gracia reclamada, a partir del 27 de mayo de 1992.

SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS ALVARO VERGARA MORENO, la pensión gracia reclamada, a partir del 27 de mayo de 1992. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACiONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor lo valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo uon lo expresado en laEXPEDIENTE No. 98 -4116

ACTOR: LU!S ALVARO VERGARA MORENO PAG. 10 parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DtNE y mediante la apii;ación de la fórmula matemática

adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesadas prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Ap obado s gún consta en el acta No. 30 de la fecha.

LUI RAFAEL VERGARA QUINTERO IRMÁJUDIT VAL ZUELA PARDO

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CALOSALFQNOiZON B /

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