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TA CUN - 984436-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 984436-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXPEDIENTE No. 9;-4436

EMA DANTE: JOSE ADAN AF!IAS GONGORA

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

A 7ILITARES

ÍD Al

PiIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL

TRllDWA IL /WMllllS TRA TWD DL! JMIIAMA

SL!CCIIO1 SL!DUíDA SUD SECCllW!I 1,0 11

Bogotá O. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Mllu7i Sc©ü: Doctore María del Carmen Janrín Cerón El señ r JOSE A DAN ARIAS GONGORA, identificado co la

céd la de ciudadanía número 245.921 de Fusa gasugá, actuando a través de apoderado, y e' ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado -1 26 de octubre de 199: (fi. 20 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la sigufrnte:EXPEDIENTE N° 98-4436 "1° Q 'e es nula la Resoluci.n No, 1636 de fecha 21 julio /9 proferida por el! Director General de la Caja de Metiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi p.derdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 2. del decreto 25 de 1993; 2/ del decreto 65 de 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la c 'al introdujo una modificación gradual

1992, 2. del decreto 25 de 1993; 2/ del decreto 65 de 1994; y29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la c 'al introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los p.rágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de osdll.ición de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzc.n en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

20. Que por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el prii cípio de igualdad, que consagre el artículo 13 de ¡la Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualizacióti se tenga en cuenta para liquidar asignacio' es de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de activida.! "3°. Que como c.nsecue' cía de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de íetiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi

2EXPEDIENTE N° 98-4436 3 representado con la prima de actualización

restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de íetiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi 2EXPEDIENTE N° 98-4436 3 representado con la prima de actualización desde el 1° d^ enero de 1992 yhasta la fecha ei que ésta estuvo vigente, según los porcentajes que le correspo' da de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la Ii 7stitución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uio de los años de su vigencia. 4°. Que por tratars d pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pag.r deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensionel que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás e! olumentos (primas) teniendo e; cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, "5°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá e' cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidam-nte especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razotuada de la cuantía de la demanda, de co formidad con los decretos &i ;t-s reícionados que tuviero vigencia durante -1 lapso 19921995, sut:as que debrán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone e! artículo 17Z del C. C. A.

1995, sut:as que debrán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone e! artículo 17Z del C. C. A. "6°. Qe se ordene a ¡la entidad demandada dar cumpIP iJel ito a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en -1 artículo 176 de! Código Contencioso AdministrativoS" La demanda se fundamente n los siguientes hechos:

10. El Gobierno eu ejercicio de sus facultades expidió el decreto 335 de 1992, por medio de! cual cre4 la prima de actualización y fijó los sueldos básicos de§ personal de la Fuerza Públic.EXPEDIENTE N° 98-4436 4

20. En el Consejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza 11 ¡litares.

30. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la petición del poderdante sobre el reajuste de la prima .!e actualización, aduciendo la no existencia dcondena en concreto y la carencia de recursos presupuestales.

IMAS Vl1011ALAS Y CONCEPTO IDE VllOLACllN Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONS TIIWCIIONA lLES. o Artículos 13, 25, 4 y 53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: ' rL 28

disposiciones: CONS TIIWCIIONA lLES. o Artículos 13, 25, 4 y 53. LEGALES. • Decreto 335 de 1992: Art. 15 • Decreto 25 de 1993: ' rL 28 • Decreto 65 de 1994: Art. 28 • Decreto 133 de 1995: Art. 29 • Ley 48de1992:Arts.1°y2°y13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169EXPEDIENTE N° 98-4436 5 El impugnante estructuró el concepto de violación, d siguiente manera: o Se violó el principio de igualdad, t.da vez que se ¡.agó únicamente la prima de acti ialización al personal que sencontraba en servicio activo. o Se desconoció la protecciót que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensi6n no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violaci6n del artículo 53 de ¡la Constitución Nacional, ignorando u' derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "rec.nocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su .iplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o La carencia de recursos presupuesta frs no es razón para q e la Caja de ietiro de las Fuerzas Ailitar-s nieg e el pago de la prima de actualización al accionante. Dentro del término, el apod-rado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 60 a 71), en dondesolicita se

pago de la prima de actualización al accionante. Dentro del término, el apod-rado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 60 a 71), en dondesolicita se reco ozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS SE LA SAJA SE ESTilES SE LAS FUERZAS LSL11TARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas li/liares, constituyó apoderada judicial (fi. 35 vto.), quien contestó la misé; a e;EXPEDIENTE N° 98-4436 6 escrito que obra a fOIi.S 3. a 45, en donde se opone a las pretensiones de la demanda ya que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuant#, es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corle Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a qui-nes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos l 5 oficiales retirados la prima de actualizació'?, solamente porque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpanles. La apoderada de ¡la entidad prop ne las sigi lentes excepciones: - Prescripción del derecho. En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de

En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (art. 158 Decreto Ley 1211 de 1990,); la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre d1992), por derogatoria expresa dl art. 35 ./el decreto 25 de 1993". - Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado. El! hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado IEXPEDIENTE N° 98-4436 7 requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de ener. de 1992. - Derogatoria de ¡I.s n rmas invocads. Las normas que daban vida jurídica a la prima de actu.ilización fueron de carácter transitoria), para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente d-rogadas así: el decreto 335 d1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, eL! decreto 25 de 1993 .ierogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 deroga./o p.r el artící 'lo 39 del

.ierogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 deroga./o p.r el artící 'lo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. - Jerarquía norma tiv Los decretos 25 e 1993, 65 de 1994 y 133 1995, fuero expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4a de 1992, es decir, que estos decret.s no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 41• En consecue, cia, ellos i;o modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un .iño. Inepta demanda por inexistencia del derecho. El demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de actu.Iizacíón, ya que no la devengó cuando se encontraba en servicio activo.EXPEDIENTE N° 98-4436 8 A folios 72 a 75 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión de ¡la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la d-manda. Surtid el tráiiite de rigor y no habiendo causal dnulidad que invalide lo actuado, se deci./e sobre el fondo dla presente litis, mediante las siguiei les, CSllLElA CIIONS la.) En el presente proceso se debate la legalidad .le la

invalide lo actuado, se deci./e sobre el fondo dla presente litis, mediante las siguiei les, CSllLElA CIIONS la.) En el presente proceso se debate la legalidad .le la resolución 1636 de 21 de julio de 1998, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas f ¡litares, a través de la que se negó el reconocimiento de la prima de actualización (fis. 2 y 3). 2v.) La inconformidad del accionantradica en que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya io existe sustei lo legal para decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En prii /er lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: a. Frente a las excepciones de prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Co sejo de Estado e inepta dema/ ida por inexiste cia del derech. porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de .ctualización, se consideran co o un argumento de la defensa, todaEXPEDIENTE N° 98-4436 9 vez que se debate en el proceso sobre la declaración de flf 'ildad de un aparte normativ que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo para qufuera tenida en cuenta para el mom-'nto de liquidarla asignación de retiro. b. En relación con las excepciones de jer.irquía norm.,tiva y de derogat.ria de las normas invocadas, consistente en que los

tenida en cuenta para el mom-'nto de liquidarla asignación de retiro. b. En relación con las excepciones de jer.irquía norm.,tiva y de derogat.ria de las normas invocadas, consistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 4, por lo que el decreto 1211 de 1990 o fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación m-i sual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, rv o tien-n vocación de

prosperidad porqt e plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual h. tenido operancia la citada prima. 4/1) De las pruebas aportadas al proceso, se e/7cf entra demostrad. que: o El actor fue retirado del servicio a partir del 16 e diciembre de 1965, por solicitud propia (fis. 46 a 49). o El impugi ¡ante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 16 de marzo de 1966 (fis. 50 a 52), es decir, antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 5) De la resolucióu 1636 de 21 de julio de 1998 (fis. 2 y 3), se infiere q ¡e el actor presentó solicitud de reajuste de la asignación de retiro el 06 de abril de 1998 (fis. 2y 3).EXPEDIENTE N° 98-4436 lo Sin embargo, a follo 4 se observa que el acci nante el 10

10,11 e

retiro el 06 de abril de 1998 (fis. 2y 3).EXPEDIENTE N° 98-4436 lo Sin embargo, a follo 4 se observa que el acci nante el 10

10,11 e

abril de 1995, solicitó e/ reajuste de su asignaci6n Ve retiro, pero co' 'o en la demanda no se hace alusión a esta petición, ni se establece si frente a esta solicitud hubo pronunci.mie 'to o no, la Sala to' ará en cuenta la fecha de la solicitud a que hace referencia la resol; ción impugnada. 68) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, dispon! PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales," (negril!.11 y subrayado fuera del texto) 78,) !or su parte el parágrafo del artículo 2 del! decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento

para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' (negrilla y subraya.o fuera del texto)EXPEDIENTE N° 98-4436 11 88.) A su vez el parágrafo del artículo 2('i' .1 el decreto 65 de 1994, señaló: "PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla y subrayado fuera del texto) 98.) Y el parágrafo del artículo 29 del ecreto 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4° de 1992. El personal clue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subr.yado fuera

personal clue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subr.yado fuera del texto) lOa.) El H. Consejo de Estado mediante sntencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor í\icolas Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la n ¡lidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" yEXPEDIENTE N° 98-4436 12 "reconocimiento de" d^ los parágrafos de !.s artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994 en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales

específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. 11 ASÍ las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 40 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el

vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguenEXPEDIENTE N° 98-4436 13 la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 14 11 111.) El a tenor criterio fue reiterado y .p!icado por el / Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocí'i iento de la pri ;.,, mencion.,da, en los siguientes términos: di La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos

La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no soloEXPEDIENTE N° 98-4436 14 desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de

1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Ja! fe Casteiblanco Castañeda). 12a.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fa los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal de! nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nado al, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su .rtículo 39, establece: ARTICULO 39El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996." 13a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los ie bros de las fuerzas militares y de policía, conforme a! plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia deEXPEDIENTE N° 98-4436 15 esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradu

esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradu

1 porcentual .1

para l.s miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, ddonde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración n previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. ]4) La Sala, en esta oportunidad ac ge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la fry 41 de 1992. De este modo, co o se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 50 a 52) y, que la entidad demandada no la ha incrementa.!o con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 16.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cu4ro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decret. 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (06 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 06 de abril de 1994

aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (06 de abril de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 06 de abril de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima.EXPEDIENTE N° 98-4436 16 17a.) Así las cosas, atendiend,# el criterio asumido por la H. Corporación en proc(-sos en los que se debatieron c.nfroversi.is iguales a la examinada, sinfiere que -1 acto acusado -s contr río a la ley y, por lo mismo, está incurso e causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como, se determinará en la p.rte resolutiva de esta providencia. En mérito de ¿lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIOÍ\J SEGUNDA, Sub-Sección "D ", administrando justicia en n.mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, llMERO= Decláranse no probadas las excepcio es propuestas por la apoderada de ¡Ja entidad, SEGUNDO= Declárase la nulidad de la resolución 1636 ./e 21 de julio de 199, expedida por el Director Gener.l de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de ¡la que se negó el reconocimiento de la prima de actualización al señ.r JOSE AlAN ARIAS GONG OA identificado con la cédula de ciudadanía No. 245.921 de Fusagasugá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración,

reconocimiento de la prima de actualización al señ.r JOSE AlAN ARIAS GONG OA identificado con la cédula de ciudadanía No. 245.921 de Fusagasugá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUEFZAS MILITARES, a reajustar la asign.ición de retiro del señor JOSE ADAN ARIAS GO GORA, identificado con ¡la cé.luIa de ciuda./anía 245.921 deEXPEDIENTE N° 98-4436 17 Fusa gasugá, con la prima de actualización a partir del 06 de abril de 1994 h.sta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto e; l.s decretos 65 .'e 1994 y 133 de 1995 y, atei die! do el grado q¿ ¡e oste' 'taba al momento del retiro. CUARTO= A las interiores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 de! O. CA. y los valores que res! iltarei liquidados ./ebern act! alizarse e' la forma a dispuesta el artículo 17

ibidem. (01

QUIINTO Ejec tonada est,.I providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores e nsignados para gastos del proceso al señor JOSE ADAN ARIAS GONGOR excepto los ya causados. Có.iese, notifíquese, comui 'íq.' !S& y cúmplase. probado segú/ Acta N..

MARIA DEL CARM/EH JARRIIH/ CERON FII/LEMOH JIIMEHIEZ OCHOA

HEVARCO A. ELEVES ROCR11OtJLEZ

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