TA CUN - 984256-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 984256-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
kIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIEIAL
II90I1AL AlMllNflSTHATllVO DE CUÜIIHAAHC
SLECCIION SA LAJ SUS 55501105 1,0 11
0 .11 CNJ Bogotá D. C., veintic ¡atro (24) de .gosto de dos mil (2000). 511t7aE Sd©u: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No, 9-4256
DEMANDANTE: GLORIA OCHO DE OCHOA
DEA1ANDADO : CAJA DEMIETI O DE LAS FUE ZAS
Al IL!TAES
La señora GLORIA OCHOA DE OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.238.132 de ogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicia, de la acción de nulidad y restablecí' 4ento del derecho, en escrito radicado el 23 de octubre de 1998 (fi. 22 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 984256 2 DEMANIDA "1°. Qe es nula la Mlesolución No, 1859 de fecha 5 ag/98 proferida por el Director General de la C.a de Retiro de las Fuerzas Militares, media ¡te la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/(@,, pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 de/ decreto 335 de 1992, 2. del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, segin el porcentaje
artículos 15 de/ decreto 335 de 1992, 2. del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, segin el porcentaje que le corresponda .!e .c ¡erdo al grado, la cual introdujo «ia modificaciót, gradual a ls asignacio ¡es de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo, para quienes la devenguen en servicio activo coi 'o lo estipli lan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del 'Decreto 1211 de 1990, las v.iriaciones que en to.!o tiet po se introduzcan en las asig aciones de actividad se ./ebe reflejar en las asignacio' ¡es y pensiones ya reconocidas.
21. Que es necesario acceder al recoi ¡ocimie' lo y pago de la prim« de actualización a r ¡i representado, porque llegar a concl/ sión diferet te violaría el ¡.rincipio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución política, porque no habría razól alguna para q >e la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servi.'ores que la gozaron en servicio activo, y se d-scon.zca para el personal retirad.>, cia ¡.10 la oscilación .'e estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en I.s asignaciones de actividad. "3°. Q ¡e como consecuencia .Ie la nulidad del
el personal retirad.>, cia ¡.10 la oscilación .'e estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en I.s asignaciones de actividad. "3°. Q ¡e como consecuencia .Ie la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Ali/liares aEXPEDIENTE N° 98-4256 3 reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representd,t con la prima de actualización esde el 10 de enero de 1992 hasta la f-cha en que ésta estuvo vigente, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se rtiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 4°. ue por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá apIictrse mes por mes, et tpezando por la primera mesada pensiot al que dejó de devengar mi pod-rdante, y para los demás emolumentos (primas) tenie-ndo en cuet ta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. "5°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en c' tente para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por s e/do básico mens al, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, dretiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por s e/do básico mens al, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, dconfort idad con l.s decretos antes relacionados que tuvieron víge' teja durante el lapso 19921995, st as que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índic de precios al consumid.r, segn I/o dispone el artículo 17. dell C. C.A. "6°. Que se ord-ne a la entidad demandad .1 .lar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 dell Có ./igo Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El Gobierno, en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por me-dio del cual creó la prima deEXPEDIENTE N° 98-4256 4 actualización y fijó los sueldos básicos del person.4 de la Fuerza Pública. 20, E» el Consejo de Estado, el doctor í]icols Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones 'que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actu.'lización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza A iilltares, 30, La Caja de Mefiro de las Fuerzas Militares, negó la petición de la accionan te sobre el reajuste de la prima de actualización,
miembros retirados de las Fuerza A iilltares, 30, La Caja de Mefiro de las Fuerzas Militares, negó la petición de la accionan te sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la se' tencia que conde' ió a la entida.' a reaji ¡star la asignación de retiro tuvo efectos inter partes y, además, no, existe co; dena en concreto ni recursos presupuestales.
OLEMAS WOLASAS Y CONCEPTO SS VIISLA 5110/Pi!!
Considera la parte actora como violadas las sig tientes disposiciones: COLES T11TUC11ON/A LLES. o Artículos 13, 25, 4.y 53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: AnA 2.1 • Decreto 65 de 1994: Art. 28 • Decreto 133 de 1995: Art. 29 • Ley 48de1992:Arts.1°y2°y13EXPEDIENTE N° 98-4256 5 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente m.//7era: Se violó el principio de igualdad, toda vez que se pagó única ente la prima de acti 'alizacián al personal que se encontraba en servicio .ictivo. o Se desco? oció la protección que el Estado debe brin./ar a 1/os pensionados, porque su pensión no est.ba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del .rtículo 53 de la Constitución Nacional, ignorando un den-cho adquirido. Con la declaratoria de nulida
1/os pensionados, porque su pensión no est.ba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del .rtículo 53 de la Constitución Nacional, ignorando un den-cho adquirido. Con la declaratoria de nulida
de las (-xpresiones "que la 0,1
devengue en servicio activo" y "reconocimient#, de", ya /0 existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tai ito es vigen fr el principio d oscilación de las asignaciones y pensiones. o La c.rencia de recursos presupuestales n# es raz6n para que la Caja de í1 atino de las Fuerzas Militares niegue el pago de la prima de act allzaciót a la accionante. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 73 a 84), en donde solícita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARUMSJ/1 TOS DE ¡LA CAJA OLE LELE TI//E O) OLE LAS FUERZAS MI/LI/TARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 44), el Director Gel/eral de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,EXPEDIENTE N° 98-4256 6 constituyó ap. derada judicial (fi. 44 vta), quien c.ntestó la misma en escrito que .bra a folios 47 a 54, en donde se opone a I.s pretensiones de la de-manda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activa) y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sid, objeto de nulidad por cuanto es un decreto
pretensiones de la de-manda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activa) y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sid, objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constit icional, en consecuencia, se recot oce la prim. de .ctualizacin únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, s.lamente porque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez qulas sente? cias tiene efectos interpartes. La ap derada de la entidad propone ¡las siguient-s excepciones: Prescripción del derecho : En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "és la única norta invocada en la demandw co fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente- (art. 15¡t Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvo vigencia por u año (hasta el 31 de diciembre de 1992), por derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993". Indebida interpretación de los f.illos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen enEXPEDIENTE N° 98-4256 7 servicio activ." y "reconocimiento de", no significa que se haya el!' inado el requisito sine que non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de .ictualización, es
7 servicio activ." y "reconocimiento de", no significa que se haya el!' inado el requisito sine que non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de .ictualización, es decir, estar -n servicio activo a partir del 10 de ei ero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas : Las normas que daban vida jurí.!ica a la prima de actualizaci n fu-ron carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 d 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreté, 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de e !ero de 1996.
Jerarquía normativa : Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, q e estos decretos / 'o tienen, fuerza de ley, pues se limiten a desarrollar la ley 48 En consecuencia, ellos no i iodificaron el decreto 1211 de 1990, por ¡lo que la prit/a de actualización como partida computable para el reconoci' ie to de la asignación mensual de retiro, tL IVO vigencia sola' 7ente por un año. - Inepta demanda por inexistencia del derecho : El señor Francisco Hernán Ochoa Posada n# reunió los requisitos
reconoci' ie to de la asignación mensual de retiro, tL IVO vigencia sola' 7ente por un año. - Inepta demanda por inexistencia del derecho : El señor Francisco Hernán Ochoa Posada n# reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la primaEXPEDIENTE N° 98-4256 8 de actualización, ya que io la devengó cuando se encontraba en servicio activo. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide /10 actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, • CSllLEFACllh!/1ES 18) En el presente proceso se debate la legalidad de la resoluci 'n 1 01 ;59 de 05 de agosto de 199., suscrita p.r el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la c ial se negó el reconocimiento dla prima de actualización (fis. 2 y 3). 28,) La inconf.rmidad dla accionate radica en que se violó el principio a la igualdad, p.r cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prim. de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 38) En primer lugar, es necesario dilucidar las exc-pciones prepuestas por la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepciones de prescripción de derech.s, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inpta demanda por inexistencia del derecho porque el señor Fra' ¡cisco Hernán Ochoa Posada n# reuní¿ los requisitos para acceder a la pri'a de actualización, se consideran co ¡o
Estado e inpta demanda por inexistencia del derecho porque el señor Fra' ¡cisco Hernán Ochoa Posada n# reuní¿ los requisitos para acceder a la pri'a de actualización, se consideran co ¡o argumentos de la defensa, toda vez que se debate en el procesoEXPEDIENTE N° 98-4256 9 sobre la declaración de nulidad de un apaitfr normativo qu(- -stabl-cía que se debía haber devengad, la prima de actualización durante el setvici, activo para que fuera tenida en cuenta para el mome! lo de liquid.ir la asignació de retiro. b. En relación con ¡las excepciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las normas invocadas, consistente en que los decretos 25 .'e 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el! decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización coti# partida computable para el reconocimient. de ¡la asignación mensual e retiro, tuvo vige cia solamente por un año. No tienn vocación de prosperidad porq e plantea argumentos de defensa sobre el! perí.do durante el cual ha tenido operan cía la citada prima. 48) Dlas pruebas ap rtadas al proceso, se encuentra demostrado que: o El actor f e retirado del servicio a partir del 29 de abril de 194;, por invalidez relativa y permanente (fis. 55 a 59). o El impugnante percibió su asignación de retiro desde el 21 de junio de 1963 (fis. 60y 61). o A la accionante a partir d.,-,l 30 de julio de 1973, se le
o El impugnante percibió su asignación de retiro desde el 21 de junio de 1963 (fis. 60y 61). o A la accionante a partir d.,-,l 30 de julio de 1973, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de beneficiarios, en calidad de cónyuge sobreviviente, según GOt sta en la resolución 1118 de 11 de junio de 1973 (fis. 63 a 65) 58) 4 folies 4 y 5 del expediente, se allegó copia del oficio que la accionante presentó el! 06 de abril de 199, en donde solicitabaEXPEDIENTE N° 98-4256 10 que se reajustara su pensión .e beneficiarios con la prima de actualización, la cual obtuvo respuesta con el acto acusado. 6.) Sobre la materia objeto de la presente co troversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: ti "PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 7) Por su parte el parágrafo del artíci lo 2 de! decreto 25 de 1993, estableció: ii "PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del
1993, estableció: ii "PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." ('egrilla y subr.iya.!o fuera de! texto). 8a.) A su vez el parágrafo de! artículo 28 de! decreto 65 de 1994, señaló: 99 "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le computeEXPEDIENTE N° 98-4256 11 para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 9) Y el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispuso: II PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute
escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subraya.'o fuera del texto) loa.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponei /te: doctor Nico/as áj.ro eñarat da, expe./iente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servido activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 .ie los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, -n la que se expresó lo siguiente: 11 En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones
la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -' y los linderos que deben enmarcar la misma, sin queEXPEDIENTE N° 98-4256 12 le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la
Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 11 1.) El anterior criterio fue reiterad# y aplicado por el H. Consejo de Estado el providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencio ada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 98-4256 13 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de
Consejo de Estado el providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencio ada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 98-4256 13 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4 a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia
No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del /. Consejo de Esta `o de 23 de julio de 199;, Consejera 1onente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 121.) E! decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cial se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la olicía Nado al, person.l del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados p'blicos del A IÍ7 isterio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bot ificacio es para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dicta otras disposicio'es e materia s.larial; en su artículo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias,EXPEDIENTE N° 98-4256 14 en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996." 138.) La prima de actuallz.tciói se f/ó en el! decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, c.nfome al plan quinquenal 1992 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Ec.nómica y
1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, c.nfome al plan quinquenal 1992 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Ec.nómica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de lo esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala s.larial porcet tual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas multares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo ¡ tist o, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeren la prima de actualización, es decir, qt te ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 148,) La Sala, et esta oport' inidad acoge el criterio expuesto por el H. C.nsejo de Estado, et ¡ casos similares, en los cuales ha decidido recoi ;ocer la prima d actualización a personal retirado de las fuerzas ¡ttilitares y de p.licía para nivelar su remuneración c,n forme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se co' ¡probó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de pensión de beneficiarios (fis. 63 a 65) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenaría it ¡clusión cot7 forme1# ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley.EXPEDIENTE N° 98-4256 15 Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es
ordenaría it ¡clusión cot7 forme1# ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley.EXPEDIENTE N° 98-4256 15 Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 d1990, aplicable al asunto materia de estudio; as!, se debe contar desde la fecha de la solicitud (06 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 06 de abril de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 17a.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mis ?Q, está incurso en causal de nulidad que desvirta su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "1 y, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y pi autoridad de la ley, lRllMfERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. Declárase la nulidad de la resolución 1 59 de 05 de agosto de 1994t, expedida por el Director General de la Caja deEXPEDIENTE N° 98-4256 16 Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el
de agosto de 1994t, expedida por el Director General de la Caja deEXPEDIENTE N° 98-4256 16 Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el reconocimiento de la prima de actu lización a la señora GLOlA CHOA DE OCHOA identificada con la céduI. de ciudadanía No, 20.23& 132 de Bog.tá. TERCERO. Como consecuencia de la anfrri.r declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a • reajustar la pensión de beneficiarios de la señora GLORIA OCHOA DE OCHOA, identificada con l.i cédula de ciudadanía 20.23. 132 de /ogotá, en su calidad de benficiaria del señor FRANCISCO HEFNAN OCHOA POSADA (q.e.p.d.), con la prima de actLlalizació 1 a partir de¡ 06 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro, CUARTO.- A las anteriores declar. clones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en l.s artículos 176 y 177 del C. C.A. y l.s valores que resultaren Iiquiddos deberán actualizarse en la fon a dispuesta en el artículo 17 ibidem. QUllNTO Ejecutoriada esta providencia, archívese -1 expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora GLORIA OCHOA DE CHOA, excepto los ya ca sados.
QUllNTO Ejecutoriada esta providencia, archívese -1 expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora GLORIA OCHOA DE CHOA, excepto los ya ca sados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
EXPEDIENTE N° 98-4256
17 Aprobado según Acta No,