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TA CUN - 9843-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9843-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COSA JUZGADA FORMAL (E)'1VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS -Restricción de horario /DERECHO A LA LIBERTAD-Reglamentación /REGLAMENTO DE POLICIA /SEGURIDAD CIUDADANA (E)')v a, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t;'

SECCIÓN PRIMERA

a, SUB SECCIÓN A

OW Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No : 9843

DEMANDANTE : SANTIAGO JARAMILLO CARO NULIDAD El doctor SANTIAGO JARAMILLO CARO, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40 numeral 60 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989), acude ante éste Tribunal a formular demanda de nulidad, prevista en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que de conformidad con el procedimiento previsto en el título XV del mismo Código, se haga la siguiente declaración: "Que es nula la expresión "en todo tipo de establecimientos" contenida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995, proferido por el entonces Alcalde mayor de Santafé de Bogotá,

Antanas Mockus Sivickas."Expediente No 9843. Hoja No 2

ANTECEDENTES: El libelo de la demanda no contiene ningún antecedente.

1995, proferido por el entonces Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, Antanas Mockus Sivickas."Expediente No 9843. Hoja No 2

ANTECEDENTES: El libelo de la demanda no contiene ningún antecedente.

DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas: Los artículos 13, 28, 33 y 333 de la Constitución Política; los artículos 20, 60, 70, 72, 74, 82, 83 y 111 deI Decreto 1355 de 1970(Código Nacional de Policía) y los artículos 40 y41 del Acuerdo No. 18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá). El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal el 29 de Octubre de 1997, repartida el 30 de octubre y admitida mediante auto del 4 de Diciembre del mismo año. En la misma providencia se ordenó notificar personalmente al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al SeñorExpediente No 9843. Hoja No 3 agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y así mismo por la Secretaría de la Sección solicitar a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado; de otra parte, se denegó la solicitud de Suspensión Provisional de la expresión "en todo tipo de establecimientos" contenida en el inciso 20 del artículo 10 del Decreto 890 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de

denegó la solicitud de Suspensión Provisional de la expresión "en todo tipo de establecimientos" contenida en el inciso 20 del artículo 10 del Decreto 890 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al no observarse ostensible violación de las normas invocadas que posibilite el decreto de la medida cautelar, siendo necesario el análisis en la sentencia. La parte demandada contestó la demanda oportunamente, escrito en el que además de oponerse a las pretensiones del actor basándose en argumentos que serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de éste proveído, propone la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, apoyada en que no solamente se estudió por parte de éste Tribunal el aparte del decreto 890 del 29 de Diciembre de 1995, sino la totalidad del mismo, en fallo de 19 de marzo del año que transcurre y en el que se declaró ajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicita tener en cuenta los argumentos y consideraciones esgrimidos en la sentencia con el fin de probar la excepción planteada. Por auto de 26 de mayo de 1998 se decretó la práctica de pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, únicamente.Expediente No 9843. Hoja No 4 Una vez vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto del 1° de julio de 1998, derecho que ejercierton ambas partes, el actor mediante escrito obrante a folios 61 a 67 y, la parte demandada en escrito obrante a folios 68 a 74, ambos del cuaderno principal. Los argumentos que sustentan dichos alegatos serán sintetizados y

obrante a folios 61 a 67 y, la parte demandada en escrito obrante a folios 68 a 74, ambos del cuaderno principal. Los argumentos que sustentan dichos alegatos serán sintetizados y analizados en el capítulo de consideraciones de ésta providencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente Fiscal no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute parcialmente la legalidad del Decreto No. 890 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá a través del cual "se limita el horario para el funcionamiento deExpediente No 9843. Hoja No 5 establecimientos y para el expendio y consumo de licores y bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital, solo en cuanto a la expresión "... en todo tipo de establecimientos ... ' contenida en el inciso segundo del artículo primero del mencionado Decreto. El aparte demandado en su texto reza: "ARTICULO PRIMERO.- A partir del primero (1) de enero de 1.996 el horario de funcionamiento de establecimientos públicos o abiertos al público donde se expendan y, o, consuman bebidas alcohólicas, será desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) y hasta la una de la mañana (01:00 a.m.) del día siguiente. Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta y, o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la mañana (01:00 a.m.) y hasta las seis de la

Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta y, o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la mañana (01:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.). En este mismo horario se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en sitio o espacio público". (La expresión subrayada es la expresión demandada por el actor). Las disposiciones invocadas por el actor como fundamento normativo del concepto de violación son del siguiente tenor literal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: "ARTÍCULO 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.Expediente No 9843. Hoja No 6 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan." "ARTICULO 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del

ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." "ARTÍCULO 38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad." «ARTICULO 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.". DECRETO 1355 DE 1970 (CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA)Expediente No 9843. Hoja No 7 "ARTÍCULO 2°.- A la policía le compete la conservación del orden público interno.

Nación.". DECRETO 1355 DE 1970 (CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA)Expediente No 9843. Hoja No 7 "ARTÍCULO 2°.- A la policía le compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación." "ARTÍCULO 60.- Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.". "ARTÍCULO 70.- Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o en modo que trascienda lo privado." "ARTÍCULO 72.- La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad que tienen derecho.". "ARTÍCULO 74.- Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas y los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos, estén o no divididos poOr pasajes.". "ARTÍCULO 82.- Los jefes de policía podrán dictar mandamiento

cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos, estén o no divididos poOr pasajes.". "ARTÍCULO 82.- Los jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso; c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública; d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcionen contra la ley o reglamento; e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos; 9 Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;Expediente No 9843. Hoja No 8 g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad." "ARTÍCULO 83.- La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3) Para dar caza a animal rabioso o feroz.

  1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3) Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño a penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de éstas personas. 5) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos." "ARTÍCULO 111.- Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas" Toda vez que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente propuso excepción de COSA JUZGADA, la Sala procede en primer lugar a estudiar los argumentos expuestos en sustento de ella.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA El apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá propuso excepción de cosa juzgada, ya que considera que en el fallo de 19 de marzo de 1998 proferido por la Sección Primera de éste Tribunal, no solamente se estudió el aparte del Decreto 890 del 29 de Diciembre de 1995 impugnado por el demandante, sino la totalidad del mismo. Por loExpediente No 9843. Hoja No 9 que además pide que se tengan en cuenta los argumentos y consideraciones esgrimidos por éste Tribunal en su fallo. Frente al argumento exceptivo, la parte actora, reitera que es inexistente la razón jurídica para que la cosa juzgada opere por cuanto los

consideraciones esgrimidos por éste Tribunal en su fallo. Frente al argumento exceptivo, la parte actora, reitera que es inexistente la razón jurídica para que la cosa juzgada opere por cuanto los argumentos de esta demanda nada tienen que ver con el debate pasado. Destaca que el Decreto 890 de 1995 fue derogado, por el Decreto 207 de 1998 y éste a su vez, por el Decreto 353 del 18 de Marzo de 1998. o f Al respecto cabe precisar, por parte de ésta Sala, que en materia de procesos de nulidad de actos administrativos la cosa juzgada es formal y por tanto son susceptibles de estudiarse en cuanto a su legalidad se refiere bajo la condición de que la argumentación sea diferente a la que apoyó la demanda que derivó en fallo anterior. Sobre este particular, no está por demás recordar que la declaratoria de exequibilidad que está atribuida por disposición Constitucional a la Corte Constitucional, es distinta en sus efectos a la declaratoria de denegación de la nulidad solicitada, pues mientras aquella impide un pronunciamiento posterior, dado su efecto erga omnes, como claramente se establece en el mandato constitucional del artículo 243 y lo explica la sentencia 097 de 1.993 que más adelante se transcribe, al referirse a la figura de la cosa juzgada constitucional; la negación de la pretensión de nulidad produce efectos de cosa juzgada "erga omnes" pero en relación con la causaExpediente No 9843. Hoja No 10 petendi planteada por el demandante, o lo que es lo mismo produce efectos de cosa juzgada relativa o formal, posibilitando, -a diferencia de la exequibilidad-, que el juzgador se pronuncie7/

petendi planteada por el demandante, o lo que es lo mismo produce efectos de cosa juzgada relativa o formal, posibilitando, -a diferencia de la exequibilidad-, que el juzgador se pronuncie7/ Dijo así la H.Corte Constitucional: "3. Los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C. P.art.243). La norma declarada inconstitucional desaparece, por virtud de la sentencia, del ordenamiento jurídico. De ahí que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de la disposición declarada inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las normas que sirvieron para hacer la confrontación (C.P.art.243). La norma declarada constitucional no puede ser objeto de una nueva demanda de inconstitucionalidad. La sentencia de la Corte Constitucional es definitiva, esto es, produce efectos absolutos y permanentes y se pronuncia por su carácter público, frente a todos los sujetos. Luego de declarada la exequibilidad de una norma, se clausura cualquier debate futuro sobre su constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha debido confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos, y no solamente frente a los preceptos de la Carta que en la demanda se señalan como violados ( ... ). Excepcionalmente, la Corte Constitucional puede señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia (D.2067 de 1991, art.21).". 1

Constitucional puede señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia (D.2067 de 1991, art.21).". 1 Ahora bien, en materia de declaratoria de nulidad, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 175, consagra: "COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

Sentencia C-097 de Febrero 27 de 1993. M.P.Dr.Simón Rodríguez Rodríguez. Publicada en Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 2. Primera Parte. Febrero de 1993.Expediente No 9843. Hoja No 11

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.". Al respecto, el profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, dice: "La sentencia que niega la anulación produce cosa juzgada de

quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.". Al respecto, el profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, dice: "La sentencia que niega la anulación produce cosa juzgada de efectos meramente relativos; lo que significa que por idéntica causa no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión de rechazo. Esta idea se encuentra bien sintetizada en el inciso 20 del art.175 cuando dispone que la sentencia "que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. En el sistema francés, como lo afirma el profesor Vede¡, la posibilidad de una nueva demanda es bastante remota, en razón de la brevedad del término señalado en la ley para la interposición del recurso por exceso de poder (dos meses). Entre nosotros, en cambio, esta posibilidad es franca, ya que el contencioso de nulidad puede instaurarse en cualquier tiempo. De tal manera que en teoría, una nueva demanda podrá fundarse sobre otro motivo de impugnación, salvo sobre el de incompetencia porque éste puede declararse de oficio por el juez, máxime cuando en la práctica es este motivo el que debe examinar en primer término aunque no aparezca expresamente alegado. Así, nada obsta para que el acto atacado inicialmente por expedición en forma irregular sea luego impugnado, demos por caso, por violación de la regla de derecho de fondo o por desviación de poder. Si bien la sentencia de rechazo no ofrece mayores dudas en cuanto

atacado inicialmente por expedición en forma irregular sea luego impugnado, demos por caso, por violación de la regla de derecho de fondo o por desviación de poder. Si bien la sentencia de rechazo no ofrece mayores dudas en cuanto a sus efectos, no sucede igual cosa con la que declara la nulidad,Expediente No 9843. Hoja No 12 sea ésta total o parcial. Con todo y las dudas que se expondrán más adelante, puede sentarse la siguiente regla: la sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, ya que la nulidad decretada por el juez tiene efectos erga omnes. Lo precedente tiene su apoyo en el inciso 10 del antecitado artículo 175, para el cual "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". (...). Pero si bien la decisión en cuanto a restablecimiento produce efectos relativos, la declaratoria de nulidad del acto que justifica ese resarcimiento (obviamente en las acciones de restablecimiento) producirá efectos absolutos, similares a los estudiados en el contencioso de anulación. No es jurídico ni lógico que la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del acto lo borre del ordenamiento pero sólo para el demandante y como fundamento del restablecimiento del derecho. En principio, lo que es ilegal para uno, lo es para todos. En otros términos, no tendría sentido que el acto ilegal siguiera produciendo efectos para los demás luego de la sentencia que constató su ilegalidad. El texto del inciso 10 del art. 175 del c.c.a. es bastante claro a este

En otros términos, no tendría sentido que el acto ilegal siguiera produciendo efectos para los demás luego de la sentencia que constató su ilegalidad. El texto del inciso 10 del art. 175 del c.c.a. es bastante claro a este respecto cuando dispone: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Como se ve la ley no distingue entre las diferentes vías, lo que no permite al intérprete hacerlo. Por lo demás, los arts. 84 y 85 muestran que tanto en las acciones de simple legalidad como en las de restablecimiento típicas la declaratoria de nulidad será, en su orden, el único o uno de los extremos de la decisión.» .2 Del cotejo de los argumentos expuestos en la sentencia proferida por éste Tribunal en sentencia de marzo 19 del año que transcurre, con ponencia de la H.Magistrada Doctora Martha Alvarez del Castillo y los del actor en el libelo correspondiente, encontramos que no coinciden en su totalidad y que por tanto no encuentra prosperidad la excepción en cuanto a aquellos que no fueron tratados en el fallo mencionado. Frente a aquellosExpediente No 9843. Hoja No 13 que ya fueron discutidos y fallados, prospera la excepción y por tanto deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia. La acción de nulidad que aquí se decide se refiere a la frase " en todo tipo de establecimientos", que aparece en el inciso 20. del artículo primero, del Decreto 890 de 1.995. El actor endereza los argumentos sustentarios del concepto de violación en dos sentidos, primero, que el mencionado decreto, en la frase

de establecimientos", que aparece en el inciso 20. del artículo primero, del Decreto 890 de 1.995. El actor endereza los argumentos sustentarios del concepto de violación en dos sentidos, primero, que el mencionado decreto, en la frase anotada, atenta contra los derechos a la libertad, la propiedad, el domicilio, la intimidad y la igualdad, y segundo, que la policía administrativa carece "de facultad pare regular o reglamentar la libertad", mucho menos cuando esa libertad se enmarca dentro del ámbito de lo privado". La Sala considera innecesario hacer un análisis a fondo alrededor de los planteamientos expuestos por el demandante, habida cuenta que éste Tribunal, en sentencia del 19 de marzo de 1.998 estudió detenidamente la norma demandada en relación con los mencionados derechos fundamentales y decidió denegar las súplicas de las dos demandas de nulidad presentadas, la primera, con respecto a los artículos lo, 2o y 3o. del citado Decreto 890 de 1995 (Radicación 6745), y, la segunda con 2 BETANCUR Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Cuarta Edición. Págs.468 y siguientes.Expediente No 9843. Hoja No]4 respecto a la totalidad del decreto (Radicación 6936) y que se decidieron en forma acumulada. En esta nueva demanda, el actor, en el capítulo VII del libelo y que nomina "Aclaración" advierte que los artículos 1 a 3, del Decreto 890 de 1.995 fueron demandados con anterioridad y afirma que en el evento de que el Tribunal declarase la nulidad de los mismos, su demanda sería

nomina "Aclaración" advierte que los artículos 1 a 3, del Decreto 890 de 1.995 fueron demandados con anterioridad y afirma que en el evento de que el Tribunal declarase la nulidad de los mismos, su demanda sería inocua desde una perspectiva legal, toda vez que generaría un pronunciamiento de carácter inhibitorio, pero, si por el contrario esta Corporación considerara que los artículos demandados se ajustan a la ley, solicita se tenga presente que los argumentos constitucionales y legales contenidos en esta demanda contra la expresión acusada en nada se relacionan con los expuestos por el ciudadano Mendieta en la demanda cuya radicación en principio correspondió al número 6745. Pues bien, efectivamente, como ya se anotó, el artículo lo. de dicho Decreto, recibió en la integridad de su texto el respaldo del Tribunal, sin que en la decisión se haga excepción alguna de frases o palabras, lo que quiere decir que la frase cuestionada "en todo tipo de establecimientos", está amparada por dicha decisión en cuanto allí se estudiaron similares planteamientos alrededor de los derechos constitucionales invocados por el actor en este proceso.Expediente No 9843. Hoja No 15 En aquella providencia se dice en forma muy clara y precisa, cómo entiende el Tribunal el derecho a la libertad y porqué considera que para protegerlo, debe protegerse primero el derecho a la vida impidiendo conductas que atenten contra él 3; se analiza el derecho a la igualdad'; y se hace ver que la policía', con base en el Decreto 1421 de 1.933 y en la Ley 136 de 1.994, sí puede reglamentar aspectos relacionados con el ejercicio y la protección del derecho a la libertad.

se hace ver que la policía', con base en el Decreto 1421 de 1.933 y en la Ley 136 de 1.994, sí puede reglamentar aspectos relacionados con el ejercicio y la protección del derecho a la libertad. "Al respecto, estima la Sala que no es discutible en manera alguna que tanto el derecho a la vida como el de la libertad en las diferentes facetas que consagran los Arts.13, 16, 20, 28, 95-1 y 333, citados en las demandas como infringidos, son derechos fundamentales, pero no hay que olvidar que si no hay vida no hay lugar a dar aplicación a ningún otro derecho, sea o no fundamental. En consecuencia, no tiene sentido hablar de protección al derecho a la vida, cuando de otro lado se está permitiendo desarrollar conductas que atentan básicamente contra dicho derecho, como sería pennitir en horas de la madrugada, en establecimientos públicos o abiertos al público o en sitio o espacio público, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, así como la conducción de automotores en estado de embriaguez, cuando, se repite, es un hecho notorio la inseguridad y el peligro que para la ciudadanía en general se vive en el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, en altas horas de la noche y en la madrugada". TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN PRIMERA. SUBSECCIÓN A, sentencia de Marzo 19 de 1998.

Magistrada Ponente: Dra.Martha Álvarez de Castillo. (folios 32 y 33). "En relación con la infracción del art. 13 de la Constitución, aludida en el CARGO TERCERO, cabe advertir que el derecho de igualdad debe mirarse frente a personas que se encuentren dentro

"En relación con la infracción del art. 13 de la Constitución, aludida en el CARGO TERCERO, cabe advertir que el derecho de igualdad debe mirarse frente a personas que se encuentren dentro de una misma situación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el acto administrativo demandado no establece discriminación alguna, pues en él se encuentran incluidas todas las personas que residen en Santa Fé de Bogotá, sin distinción de edad, raza, sexo o condición". (Ibídem 4, folios 40 y 41). ..., puede concluirse que dentro de la función constitucional de conservación y guarda del orden público, se encuentra la competencia reglada constitucional de carácter subsidiario o supletorio en materia policiva, que en el orden nacional, conforme al numeral 4° del art. 189 de la Carta fundamental, corresponde al Presidente de la República; a nivel departamental (art.300 numeral 8 ibídem) le compete a las asambleas; y en el orden municipal, es atribución del Concejo y del Alcalde de acuerdo a la ley, que en el caso concreto del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, es mucho más clara y explícita, como mas adelante se verificará. Igualmente se puede concluir que los medios para realizar la función pública que pueden utilizar las autoridades administrativas de policía, son entre otros, los llamados reglamentos, que como atrás se dijo tienen carácter supletivo, las órdenes, y los permisos, a los cuales hace alusión el Código Nacional de Policía. En lo que atañe a los reglamentos, la doctrina ha establecido que las limitaciones al poder de policía están dadas en función de las garantías de la persona humana, de los derechos individuales

Código Nacional de Policía. En lo que atañe a los reglamentos, la doctrina ha establecido que las limitaciones al poder de policía están dadas en función de las garantías de la persona humana, de los derechos individuales y de la razonabilidad de la actividad policiva. . ." (Ibídem 4, folios 24 a 26).Expediente No 9843. Hoja No 16 Si bien es cierto los mandatos constitucionales que suste

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