TA CUN - 9844-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9844-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSPENSION PROVISIONAL -Concepto de violaci6n
TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.9844
Demandante: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Nulidad La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 00763 del 17 de febrero de 1997, proferida por el Contralor General de la República, por medio de la cual revocó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal número 0367 del 24 de mayo de 1995 y consecuencia¡ mente el auto de mandamiento de pago del 22 de mayo de 1996 a favor del Señor Diego Carranza Torres, la pérdida de la moto Susuki placa AIN 11, motor SF1 1A50 10969 "rno consecuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento y pago con inclusión de intereses legales del remanente insoluto por la suma de $432.000.00, resultante de la diferencia entre el valor y la suma cancelada por la Previsora S.A., como suma indemnizatoria por el hurto de la Moto Susuki
Al N11, a cargo del Señor Diego Carranza Torres. Como la demanda reúne los requisitos de forma y, además, esta Sala del Tribunal es competente, se admitirá. En la demanda también se solicita la suspensión provisional de la Resol: :.iÓn impugnada. En apoyo de esa solicitud la Contraloría General de la república
Tribunal es competente, se admitirá. En la demanda también se solicita la suspensión provisional de la Resol: :.iÓn impugnada. En apoyo de esa solicitud la Contraloría General de la república aduce que la Resolución número 00763 del 17 de febrero de 1997, proferida por el Contralor General de la República, contradice abierta y claramente normas superiores y legales, como son los artículos 69 y 84 del C.C.A., 98 y 632 (Exp. No.9844) s.s. de la ley 42 de 1993, en concordancia con los artículos 488, 1561 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Aduce, además, que no es necesario entrar al fondo del asunto para establecer la violación de las normas antes citad., pues, de la simple comparación trasciende la flagrante y manifiesta vioV;ión. En consecuencia, procede la Sala al estudio de esa medida. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos:
10. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.
20. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públitos aducidos con la demanda.
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.
En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero. En efecto, la
aducidos con la demanda.
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.
En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero. En efecto, la medida se solicitó y sustentó en la demanda y el perjuicio surge del contenido del acto demandado, pues al revocar el fallo con responsabilidad fiscal contra el Señor Diego Carranza Torres y, consecuencia¡ mente, el auto de mandamiento de pago, la Nación dejará de percibir la suma que se pretendía cobrar mediante proceso -4jurisdicción coactiva. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta viø1ión de norma superior, por cuanto si bien es cierto al sustentarse en . capítulo3 (Exp. No.'&44) correspondiente la solicitud de suspensión provisional se indicaron las disposiciones que, en opinión de la demandante, resultaban ostensiblemente violadas, lo evidente es que no se ofreció el concepto de la violación como para que la Sala procediera a su examen. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional. Como mediante la Resolución número 00763 del 17 de febrero de 1997, el Contralor General de la República, revocó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal número 0367 del 24 de mayo de 1995 y consecuencia ¡mente el auto de mandamiento de pago del 22 de mayo de 1996 a favor del Señor Diego Carranza Torres, por la pérdida de la moto Susuki placa AIN 11, motor SFIIA50 10969, se advierte que, dicha persona tiene interés directo en los resultados del proceso. De consiguiente, de conformidad
a favor del Señor Diego Carranza Torres, por la pérdida de la moto Susuki placa AIN 11, motor SFIIA50 10969, se advierte que, dicha persona tiene interés directo en los resultados del proceso. De consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 3, del C.C.A., se dispondrá su vinculación. En consecuencia, se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA'rARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: lo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada or el Contralor de Cundinamarca, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Contralor General de la República, entregándole copia de la demanda y de sus anexos.(Exp. No.9844) 1.2 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Diego Carranza 1 orres, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. Para ese efecto, se concede a la parte demandante el término de cinco (5) días para que suministre la dirección donde pueda surtirse esa diligencia y las copias requeridas para el respectivo traslado. 1.3 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.4 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A.
Público. 1.4 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.5 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 C.C.A., la demandante en el término de cinco (5) días contados P. partir de la ejecutoria de éste auto deberá depositar la suma de Q1i1NCE MIL PESOS ($1 5.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso 1.6 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado. 2o. Se niega la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 007 del 17 de febrero de 1997. 3o. Téngase a la Nación -Contraloría General de la Repúblicacomo parte actora en este proceso y a la Doctora ANA LUCIA PADRON CARVAJAL, como su apoderada en los términos del poder conferido.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 168).