🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 984434-(23-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 984434-(23-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TAL A STATVQ LE CDAMACA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIONA 99

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (200 Ft° ( REAJUSTE ASIGNACION DE RETIROPrima de acluaIizacl¿n

Magistrado Ponente: D. FABIO JOSE UEVAÍQ LiEVAO

Expediente : No.984434

Demandante: CARLOS HUMERTO VELASQUEZ MIEZ Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITRES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, a Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

DEMANDA `I.

El señor CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nuidd y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA., en escrito visible a folios 6 a 22 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No984434 ti. FRETENSIONES 1 1. Que es nula la Resolución No. 1574 de fecha 14 juo/08 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi p.derdante el reajuste de Da asignación de retiro yio pensión con Da prima de actualización ordenada en l.s artículos 15

por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi p.derdante el reajuste de Da asignación de retiro yio pensión con Da prima de actualización ordenada en l.s artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que De corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a as asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devengu-n en servicio activo com. 1 estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990 Vas variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

20. Que es necesario acceder al reconocimiento y pag de la prima de actualización a mi representado, p.rque llegar a conclusión diferente vioLria el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que Da prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el persinal retirado, cuando Da oscilación de estas prestaciones obliga e niveladas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. 30 Que como consecuencia de la nulidad del acto idministrativo acusado y a título de resta bDecimiento del derecho, se condene a la Caja de

niveladas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. 30 Que como consecuencia de la nulidad del acto idministrativo acusado y a título de resta bDecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y! pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 1° de enero de3 Expediente No.984434 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los añ.)s de su vigencia.

40. Que p.r tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las su as dejad".-:s de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primer. mesada pensional que dejo de devengar mi poderdante, y para lis demás emolumentos ( primas ) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

50. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y! pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueld básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con l.s decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, sumas que debrán ser actualizadas mes por mes y año por año tomando como base el índic de precios l consumidor, según lo dispone el artículo 17 del C,C,A

tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, sumas que debrán ser actualizadas mes por mes y año por año tomando como base el índic de precios l consumidor, según lo dispone el artículo 17 del C,C,A

61. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a O.s términos establecidos en el artículo 176 del

Código Contencioso Administrativo,".

1J2. CO Los hechos en que se fundamentan la demanda se exponen así: 1 0 . El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 355 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de4 Expediente 0.984434 Da Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el pers.nal en servicio activo y retirado que Da devengara en actividad. (Transcribe los artícul.s 15 del Decreto 355 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decret. 133 de 1995).

60. El acto administrativo acusado, materia de la presente íitis, en su parte rotiva esgriLió entre otr.s los siguientes argument.sjundc.s: "3. Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se dispuso e/ pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo. "4. Que según sentencia del 14 de agosto de 1997 emitida por el Honorable Consejo de Estado sección Segunda declara 'la nulidad de las siguientes expresiones del

estuvieran en servicio activo. "4. Que según sentencia del 14 de agosto de 1997 emitida por el Honorable Consejo de Estado sección Segunda declara 'la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 "que la devengue en servicio activo y RECONOCIMIENTO DE" "5. Que la citada sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y la indexación reclamada..." "6. Que aunando lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima. "8. Que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1988 señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Como consecuencia de lo anteriormente expresad en Da parte Resolutiva el acto acusado decidió lo siguiente: "ARTICULO 1 0. Negar el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por las razones expuestas en la parte motiva. ".

70. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SE -,`VICIO ACTIVO" y "ÍECSNOCIMIENTO 'E" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos

LA DEVENGUE EN SE -,`VICIO ACTIVO" y "ÍECSNOCIMIENTO 'E" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisisnes la pérdida de fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que li:itaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de Da Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.

80. La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno acional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de Da Fuerza Pública. Dentr. de estos objetivos y criterios5 Expediente No.984434 dispuso lo siguiente: (Transcripción de los artículos 10, 20 y 13 de la Ley 4 de 1992). 9°. Transcripción del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Los Decretos 335 artículo 15, 25, articuk. 28, 65, -rUculo 28 y 133, artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art.13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grad.s de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la P.íicía Nacional. El principio de oscilación de íes asignaciones de retiro y pensiones se

policía nacional de los grad.s de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la P.íicía Nacional. El principio de oscilación de íes asignaciones de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos desde su creación legal en el año de 1945, cono instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensisnes de los miembros de la Fuerza Pública. Al omitir la aplicación de este instrumento legal como lo hizo Da demandada se introduce un desmejoramiento en las pensiones de estos antiguos servidores del Estado al no estar cobijados por las normar ordinarias que regulan las pensiones de los sectores público y privado que disponen el ajuste automáticamente anual en igual proporción al incremento del costo de vida (LRC.) establecido por el DANEdel Decreto 1212 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Iecretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de Da Fuerza Pública (ArL13 L4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de Da policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y personal de Agentes Profesionales de Da Policía Nacional. El principio de oscilación de las asignaci.nes de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos

personal de Agentes Profesionales de Da Policía Nacional. El principio de oscilación de las asignaci.nes de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos desde su creación legal en el año de 1945, como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensiones de los miembros de Da Fuerza Pública. Al omitir la aplicación de este instrumento legal como 1 hizo la demandada se introduce un desmejoramiento en las pensiones de estos antiguos servidores del Estado al no estar cobijados por las normas ordinarias que regulan las pensi.nes de l.s sectores público y privado que disponen el juste aut.máticamente anual en igual proporción al incremento del costo de vida (l.RC) establecido por el DANE.6 Expediente No.984434 La siguiente es la sinopsis que nos muestra el desarrollo legal de este principio de ajuste de las asignaciones y pensiones de Dos artículos de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. (Transcribe los artículos 34 de la Ley 21 de 1945; 8° de Da Ley 100 de 1946; 107 del Decreto 3220 de 1953; 89 de Da Ley 126 de 1959 y el 164 de la Ley 95 de 1989). El espíritu de las normas antes transcritas y que se conserva en la actual legislación es el de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro teniendo como punto de partida las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad para cada grado, de suerte que los decretos que expida el gobierno nacional incrementando las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo deben aplicarse igualmente a los retirados y sus beneficiarios sin necesidad de aclaración

de la fuerza pública en actividad para cada grado, de suerte que los decretos que expida el gobierno nacional incrementando las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo deben aplicarse igualmente a los retirados y sus beneficiarios sin necesidad de aclaración alguna o norma adicional que se refiera de manera directa o indirecta a los retirados por cuanto según dicho principio, Das asignaciones de los retirados deben oscilar en torno a las de los de actividad, es decir crecer o disminuir su valor con relación a los sueldos que en todo tiempo rijan para los activos.

100. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada.". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el demandante que con Da expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 65 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995; 11, 20 y 13 de Da Ley 4a de 1992 y el Decreto 1212 de 1990.

L CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de Das Fuerzas Militares, dentro del término de fijación en Dista y en su condición de parte demandada, contestó Da7 Expediente No.984434 demanda, mediante escrito visible a folios 55 a 61 del expediente, proponiendo como excepciones la indebida interpret-ción del fallo de nulidad del Consejo de Estado, la derogatoria de las normas invocadas, la prescripción del derecho y la jerarquía n.rmativa,

3. ALEGATOS LE COCLO

proponiendo como excepciones la indebida interpret-ción del fallo de nulidad del Consejo de Estado, la derogatoria de las normas invocadas, la prescripción del derecho y la jerarquía n.rmativa,

3. ALEGATOS LE COCLO Los apoderados del demandante y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentaron sus alegatos de conclusión, mediante escrito visible a foli.s 83 94 y 95 a 100 del cuaderno principal, respectivamente.

La Procuradora Judicial delegada ante este Tribunal no emitió c.ncepto. . COtACIOE El señor CAFLOS HUMBEtTO VELASQUEZ RAMEZ, pretende la nulidad de la Resolución número 1574 del 14 de julio de 1998, mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas lU flitares, negó el reconocimiento de la prima de actualización solicitado por el demandante y en e nsecuencia de la anterior nulidad, solicita se condene a la mencionada Caja reajustar su asignación de retiro con respectiva prima de actualización, desde el 10 de enero de 1992, de conformidad con los p.rcentajes establecidos según -1 grado que .cupaba en el momento de su retiro, Así mismo, solicita que dicho reajuste sea actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. Como fundamento de las anteri.res pretensiones el apoderado del demandante, hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de gosto de 1997 proferida por la Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza8 Expediente No.984434

demandante, hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de gosto de 1997 proferida por la Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza8 Expediente No.984434 de Arenas, para plantear la violación del derecho a la igualdad derivada del pago de la prima de actualización únicamente al personal que se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro. Agrega que i prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es conputable para el reconociniento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicis activo sino también para el personal retirado, tomando como base el principio de oscilación de Das asignaciones y pensiones, que establece que éstas se liquidarán tomnd en cuenta las variaciones que en todo tieupo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores retirados siguen la misma trayectoria de las asignaciones de quienes se hallan en actividad. Así mismo, se refiere a Das sentencias del Honorable Consejo de Estado del 14 de agost y del 6 de noviembre de 1997, expedientes núueros 9923, Llagistrado Ponente: Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda y 11423,

Magistrada Ponente:

ra. Clara Forero de Castro, mediante las cuales se a)

declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ÁCTIVO" y "I'ECONOCDMIENTO DE", contenidas en los parágrafos de los artícul.s 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del Decreto 133

ÁCTIVO" y "I'ECONOCDMIENTO DE", contenidas en los parágrafos de los artícul.s 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, para concluir que a partir de su derogatoria no hay ningún condicionamiento para la aplicación de la prima de actualización, por lo cual recobra plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los r'iembros de la Fuerza Pública, consagrad.' en el .rtículo 155 del

ecreto 1212 de 1990. II)

Dentro del términ. de fijación en lista, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares c.ntestó la demanda y pr.puso como excepciones Da derogtoria de las normas invocadas y la jerarquía normativa, las que fundamenta en el carácter transitorio de la prima de actualización y en el desarrollo de la Ley 4a de 1992 por parte de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. La Sala considera que dichas excepciones no están9 Expediente No.984434 llamadas a prosperar, porque sus fundamentos son de defensa sobre el período durante el cual ha tenido .perancia la prima de actualización. Igualmente, propuso las excepciones de prescripción del derecho, por cuanto, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro el Teniente Coronel ® del Ejército CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ RAMIREZ no había sido creada la prima de actualización, por lo cual este derecho es inexistente para el demandante. Al respecto la Sala considera que dicha excepción está ligada a la pretensión misma y será resuelta en la

RAMIREZ no había sido creada la prima de actualización, por lo cual este derecho es inexistente para el demandante. Al respecto la Sala considera que dicha excepción está ligada a la pretensión misma y será resuelta en la medida en que se acceda o no a dicha pretensión. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado, la Sala observa que la indebida interpretación no es una excepción y, por tanto, no lugar a su prosperidad. De los documentos que obran en el expediente se desprende que mediante la Resolución número 01130 del 18 de marzo de 1971, el Ministro de Defensa Nacional aprobó la Resolución número 022 de 1971, por la cual se reconoció y ordenó el pago de Da asignación de retiro a favor del Teniente Coronel ® del Ejército CARLOS HUM E eTO VELASQUEZ RAMIREZ, a partir del 10 de septiembre de 1970, en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado. De manera que los cargos propuestos por el demandante están dirigidos a obtener el reajuste de la asignación de retiro reconocida a su favor, mediante la Resolución antes citada, con el objeto de que se tenga en cuenta para dicho efecto, la prima de actualización, consagrada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, aunque mediante la Resolución acusada se niegue el reconocimiento de la prima actualización y no el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta dicha prima, rectificando de esta forma la posición inicial, en raz6n a la reiterada

Resolución acusada se niegue el reconocimiento de la prima actualización y no el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta dicha prima, rectificando de esta forma la posición inicial, en raz6n a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.10 ExpedenteNo,984434 Los parágrafos de los artículos 28 de los fiecretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, establecieron que el personal que devengue en servicio activo la prima de actualización tendrá derecho a que le compute para el reconocimiento de la asignación de retir., pensión y demás prestaciones sociales. Sin embargo, i iediante sentencia del H.norable C.nsej. de Estado del 14 de •gosto de 1997, expediente número 9923, Magistrado P.nente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente número 11423, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los menci.nados parágrafos. En la primera de las sentencias citadas, se expresó: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de

"Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4 a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de

"De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que11 Expediente No.984434 el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretarla anulación deprecada... ". Por lo anterior,/para la Sala resulta evidente que la prima de actualización prevista para las asignaciones en actividad debe ser tenida en cuenta para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 d& Decreto 1212 de 1990/que a la letra dice:

actualización prevista para las asignaciones en actividad debe ser tenida en cuenta para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 d& Decreto 1212 de 1990/que a la letra dice: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARA GRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. ". Por tanto la Sala accederá a las súplicas de la demanda. En consecuencia, ordenará la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1` de enero de 1992. Ahora bien, el derecho que le asiste al demandante para que se le tenga en cuenta la prima de actualización como factor en el salario y, por tanto, en la asignación de retiro no conlleva a que se reconozca en forma

Ahora bien, el derecho que le asiste al demandante para que se le tenga en cuenta la prima de actualización como factor en el salario y, por tanto, en la asignación de retiro no conlleva a que se reconozca en forma autónoa la prestación coi no tal.12 Expediente No.984434 La Sala rectifica su criterio respecto de la ocurrencia de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Honorable C.nsejo de Estad en sentencia del 27 de :bril de 2000, expediente 2955, Consejero Ponente; Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, al expresar: "...En el caso presel te, la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ®, no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo... existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro ella (la exigibilidad) solo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias a que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. . . ". ASÍ mism., de conformidad con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estad., en cuanto a la aplicación de los justes de valor

mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. . . ". ASÍ mism., de conformidad con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estad., en cuanto a la aplicación de los justes de valor c.ntemplados en el artículo 17 del C.CA, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, para Do cual deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAACA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCON "A", administrando justicia en nombre de la República de Col.mbia y por autoridad de la Ley. 11 Declárase no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas í. hitares.13 Expediente No.984434 21.- Declárase la nulidad de la Resolución número 1574 del 14 de julio de 1998 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 31.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la entidad demandada a reajustar la asignación mensual de retiro del señor CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 26.490 de :ogotá, teniendo en cuenta el valor de la prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos números 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones

prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos números 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1992. 41.- Las sumas que resulten de liquidar esa sentencia deberán ser actualizadas de conformidad con los dispuesto en el art

Consultar sobre este documento ...