TA CUN - 984192-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984192-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA TECNICA EN CAMARA DE REPRESENTANTES ¡FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESU PUESTAL -No exime el reconocimiento del derecho (E) "
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE) INAMARCA
SALA DE DESCONGEST1ON
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., septiembre 14 de 2000
Mag. Ponente: Dr. KENNETH BURBANO ARCOS
Demandante: NESTOR SAUL SARAY BAQUERO
Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES
Ref: Proceso No. 98-4192
Controversia: Prima Técnica.
El actor por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 35 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, sc!cita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos (a Circular No. 003 de fecha 4 de abril de 1997 firmada por NOEMI CARREÑO CORPUS Jefe de División de Personal, el Oficio de fecha 27 de mayo de 1998 y el Auto de fecha 11 de junio de 1998 y la Resolución No. DA-004 de fecha 15 de julio de 1998 firmados por JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO Jefe de la División de Personal y EBERTO MERCADO ORTEGA Director Administrativo de la CAMARA DE REPRESENTANTES respectivamente mediante las cuales se le negó el reconocimiento de PRIMA TECNICA a NESTOR SAÚL SARAY BAQUERO en su calidad de Asesor Grado VII de la Unidad Legislativa del Representante
MELQUÍADES CARRIZOSA AMAYA.
cuales se le negó el reconocimiento de PRIMA TECNICA a NESTOR SAÚL SARAY BAQUERO en su calidad de Asesor Grado VII de la Unidad Legislativa del Representante
MELQUÍADES CARRIZOSA AMAYA.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaracón anterior la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA deberá reconocerle al Doctor NESTOR SAÚL SARAY BAQUERO la PRIMA TÉCNICA a la que tiene derecho y ordenar a la entidad que corresponda su pago inmediato, así como deberá ordenarse el respectivo reajuste de la pensión de jubilación. TERCERA.- Que la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que reconocerá los intereses de que trata It tiPROCESO No 98-4192 2 .. artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, así corno la respectiva indexación de la misma. CUARTA.- Que se condenen costas a la parte demandada. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: «PRIMERO-- El Doctor NESTOR SAÚL SARAY BAQkJERO, estuvo laborando al servicio de (a CÁMARA DE REPRESENTANTES como Asesor Grado Vil de la Unidad Legislativa del Representante MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA por espacio de 2 años, 1 mes y 23 días habiendo sido vinculado al servicio de la entidad demandada por medio de la
REPRESENTANTES como Asesor Grado Vil de la Unidad Legislativa del Representante MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA por espacio de 2 años, 1 mes y 23 días habiendo sido vinculado al servicio de la entidad demandada por medio de la Resolución No. 0418 de fecha 26 de Abril de 1995 y le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 0742 de fecha 15 de Junio de 1997. SEGUNDO.- Una vez cumplido el año de estar laborando en la CÁMARA DE REPRESENTANTES de acuerdo con Ja Resolución No. 413 del 16 de julio de 1993 el actor solicitó se le reconociera su derecho de Prima Técnica, no solo por el hecho de tener un año continuo en el CONGRESO DE LA REPUBLICA sino porque llenaba todos y cada uno de los requisitos exigidos y acreditó además excelencia y formación avanzada que reafirmaban su solicitud, petición que solo vino a ser respondida en el mes de Mayo de 1998, luego de que ya se había reconocido la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. TERCERO.- A pesar de tener el demandante un derecho adquirido, por medio de Oficio de fecha 27 de Mayo de 1998 IJESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO Jefe Encargado de la División de Personal de la CÁMARA DE REPRESENTANTES a la petición del demandante contestó lo siguiente.- iguiente: "2. "2. Es importante tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, consigna: "... las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes, podrán reconocer la prima técnica hasta por un valor equivalente al 40% de la asignación
1978, consigna: "... las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes, podrán reconocer la prima técnica hasta por un valor equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas Corporaciones..." .. y aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley ..."y según el fallo de Consejo de Estado del 19 de Febrero de 1998, es potestad del ordenador del gasto, otorgar prima técnica, siempre y cuando cuente con certificado de disponibilidad expedido por el jefe de presupuesto de la entidad (lo resaltado es nuestro). Del análisis de la norma transcrita se desprende que la inflexión verbal "podrán" entraña una actitud discrecional que implica paraPROCESO No. 98-4192 3 la Corporación la facultad de reconocer o no la prima técnica, luego no se puede concluir que era una obligación de la Mesa Directiva de ¿a Honorable Cámara de Representantes, reconocerle prima técnica.
5. La prima técnica es un factor salarial, que se cancela mensualmente junto con el salario al Empleado Activo, no habiendo lugar a tal reconocimiento cuando ya no se labora para la Entidad, por cuanto lo que usted recibirá se denomina Mesada Pensional, que es el fruto o resultado de una liquidación en firme que tuvo en cuenta todas las primas, bonificaciones, emolumentos y demás factores salariales que recibía para la época cuando usted fue Servidora Pública (SIC) activa y que obviamente fueron valoradas en su caso por la Resolución, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social de Congreso le reconoce y ordena el
usted fue Servidora Pública (SIC) activa y que obviamente fueron valoradas en su caso por la Resolución, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social de Congreso le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación.
6. Aceptar una interpretación diferente es desvirtuar la naturaleza jurídica de la "Prima Técnica" cual es hacer un reconocimiento al trabajador activo, manera de estimulo que lo lleve a superarse en el desempeño de sus funciones, bien sea porque se le valora su eficiente desempeño o su superación intelectual (cursos de postrados, maestrías, doctorados)." CUARTO.- Por medio del memorial de fecha 8 de Junio de 1998, el demandante interpuso Recurso de Reposición y en subsidio con Apelación el cual fue desatado por Auto de fecha 11 de junio e 1998, en donde se manifestó lo siguiente: "Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por usted "de declarar sin efecto la negativa de no tener derecho a la prima técnica, por cuanto la solicité en tiempo y cumplí con los requisitos exigidos.", debo expresar que el Decreto 1661 de 1991, que constituye la base normativa de la Resolución 413 de 1993, que no tiene el régimen aplicable a los funcionarios de la H. Cámara de Representantes en la materia, es claro en señalar que la prima técnica es ante todo un instrumento de política de personal y la concesión de ella es un acto potestativo y discrecional del nominador conforme a las necesidades de cada organismo. Por lo expuesto este Despacho, confirma lo consignado en Oficio de fecha Mayo 27 de 1998 y una vez notificada esta respuesta, se
nominador conforme a las necesidades de cada organismo. Por lo expuesto este Despacho, confirma lo consignado en Oficio de fecha Mayo 27 de 1998 y una vez notificada esta respuesta, se enviará el derecho de petición y anexos a la Dirección Administrativa de la H. Cámara de Representantes, para efectos del Recurso de Apelación interpuesto." QUINTO.- Ya interpuesto el Recurso de Apelación EBERTO MERCADO ORTEGA Director Administrativo de la Cámara de Representantes confirmó el concepto emitido por la División de Personal y manifestó lo siguiente:PROCESO No. 98-4192 Que para resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en forma subsidiaria este Despacho considera.- onsidera: a) a) Que el artículo 9 de la Ley 52 de Diciembre 15 de 1978 conskja: Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes, podrán reconocer la prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley . . . Que de acuerdo al artículo transcrito es facultad de la Mesa Directiva de la Corporación otorgar o no Prima Técnica, sin que en efecto les sea dable al recurrente afirmar que se tenía la obligación de reconocerle este estímulo. b) Revisada la circular No. 003 de Abril 4 de 1997, con la cual se respondió todas las solicitudes de Prima Técnica que habían
obligación de reconocerle este estímulo. b) Revisada la circular No. 003 de Abril 4 de 1997, con la cual se respondió todas las solicitudes de Prima Técnica que habían llegado hasta la fecha (incluida la del Apelante) se pudo constatar que la razón fundamental consignada en la misma para negar tal, reconocimiento, fue la negativa de la Dirección General del Presupuesto Nacional para adicionar el Presupuesto de la H. Cámara de Representantes para el otorgamiento de primas Técnicas, siendo la Disponibilidad Presupuestal requisito de la ley indispensable y primordial no compensable con otro. c) Que la naturaleza de la Prima Técnica es la de ser un factor salarial que se cancela a quien ocupa actualmente un empleo, en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por el empleado activo, en el desarrollo de sus labores y que exceden las normalmente exigidas para su desempeño ordinario. En otras palabras, la Administración busca retener para su servicio determinados funcionarios activos, que le van a permitir obtener como beneficio la optimización de la Función Administrativa. La situación del recurrente (pensionado) es bien diferente, pues lo que él recibe se denomina mesada pensional que es el resultado de un porcentaje del promedio de lo percibido por concepto de los diferentes factores de remuneración, cuando era funcionario activo." SEXTO.- De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 los criterios para otorgar la Prima Técnica son: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las
los criterios para otorgar la Prima Técnica son: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que desempeña el funcionario o empleado. qwPROCESO No. 98-4192 5 b) Evaluación del desempeño. El primero de los requisitos era totalmente llenado por el actor y el segundo dependía de la entidad nominadora, obligación no cumplida por esta. SEPTIMO.- En cuanto a los niveles en los cuales se otorga prima técnica, el actor estaba en el nivel de asesor, los cual lo hacía beneficiario de la denominada prima técnica. OCTAVO.- En lo referente al procedimiento para la asignación de la Prima Técnica, este fue llenado en lo que en él correspondía, por parte del demandante. NOVENO.- El Decreto 1661 de 1991 fue incorporado a la Resolución No. 413 de 1993 de fecha 16 de Julio, por medio de la cual se revisé, modificó y reglamenté la asignación de prima técnica. DECIMO.- Todos los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991, así como por la Resolución 413 de 1993 fueron llenados por el Doctor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO, tal como aparece en la respectiva petición. ONCEAVO.- Con el fin de negar el reconocimiento de la prima técnica, la Cámara de Representantes, primero en forma genérica, envió la Circula No. 003 e fecha 4 de Abril de 1997 firmada por el Jefe de la División de Personal y dirigida a los servidores públicos de la Honorable Cámara de Representantes
genérica, envió la Circula No. 003 e fecha 4 de Abril de 1997 firmada por el Jefe de la División de Personal y dirigida a los servidores públicos de la Honorable Cámara de Representantes que decía lo siguienteiguiente: " De "De manera comedida se informa a todos los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes que el Director General del Presupuesto Nacional, mediante Oficio de fecha Marzo 19 de 1997 a las (SIC) solicitud de adicionar el Presupuesto de la Cámara de Representantes a fin de poder otorgar prima técnica a algunos funcionarios manifestó lo siguiente: " Sobre el particular le informo que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1661 del 27 de Junio de 1991, para asignar prima técnica se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Además, las dificultades actuales en la consecución de recursos la urgente necesidad de controlar el déficit fiscal y las pocas posibilidades de generar nuevos ingresos durante (a presente vigencia no permite atender su solicitud ya que por el contrario el Gobierno Nacional está empeñado e racionalizar los gastos, labor en la cual deben participar todos lo órganos de la administración pública."PROCESO No. 98-4192 6 DOCEAVOPosteriurniente, el Doctor NESTOR SAÚL SARAY BAQUERO, con base en el Derecho de Petición solicitó se le reconociera la Prima Técnica, la cual fue resuelta a través del Oficio e fecha 27 de Mayo e 1998, ya transcrito sobre el cual es necesario hacer las siguientes precisiones. No es cierto que sea potestad del ordenador del ciasto otorgar
Oficio e fecha 27 de Mayo e 1998, ya transcrito sobre el cual es necesario hacer las siguientes precisiones. No es cierto que sea potestad del ordenador del ciasto otorgar Prima Técnica siempre y cuando cuente con Certificado de Disponibilidad puesto que esto son dos hechos totalmente diferentes. Una cosa es el derecho a que tiene el funcionario público y otra cosa es la disponibilidad presupuestal, pues el jefe del funcionario que cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por la norma debe proferir la Resolución de Asignación de Prima Técnica siempre. Diferente de las anteriores, es cuando se pueda hacer el pago. Además, la inflexión verbal a que se refiere el Jefe de la División de Personal no tiene nada que ver con a actitud discrecional de reconocimiento de la prima técnica, sino del porcentaje de la Prima Técnica que podrá ser hasta del 40%. Tampoco es cierto que se podía negar la prima técnica a mi poderdante, por el hecho de que su solicitud solo le fue respondida después de haberse pensionado, cuando la solicitud con base en el derecho de petición se hizo, el actor era empleado activo. (SIC) como la prima técnica no es un factor salarial al serle negada esta, sin ningún argumento e carácter legal, tal como lo exigen las mismas, se le disminuyó en forma considerable la pensión de jubilación al demandante y se le causó un agravio injustificado. En cuanto se refiere a la Resolución de Recurso do Reposición (sic), es totalmente absurdo manifestar que lo conducente era negar de plano las solicitudes de prima técnica por carencia de presupuesto, lo cual es ilegal, pues como lo dijimos anteriormente,
En cuanto se refiere a la Resolución de Recurso do Reposición (sic), es totalmente absurdo manifestar que lo conducente era negar de plano las solicitudes de prima técnica por carencia de presupuesto, lo cual es ilegal, pues como lo dijimos anteriormente, una cosa es el derecho que tiene el funcionario público que llena los requisitos exigidos por la Ley y otra cosa es que haya o no presupuesto para pagar la prima técnica. No es cierto que la concesión de (a prima técnica sea una acto potestativo y discrecional del nominador conforma a las necesidades de cada organismo, sino que este es un derecho adquirido del funcionario, el cual al llenar los requisitos respectivos para el reconocimiento de la prima técnica al nominador no le queda otra salida que cumplir con el deber de dictar, en todos los casos la respectiva Resolución de Asignación de Prima Técnica. En cuanto se refiere a los argumentos en contra de la Resolución No. DA-004 de 1998, esta se transcribe los mismos datos de la circular, el Oficio y el Recurso de Reposición, y solo tiene dePROCESO No. 98-4192 7 1• nuevo que al referirse al demandante manifiesta que por ser pensionado su situación es bien diferente, pues la pensión que recibe es el resultado de un porcentaje del promedio de lo percibido por concepto de los diferentes factores de remuneración cuando era funcionario activo. Y es precisamente lo anterior lo que nos permite solicitar la nulidad de todos los actos administrativos demandados, puesto que la petición de Prima Técnica hecha por el Doctor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO fue presentada previo el lleno de todos los requisitos legales, tal como lo probamos con los documentos
nulidad de todos los actos administrativos demandados, puesto que la petición de Prima Técnica hecha por el Doctor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO fue presentada previo el lleno de todos los requisitos legales, tal como lo probamos con los documentos que se anexan a la demanda, los mismos que fueron adicionados a la petición original, actos administrativos que lesionaron en forma directa al actor, puesto que siendo la prima técnica un factor salarial, al desconocérsela, al demandante se le rebajó lo que legalmente le correspondía como pensión de jubilación, incurriendo la entidad demandada en un ABUSO DE PODER. La Corte Constitucional en sentencia No. C018 de fecha 23 de Enero de 1996, en proceso No. 0-987 en donde aparece como actor AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS y Magistrado Sustanciador HERNANDO HERRERA VERGARA, dijo sobre la prima técnica refiriéndose al parágrafo del articulo 6 del Decreto 1661 de 1991, Lo siguiente: "Cabe advertir finalmente que de conformidad con lo señalado en el literal C) del artículo del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos de parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia." Presentada la DEMANDA el apoderado del actor procedió a corregir el yerro al cual se alude en el folio 34 del expediente y hecho esto se dio curso a la misma.
acuerdo con lo expuesto en esta providencia." Presentada la DEMANDA el apoderado del actor procedió a corregir el yerro al cual se alude en el folio 34 del expediente y hecho esto se dio curso a la misma. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente demandado guardó silencio y no dio contestación al presente libelo, como consta a folio 47 del expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra folio 48 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con laPROCESO No. 98-4192 8 demanda y los agregados posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal; no se decreté la documental relacionada a folio 32 del expediente, numeral 1°. , toda vez que se encontraba allegada al proceso; no se decretaron pruebas a favor de la parte demandada por cuanto no dieron contestación a la demanda; por último se ordenó enviar los oficios del caso por Secretaría. ALEGATOS DE CONCL(JSION El apoderado de la parte actora, presentó su alegato de conclusión, que ocupa el folio 167 y 168. IS El apoderado de la entidad demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público también guardó silencio. Surtido el trámite de instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Solicita el actor por intermedio de apoderado, se declare a través de los trámites propios del proceso ordinario, la nulidad de la Circular No. 003 de fecha 4 de abril de 1997 firmada por NOEMI CARREÑO
CONSIDERACIONES Solicita el actor por intermedio de apoderado, se declare a través de los trámites propios del proceso ordinario, la nulidad de la Circular No. 003 de fecha 4 de abril de 1997 firmada por NOEMI CARREÑO CORPUS Jefe de División de Personal, el Oficio de fecha 27 de mayo de 1998 y el Auto de fecha 11 de junio de 1998 y la Resolución No. DA-004 de fecha 15 de julio de 1998 firmados por JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO Jefe de la División de Personal y EBERTO MERCADO ORTEGA Director Administrativo de la CÁMARA DE REPRESENTANTES respectivamente mediante las cuales se le negó el reconocimiento de PRIMA TÉCTICA a NESTOR SAUL SARAY BAQUERO en su calidad de Asesor Grado VII de la Unidad Legislativa del Representante MELQUÍADES CARRIZOSA AMAYA; que como consecuencia de la declaración anterior la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA deberá reconocerle al Doctor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO la PRIMA TÉCNICA a la que tiene derecho y ordenar a la entidad que corresponda su pago inmediato, así como deberá ordenarse el respectivo reajuste de la pensión de jubilación; Pide también, que la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el articulo 176 del CódigoPROCESO No. 98-4192 9 Contencioso Administrativo, y que reconozca los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria
sentencia dentro del término señalado por el articulo 176 del CódigoPROCESO No. 98-4192 9 Contencioso Administrativo, y que reconozca los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, así como la respectiva indexación de la misma; por último pide que se condene en costas a la parte demandada. Obra dentro del expediente, prueba documental de los actos acusados, es decir de la Circular No. 003 de fecha 4 de abril de 1997 firmada por NOEMÍ CARREÑO CORPUS Jefe de División de Personal; Oficio de fecha 27 de mayo de 1998 y el Auto de fecha 11 de junio de 1998 firmados por JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO, y la Resolución No. DA-004 de fecha 15 de julio de 1998 firmada por
EBERTO MERCADO ORTEGA.
Hace consistir el accionante su concepto de la violación directa de la ley, en el desconocimiento de principios de rango Constitucional, como son los que custodian el derecho a la vida, la honra, y bienes. Argumenta, que los funcionarios públicos son responsables no solamente por infringir la Constitución y las Leyes sino también por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Concluye afirmando que su patrocinado excedía con creces los requisitos exigidos para el cargo que desempeñaba y considera que el derecho adquirido por el señor SARAY no le fue reconocido por el prurito de negarlo, sin tener en cuenta las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento del mismo. La PRIMA TECNICA, es una prestación de carácter especial,
no le fue reconocido por el prurito de negarlo, sin tener en cuenta las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento del mismo. La PRIMA TECNICA, es una prestación de carácter especial, excepcional, que se ha de conceder cuando el funcionario que aspira a ella, demuestra que reúne los requisitos exigidos por la Ley. Estos están contempladas para el caso sub-judice, en la Resolución 413 de 1993, expedida por la Comisión de la Mesa de la H. Cámara de Representantes, con fundamento en la ley 52 de 1978, el decreto 1661 de 19991 y ley 5de 1992. Está demostrado, que el accionante señor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO, estuvo vinculado a la Cámara de Representantes desempeñándose como asesor grado VII en la unidad legislativa del representante MELQUIADEZ CARRIZOSA, y ello lo habilitaba para solicitar el beneficio de la PRIMA TECNICA, de acuerdo a la Resolución en cita. Igualmente, obra en el plenario, copia de la solicitud que elevara el actor ante la División de Personal de la entidad demanda, pidiendo el reconocimiento y pago de la tan citada PRIMA TECNICA, por considerar que reunía los requisitos, de los cuales da cuenta en el referido documento. En efecto, el señor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO, presentó ante la dependencia en mención, dicha solicitud con fecha 8 de mayo de 1996; luego, elevando Derecho de Petición, ante la División de Personal respectiva, se le dio contestación al mismo, como puede apreciarse a folio 4 del expediente, donde se le dijo entre otras cosas que eraPROCESO No. 98-4192 10
1996; luego, elevando Derecho de Petición, ante la División de Personal respectiva, se le dio contestación al mismo, como puede apreciarse a folio 4 del expediente, donde se le dijo entre otras cosas que eraPROCESO No. 98-4192 10 importante tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, que consigna: "... las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes, podrán reconocer la prima técnica .
Se le aclaró además: "La prima técnica es un factor salarial, que se cancela mensualmente junto con el salario al Empleado Activo, no habiendo lugar a tal reconocimiento cuando ya no se labora para la Entidad, por cuanto lo que usted recibirá se denomina Mesada Pensional, que es el fruto o resultado de una liquidación en firme que tuvo en cuenta todas las primas, bonificaciones, emolumentos y demás factores salariales que recibía para la época cuando usted fue Servidor Público activo y que obviamente fueron valoradas en su caso por la Resolución, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social de Congreso le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación." Contra la anterior respuesta, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales se resolvieron mediante auto de 11 de junio de 1998 y Resolución 004 del 15 de julio de 1998 respectivamente.
En la primera providencia, se le respondió explicándole que por razones presupuestales no fue posible conceder una serie de solicitudes de PRIMA TECNICA ; que no obstante, se hicieron las gestiones necesarias para intentar sortear el problema siendo infructuoso el esfuerzo; ante la situación, se optó por resolver definitivamente mediante
de PRIMA TECNICA ; que no obstante, se hicieron las gestiones necesarias para intentar sortear el problema siendo infructuoso el esfuerzo; ante la situación, se optó por resolver definitivamente mediante circular del 4 de abril de 1997 negativamente todas las solicitudes, por ausencia y dificultades presupuestales. Resuelto el recurso de apelación palabras más, palabras menos, se le argumentó lo mismo y además observó el Director Administrativo, que la PRIMA TECNICA se le otorgaba a los funcionarios y personal activo a potestad de la Mesa Directiva de la Corporación y como el actor no se encontraba vinculado al momento de resolverse el recurso, no era del caso entrar a concederle la tantas veces citada PRIMA TECNICA y procedió a confirmar el concepto desfavorable recurrido. _._jSentados los extremos del asunto en los términos anteriores, y pasando al fondo de la contención, digamos que no estamos frente a una voluntad caprichosa y omnimoda de la Administración. No es de recibo por esta Sala el argumento de la División de Personal y del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, consistente en creer, que en el caso sub-examine, el actor y su solicitud de Prima Técnica estaban sometidos a la facultad potestativa y discrecional de la Administración en los términos por ellos planteados. El reconocimiento de la PRIMA TECNICA, solo puede estar sujeto a la exigencia de la norma que consagra los requisitos para acceder a la misma. No estamos ante una facultad que se pueda ejercer a capricho. Así, cuando un funcionario solicita se le reconozca dicha prestación económica, se lePROCESO No. 98-4192 11
norma que consagra los requisitos para acceder a la misma. No estamos ante una facultad que se pueda ejercer a capricho. Así, cuando un funcionario solicita se le reconozca dicha prestación económica, se lePROCESO No. 98-4192 11 debe estudiar su solicitud en concreto, y decidir. Mas no se le puede argumentar falta de disponibilidad presupuestal porque ese es otro asunto. No se esta afirmando que siempre que un funcionario solicite PRIMA TECNICA se le tenga que conceder. Se está afirmando que siempre se le tendrá que estudiar su solicitud y verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la norma en cuestión. En el caso de autos, el señor NESTOR SAUL SARAY BAQUERO presento ante la División de Personal su solicitud de reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA, y si bien no se le tenía indefectiblemente que reconocer, pues, ello dependía que cumpliese o no con los requisitos, si tenía que ser estudiada la misma y denegada únicamente si no cumplía con los supuestos jurídicos de la ley. No se le podía con el fin de enervar su solicitud, alegar una facultad potestativa de la cual dependiera en últimas la concesión o no del derecho perseguido. Cuando se presenta una solicitud de PRIMA TECNICA, ante el órgano encargado de concederla, este debe estudiarla de fondo, sin que pueda negarla por factores diversos a los consagrados en la ley. Y dentro de estos factores desde luego hay unos objetivos y otros subjetivos; sin embargo unos y otros se han de estudiar conforme a los parámetros que determina la legislación respectiva. Estos criterios como ya se indicó están señalados en la resolución 413 de 1993, que se
subjetivos; sin embargo unos y otros se han de estudiar conforme a los parámetros que determina la legislación respectiva. Estos criterios como ya se indicó están señalados en la resolución 413 de 1993, que se fundamenta en el Decreto 1661 de 1991, en consonancia con la Ley 5 de 1992 consagratoria del régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso, que no modificó ni derogó las