TA CUN - 984352-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984352-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
¡ENTE No. 9i-4352
ANDANTE: MARIO OTEO
1ANDADO : CAJA DE RETÉ!
A hL/TARES
EXPE DE DE M. 1 ! 1'
• PIMA DE ACTUALIZACIOI /PRESCRIPCION CUATRIENAL
T/IIJAL ADMIIIISTPATWO DE II/MA MAR
SECCIIOIIkJI SLEGJí//ILWA SUS SSCCIICIM B gotá O. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mi! (2000). Mistvd Sd©u: Doctora María del Carmen Jarn'n Cerón JAAM/JLLO O DE LAS FUE/IZAS El señor AlAR/O BOTERO JÁ\ MlLLO, identificado con la cédula de ci 'dadanía núi ¡ero 3.796.719 de Cart.gena, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 26 de .ctubre de 1998 (fi. 22 vto.), acudió a ésta Corporación, y present6 la sig ¡lente:EXPEDIENTE N° 98-4352 2 10 Que es nula la Fesolución No, 1216 de fecha 11 junio19. proferida por el Direct.r General de la Caja d íetiro de las Fuerzas A lilitares, mediante la cual se le negó a mi p.d-rdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensiói coii la prima de .ctua!ización ordenada en los artículos 15 d(-,l decreto 335 de 1992, 2.; dei decreto 25 de 1993; 28 d-1 decreto
y/o pensiói coii la prima de .ctua!ización ordenada en los artículos 15 d(-,l decreto 335 de 1992, 2.; dei decreto 25 de 1993; 28 d-1 decreto 65 de 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la c ial introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es compi itable para la asignación de retiro y pensióti, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de osciIació de las asignacioes de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, ío 20. Que es necesario acceder al reco;ocimiei;to y pago de la prima de actualización a mi representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de ig a/dad, que consagra el artículo 13 de la Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en c i-nta para liquidar asig iaciones de retiro y pensioi es de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelar/as con las vari.iciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3°. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de
estas prestaciones obliga a nivelar/as con las vari.iciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3°. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a laEXPEDIENTE N° 98-4352 3 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reaji ¡st.r la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, seg'n los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi proc 'redo se rtiró de la h stitución de conformidad con los porcentajes estab!ecid.s para cada uno de los años de su vige' cia. 4° Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sui as dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera o,,esada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los dei'iás etolumentos (primas) teniendo ei Ci ienta que el índice inicial es el! vigente al mot iento de la causación .'e cada uno de ellos. "5°. Q e las cantidades de dinero que la Caja ten.! rá en cuenta para ajustar la asignación .!e retiro y/o pensión a mi poderdante son ¡las su,,, as líquidas q1 ,e se et cuentran debidamente especificadas por sueldo básico mens ¡al, .n' ialitad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la dell anda, de co iformjdad con los decretos antes relacionados
especificadas por sueldo básico mens ¡al, .n' ialitad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la dell anda, de co iformjdad con los decretos antes relacionados que tuvieroo vigencia .!urante el! lapso 19921995, sumas que deberán ser actualizadas es loor ¡,es, año por año, toman.!o como base el índice de precios al cons Iti/idor, según lo dispo e e! artículo 17.- del C.C. A. "6°. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Co te cioso Admii istrativo. La demanda se fundamente e los síguielAes hechos:
11. El Gobierno en -jercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por medio del c'al creó la prima deEXPEDIENTE N° 98-4352 4 .1 ctualización y fijó los sueldos básicos del! personal de la Fuerza
Pública.
21. En el Consejo) de Estado, el doctor [licolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen et servicio activo" y "rec.nocimient. de", en consecuencia, la prima de actuallzació shace extensivo a los miembros retira os de las Fuerza Militares.
30. La Caja de ¡'etiro de las Fuerzas Militares, negó la p-tición del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la sentencia que condenó a la entidad a reajustar la
30. La Caja de ¡'etiro de las Fuerzas Militares, negó la p-tición del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la sentencia que condenó a la entidad a reajustar la asignación de retiro tuvo efectos inter partes y, además, no existe condena en co ¡creto ni recursos presupuestales. frMAS VIIOLADAS Y C CIEPW DIE YIIOLACII Considera la parte actora como violadas las sigile tes
disposicio es: CNSTllTVICllOíN!ALIES. o Artículos 13, 25, 48 y53. LALLES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 2 • • Decreto 65 de 1994: Art. 2EXPEDIENTE N° 98-4352 5 • [Decreto 133 de 1995: Ai'dL 29 • Ley 48de1992:Arts. 1°y2°y13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnantestructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Se violó el principio de igualdad, toda vez que se pagó única' ei te la prima de actualiz.ición al personal quse encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pat isio' tados, porque su pensión no estaba sk-n./o actualizada, lo que conlleva a la violación de! artículo 53 de 1/a Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulid.d de las expresiones "que la devengue en servicio activo y "reconocimient(@, .Ie", ya no,
1/a Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulid.d de las expresiones "que la devengue en servicio activo y "reconocimient(@, .Ie", ya no, existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares nieguel pago de la prima de actualización al accionan te. Dentro del término, el ap.derado de 1/a parte actora presentó sus alegatos de conclt sión (fis. 72 a 23), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N° 98-4352 6 ARGUMOUOS CE LA CAJA CE EETIIEC CE LAS FUERZAS IIJíIILIITAEES Una vez notificado el auto admisori, de la demanda (fi. 38), el Director Ge -ral de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderada judicial (fi. 3 vto.), quien contestó la misi ¡a en escrito quobra a folios 41 a 4 en donde se opone a las pretension-s de la demanda ya que la prima de actualizaci6n fue creada para el personal en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado per la Corte Constitucional, en cons-cue ¡cia, se recon.ce la prima de actuallzacimn únicamen fr a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad de!/andada no puede reconocer a todos los
cons-cue ¡cia, se recon.ce la prima de actuallzacimn únicamen fr a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad de!/andada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porque el Consejo de Estado la recoí oció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: rescripció del derecho. En el evento de que el act.r tuviera derecho a la prima de actualizaciói ¡, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con f/ erza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar l.s estatutos de carrera en lo pertinente (art. 15(Ó"> Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvoEXPEDIENTE N° 98-4352 7 vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre ./e 1992), por derogatoria expresa del art. 35 del decreto) 25 de 19937 . Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado. El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al recor ocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas. Las ¡ormas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan
activo a partir del 1° de enero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas. Las ¡ormas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del 'ecreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el ./ecreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. Jerarquía normativa. Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Fresidente de la República en desarrollo de la ley 4a de 1992, es decir, que estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 48• En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computableEXPEDIENTE N° 98-4352 8 para el reco oci' ?ie/ lo de la asignación mensual de r-tiro, tuvo vigenci., solamente por un año. Inepta demanda por i existencia del derecho. El demandan t, no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocí! lento de la prima de act!!alizació , ya que no la devengó c ando s- -ncontraba en servicio,, activo. A folios 67 a 70 del expediente, se encuentran los alegatos de
derecho al reconocí! lento de la prima de act!!alizació , ya que no la devengó c ando s- -ncontraba en servicio,, activo. A folios 67 a 70 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la co testació / de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad qur invalide lo act iado, se decide sobre el fondo de la prese,, te litis, media,, ¡te las siguientes, COhSIILSRA CIIONLES 18 .) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1216 de 11 de junio de 1998, suscrita por el Lb ¡rector
General de la Caja de /!etiro dlas Fu-rzas A 7illtares, a través de la cual se negó el reconocimiento de la prima de actualización (fís. 2 y 3). 28 .) La inconformidad del accionante radica en que se violó el principio a la igualdad, p.r cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de actualización única' ente se reconoce y paga a l.s funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-4352 9 38) En primer lugar, es necesario dilucidar l.ts excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: .i. Fr-nte a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de I.s fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de
.i. Fr-nte a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de I.s fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran COH2O un argument# de la defrnsa, toda fo vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte t tormativo que establecía que se debía haber devet igado la prima de actualización durante el servicio activo par.) que fuera tenida en cuenta para el momento .e liquidar la asignación de retiro. b. En relación con 1/as excepciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las ort as it vocadas, consistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 d^ 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el decreto 1211 le 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de I.t asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente poi - un añ N. tienen vocació i de prosperidad porqt e plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cita! ha tei ido operancia 1/a citada prima. 41) De las pruebas aportadas al pr ceso, se eicuentra demostrado q, ¡e: o El actor fue retirado del servicio a partir del 10 de enero de 1973, por solicitud propia (fis. 49 a 54). o El imp ignante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 1° de abril de 1973 (fis. 55y 56), es decir, antes deEXPEDIENTE N° 98-4352 lo
o El imp ignante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 1° de abril de 1973 (fis. 55y 56), es decir, antes deEXPEDIENTE N° 98-4352 lo entrar e vige cia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 5v.) A folios 4 y5 del expediente, se allegó copia del oficio que el accionante presentó e! 03 de u arzo de 199, en dot de solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, la cual obtuvo respuesta con el acto acusado. 6,) Sobre la materia objeto de la prese le controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,' (negrilla y subrayado f ¡er., del texto) 7) Por su p.rte el parágrafo del artículo 2 de! decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 40 de 1992. El
cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayad, fuera del texto)EXPEDIENTE N° 98-4352 11 8v.) sí vez el parágrafo del artículo 2 del decret. 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá u.
derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado f 'era de! texto) 98.) Y el parágrafo del artíc ¡lo 29 del decreto 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 40 de 1992. El EL personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás
artículo decimotercero de la Ley 40 de 1992. El EL personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,' (negrilla y subrayado fuer.,,, de/texto) 108.) El H. Consejo de Estado mediante sei tenci. de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor ¡lico//as /ájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente:EXPEDIENTE N° 98-4352 12 "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que
que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4° de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computo al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro,
remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados delEXPEDIENTE N° 98-4352 13 servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. 11 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 40 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 11 a.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia q' e resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima menciona.!a, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 40 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las
particular sobre reconocimiento de la prima menciona.!a, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 40 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelaciónEXPEDIENTE N° 98-4352 14 de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 40 de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H.
No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 199;, Consejera Pon entdoctore Clara Forero de Castro, expediente [Jo. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 126V) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos pare el personal de oficiales, suboficiales y agentes ile la oilcía Nacional, personal del nivel ejcutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Aíinisfrrio de Defensa, las Fuerzas Militares y 1/a Policía Nacional, se establecen bonific.!ciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposici.nes en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996 13 8V) La prima de actualización se fUó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de
fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única par estos servidores.EXPEDIENTE N° 98-4352 15 El decreto 107 de 1996 se Taló la escala gradual porcenL ial para los miembros oficiales y s iboficiales de las fuerzas miilt.,res y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condici6n in.'icad.i y, por lo mismo, a partir de ese año, los decnt.s sobr remuneración no previer{.n la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 1418) La Sala, en esta oportunidad acoge e/! criterio expuesto por el H. Conseja, de Estado, en casos similares, en los cuales h. decidido reconocer la prima de actu.Iización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto d exa'en, que la parte actora disfrute .1 e asignación dretiro (fis. 55 y
- y, que la entidad demandada no la ha incremer rtado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acr erdo a ¡la ley. 168.) Teniendo en cuenta que el d-recho reclamad. ¡ro es prescriptible, si lo son sus pagos me' suales cada cuatro años,
Estado, según le corresponda de acr erdo a ¡la ley. 168.) Teniendo en cuenta que el d-recho reclamad. ¡ro es prescriptible, si lo son sus pagos me' suales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al as, unto tr ateria de estudio; as!, se debe contar desde la fecha de la solicit d (03 de marzo de 1998) hací.,,, atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 03 e marzo de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prilira. 178.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación e» procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinad., se infiere que el acto .,,cusado es contrario aEXPEDIENTE N° 98-4352 16 la ley y, por lo mismo, está ínci írso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de leg.ilidad y permite que las súplicas de la dema' 2da tengan vocación de prosperidad, como sdetermii;ará en la parte resolutiva de esta providencia. En ¡;;-rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinar;iarc.,, SECC!ON SEGUNDA, Sub-Secciói; "D", administrando justicia en nombre de 1/a república de Colo,, ¡bia y por autoridad de 1.; ley, IFA L L A IFRIIMERC. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por 1.. apoderada de la e tidad. SIFGtJNa= Declárase la nulidad de la resolución 1216 de 11 de junio de 199:, expedida por el! Director General de la Caja de
propuestas por 1.. apoderada de la e tidad. SIFGtJNa= Declárase la nulidad de la resolución 1216 de 11 de junio de 199:, expedida por el! Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor MA ílO DE JESUS •TEíO JARAMILLO idel/tificado con la cédula de ciud.;danía í\o. 3.796.719 de Cartagena. TERCERO.- Co; o consecuencia de la anterior declaració se ordena a la CAJA 1 E RETI O DE LAS FUEZAS MILITAES, a
reajustar ¡la asignación de retiro d-1 señor MA/IO DE JESUS 5-11
OTERO JAAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 3.796.719 de Cartagena, con la prima de actualización a partir del 03 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de confort ;idadEXPEDIENTE N° 98-4352 17 con lo ¡.revisto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al mom-nto, d,--1 retiro. CUARTO las anteriores declarad nes se les d.rá cumplimiento dentro del término s-ñalado en los artículos 176 y 177 del O. CA. y hos valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma disp esta en el artículo 17í ibidem, -• QtJIINTO. Ejeci ¡tonada esta pr videncia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para
actualizarse en la forma disp esta en el artículo 17í ibidem, -• QtJIINTO. Ejeci ¡tonada esta pr videncia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al! señor MARIO DE JESUS B TE O JAAMILLO, excepto los ya ca isados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 1• robado según Acta No,