TA CUN - 984424-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984424-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMA DE ACTUALIZACIOI'J /PRESCRIPCION CUATRIENAL
TRIBUNAL ABMIINIIS TRA\ TWO BE BU filA MARC
BECCIIUN SECJNBA SUR SECCION 1,0 11
ogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Stc©: Doctora María de! Carmn Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No, 9.4424
DEMANDANTE: ROBERTO SAENZ SUAEZ
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor ITOZERTO SAENZ SUA PEZ, identificado co ,i l. cédula de ciudadaní. número 4.040.973 de Tunja, actuandc, a través de apoderado, y en ejercicio de la acció0 de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 26 de octubre de 1998 (fi. 22 vto.), .cudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-4424 2 11 Que es nula la Resolución No. 1612 de fecha 21 julio/9 proferida por el! Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensiói con la prima de actualización ordenada e i los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 2!.' d-1 decreto 65,#,,'e 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es
65,#,,'e 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asig 'ación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos .le los artículos citados, sino también p.ra el perso; a1 retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reco' llocidas. 99
20. Que es necesario acceder al reconocimie'to y pago de la prima de actualízacióí; a mi representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad, que consagra el .rtículo 13 de la Constitución política, porque no habría r.zó' alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, oua ido la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las 'signaciones de actividad. "3°. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a laEXPEDIENTE N° 98-4424 3
Caja de /etiro d las Fuerzas A lilitares a
"3°. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a laEXPEDIENTE N° 98-4424 3 Caja de /etiro d las Fuerzas A lilitares a reajustaría asignacMn e retiro y/o pensión • mi representado con la prima de actualización ./esde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, según l.s porcentajes que le corresponda de acuerdo al gra•io con el cual mi procurado se retiró e la institució de conformidad con los porcet tajes establecidos para cada uno de los a'os de SU vig-ncia. 4°. #ue por tratarse de pagos dtracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas d(- pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás etuolumentos (prit tas) teniendo en ct tente que el ¡u u dice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5°. ue las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas ¡.or sueldo básico mensual, a' tu .ulidad y porcentajes en la estimación razotuada de la cuantía de la dematuda, de conformidad con los decretos antes relacione .os que tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, su,, utas que deberán ser actualizadas mes por tues, ano por año, tom.uu.Io como base el
conformidad con los decretos antes relacione .os que tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, su,, utas que deberán ser actualizadas mes por tues, ano por año, tom.uu.Io como base el índice de precios al consumi.ior, según lo dis.one el artículo 178 del C. C.A. "6°. Que se ordene a la e utidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos eu u el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamente en los siguientes hechos: 1°. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por u tedio del cual creó la prima deEXPEDIENTE N° 98-4424 4 actualizad.!7 y fijó los sueldos básicos del perso a e la Fuerza Pública,
21. En el Consejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda me.'iante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la deve ig /en en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuenci., la prima de ctualiz.ción se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares.
30. La Caja de Retiro .e las Fuerz.s Militares, negó 1.,, petición del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la sentencia que condenó a la entidad a reajustar la asignaci6n de retiro tuvo efectos inter partes y, ade!72ás, no existe condena en concreto ni recursos presupuesta/!es.
NORMAS VllOLAAS Y CONCEPTO DE VllLACllON Considera la parte .ctora como violadas las siguientes
asignaci6n de retiro tuvo efectos inter partes y, ade!72ás, no existe condena en concreto ni recursos presupuesta/!es. NORMAS VllOLAAS Y CONCEPTO DE VllLACllON Considera la parte .ctora como violadas las siguientes disposiciones: NSTIITttJCIIONAL/ES. o Artículos 13, 25, 4i y53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 2 • Decreto 65 de 1994: Art. 28 ..EXPEDIENTE N° 98-4424 5 • Decreto 133 de 1995: AinL 29 • Ley 48 de 1992:Arts. 1°y2°y13 • Decreto 1211 de 1990:art. 169 8/ impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Se violó el principio d igualdad, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba e' servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado deb brindar a los pension.idos, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleve a la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ig ora do un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nuIida# de las expr-síones "qi e la devengue en servicio activo" y "recon.cimient. de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicació por lo tanto es vigente el principio de •scilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de r-curs
s presupuestales no es razón para 1)
existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicació por lo tanto es vigente el principio de •scilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de r-curs
s presupuestales no es razón para 1)
que la Caja de Retiro de las Fuerzas [/7 ilitares niegue el
pago de la prima de actualizaciói al accio' ante, »entro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 68 a 79), en donde solícita se accede a las prtensiones de 1/a demanda.EXPEDIENTE N° 98-4424 6 ARJM/ENTOS DE LA CAJA Cf! f!f!TIIRC CE LAS ¡FUERZAS MUTARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 41), el Director General de la Caja de Retiro de las Furzas
¡litares, Al
constitL iyÓ apodrada judicial (fi. 41 vta), quin contestó la misma en escrito que obra a folios 44 a 51, en donde se opone a las pretensiones de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el personil en servicio activo y por el! decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualizaci
n únicamente a o
qui-nes la hubieren devengado estand. en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porquel Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez
qui-nes la hubieren devengado estand. en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porquel Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez quelas sentencias tiene efectos interp.nles. La apoderada de la entidad propone las siguiel/tes excepciones: Prescripción del derecho. En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de disc siót , modificar los estatutos de carrera en lo pertil ente (art. 158 Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tvoEXPEDIENTE N° 98-4424 7 vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre de 1992), ¡.or derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993". Indebida interpretaci6n de los fallos de nulidad del Consejo de Estado. El hecho de que el Consejo de Estado haya declarad nulas las expresiones "que 1/a devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya -liminado el requisito sine qua non para tener derecho al recon.cimiento y pago de la prir,7a de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de enero de 1992. Derogatoria de las normas invocadas. Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de c.rácter transitorio, par. el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente
Derogatoria de las normas invocadas. Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de c.rácter transitorio, par. el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artícul. 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreté, 107 del 15 de enero de 1996. Jerarquía normativa. Los decretos 25 de 1993, 65 de 1,994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la R-pública en desarrollo de la ley 41 de 1992, es decir, que estos decretos no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollaría ley 4a, En co secuencia, ellos no odificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computableEXPEDIENTE N° 98-4424 8 para el reco ¡ocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia sola !!e!ite p.r un año. ¡Inepta demanda por inexistencia del derecho. El demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, ya que no la devengó cuando se encontraba en servicio activo. A folios 63 a 66 del expedi-nte, se encuentran los ilegat.s de c.nclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los
que no la devengó cuando se encontraba en servicio activo. A folios 63 a 66 del expedi-nte, se encuentran los ilegat.s de c.nclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la c.ntestacíón de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de ni ili./ad que invalide lo actuado, se decide sobr(- el fondo de la pres-nte litis, mediante las siguientes, COSllEA CllllS la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1612 de 21 de julio de 1998!, suscrita por el lirector General de la Caja de etiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se negó el reconocimiento de la prima de iictualización (fís. 2 y 3). 2,) La inconformidad del accionante radica en que se viol,#, el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-4424 9 3) En primer lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepcio es de prescripción de d-rechos, indebida interpr-tación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inepta demanda por inexistencia del derecho porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran como un argumento de la defensa, toda y z que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía h.ber devei gado
actualización, se consideran como un argumento de la defensa, toda y z que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía h.ber devei gado la prima de acti iailzación durante el servicio activo para que fi era tenida en cuenta para el moment de liquidar la asignación de retiro. b. En relación con las excepciones de jerarquía normativa y de derogatoria de las normas invocadas, consist-?nte en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan ¿nicamelte ¡la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el rec.nocimiento de la asignació H ensi al de retire), tuvo vigencia s.lamente por un año. No tienn vocación de prosperid.d porque plantea argumentos de defensa s bre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. 48) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: o El actor fue retirado del servicio a partir del 31 dmayo de 195, por solicitud propia (fis. 52y 53). o El impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde e/ 1° de septiembre de 1985 (fis. 54 y 55), es decir,EXPEDIENTE N° 98-4424 10 antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 5a.) folios 4 y5 del expediente, se allegó copia del oficio que el accionante presentó el 06 de .bril de 1998, en do de solicitaba
1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 5a.) folios 4 y5 del expediente, se allegó copia del oficio que el accionante presentó el 06 de .bril de 1998, en do de solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, la cual obtuvo respuesta con el acto acusado.. 68) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, dispo Í tía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 78) Por su parte el parágrafo del artículo 28 .eI decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fLer.i de! texto)EXPEDIENTE N° 98-4424 11
derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fLer.i de! texto)EXPEDIENTE N° 98-4424 11 88.) A su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4° de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' (negrilla y subrayado fuera del texto) 91.) Y el parágrafo del artículo 29 del .ecret. 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4° de 1992. El personal aue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." ( egrilla y subrayado fuera de/texto) 108.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nico/as Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las
de/texto) 108.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nico/as Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" yEXPEDIENTE N° 98-4424 12 "reconocimiento de" de los parágrafos de ¡los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la
linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4° de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computo al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguenEXPEDIENTE N° 98-4424 13 la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del
valor de la asignación de aquellos que devenguenEXPEDIENTE N° 98-4424 13 la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 11 a.) El anterior criterio fue reiterado, y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una co' troversia particular sobre reco ;ocímientto de la prima mencionada, en los siguientes términos: ii La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4 a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del
retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. 'Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no soloEXPEDIENTE N° 98-4424 14 desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 40 de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentecia d -1 H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 128.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fja
Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 128.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fja los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacio ial, persa al del nivel ejec tivo de la Policía Nacional y empleados públicos del 1 linisterio te Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifica / las comisiones y se dictan otras disposicioi es en materia salarial; e su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del l"de enero de 1996." 138.) La prima de actualización se fijó en el .iecreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Naciol lial de FoIític Económica y Social, para evitar n aumento de elevada cuantía; la vigencia deEXPEDIENTE N° 98-4424 15 esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de l.s fuerzas militares y
esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de l.s fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mist7o, a partir de ese a7o, los decret.s sobre rem ineración no previeron la prima de actualizaci6l?, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 141) La Sala, en -sta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Co sejo de Estado, e'; casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de act; 'alización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordna la ley 48 de 1992. De este modo, como se c.mprob,o, en el proceso objeto, de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 54 y 55) y, que la entidad demandada no la ha incrementado co los porcentajes de la llamada prima de actualizaci6'n, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuest. el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 168) Teniendo en c;'enta que el derecho recia ado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cu,tro años, conforme lo prevé el artículo 174 dell decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto / ;ateria de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (06 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 06 de abril de 1994
aplicable al asunto / ;ateria de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (06 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 06 de abril de 1994 hasta e; ando desapareció o fue suprimida dich. prima.EXPEDIENTE N° 98-4424 16 17a.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumi o por la H. Corporación en pr.ces.s en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infi-re que el1 cto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda frn.jan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori./ad de la ley, FAIILA LFRIIMLERO= Decláranse no prob propuestas por la apoderada de la entidad,
das las excepciones .1
SEGUNDO.- Lleclárase la nulidad de la resolución 1612 de 21 de julio de 1998, expedida por el Director General 9!e la Caja dRetiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se n-gó el reconocimiento de la prima de actualización al señor ROBERTO SAENZ SUAREZ identificado con la cé .1 ula de ciudadanía o,
4040.973 de Tunja. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración,
reconocimiento de la prima de actualización al señor ROBERTO SAENZ SUAREZ identificado con la cé .1 ula de ciudadanía o,
4040.973 de Tunja. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUE 1! 110) ZAS MILITA ES,a
reajustar la asignación de retiro del señor ROBERTO SAENZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 4.040.973 deEXPEDIENTE N° 98-4424 17 Tunja, con la prima de actualización a partir del 06 de abril de 1994 hasta el 31 de dicienbre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, ateidiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se ¡es dará cumplimiento dentro del término seralado en los artícul.s 176 y 177 del C. CA. y los valores que resultaren liquidados deberá actualizarse en la forma dispu-sta en el artículo 17 ibidm. QlJllNTO Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa dvolución de ¡los valores consign.dos para gastos del proceso al señ.r ROBE TO SAENZ SUA los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.