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TA CUN - 984463-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 984463-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION - Miembro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE DE LA ASIG NACION DE RETIRO - Inclusión de la prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION - Evolución normativa / PRIMA DE ACTUALIZACION - Norma de creación / PRIMA DE ACTUALIZACION - Objeto / PRIMA DE ACTUALIZACION - Supresión del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMNNIMENEZ OCHd

PROCESO No 98-4463 No 2

ACTOR ALVARO CAVIEDE'

SANDOVAL

DEMANDADA CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION ALVARO CAVIEDES SANDOVAL identificado con C. de O. No 19'.082.175 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1628 de fecha 21julio/98 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto

proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 delPROCESO No. 98-4463 decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

SEGUNDA: Que es necesario acceder al reconocimiento y pago de la prima de actualización a mi representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.

CUARTA: Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTA: Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumasEXPEDIENTE NO. 4463

NOTA [QE RELATORIA Se menciona la Sentencia de Consejo de Estado, de 14 de agosto de 1996. Exp. 9923. Ponente: [Ir, NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, sobre la declaratoria de nulidad de las expresiones: "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de " contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y

devengue en servicio activo" y "reconocimiento de " contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y Sentencia de la misma Corporación de 23 de julio de 1998. Exp. 14029

Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, sobre el reconocimiento de la prima de actualización.]PROCESO No. 98-4463 líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992 - 1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "11. El Gobierno con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad". Seguidamente el actor, en los hechos de la demanda transcribe una serie de normas, transcribe parcialmente la petición que elevó ante la demandada y la parte motiva del acto acusado.

devengara en actividad". Seguidamente el actor, en los hechos de la demanda transcribe una serie de normas, transcribe parcialmente la petición que elevó ante la demandada y la parte motiva del acto acusado. 7°. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citados (sic) expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.PROCESO No. 98-4463

80. La ley 04 del 18 de mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: (...) 9°. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: 10°. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias y certificaciones expedido (sic) por la entidad demandada.

Con fundamento en los hechos antes expuestos y previos los

deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias y certificaciones expedido (sic) por la entidad demandada. Con fundamento en los hechos antes expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, consagrado en el Título XXIV, artículos 206 y siguientes del decreto 01 de 1984, respetuosamente promuevo ante esa Honorable Corporación acción de nulidad con alcances de restablecimiento, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 335 de 1992 en su artículo 15, el Decreto 25 de 1993 en su artículo 28, el Decreto 65 de 1994 en su artículo 28, el Decreto 133 de 1995 en su artículo 29, la Ley 4a de 1992 en sus artículos. 1° y 2° y 13 y el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 169. Señala el actor en el concepto de violación de la demanda básicamente que se violó el principio de igualdad, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo, que se desconoció la protección que el Estado debe brindar a losPROCESO No. 98-4463 pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. Arguye que, con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de

adquirido. Arguye que, con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones y que la carencia de recursos presupuestales no es razón para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niegue el pago de la prima de actualización al accionante. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fol. 35 del expediente). La entidad accionada dio contestación a la demanda, la cual aparece a folios 39 a 46 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que la prima de actualización fue creada para el personal en servicio activo y por el decreto 335 de 1992; estableciendo que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización. Señala que, el accionante esboza como argumento principal que la declaratoria de nulidad por parte del H. Consejo de Estado de las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", constituyen fundamento jurídico suficiente para que los Oficiales y Suboficiales en uso dePROCESO No. 98-4463

"Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", constituyen fundamento jurídico suficiente para que los Oficiales y Suboficiales en uso dePROCESO No. 98-4463 buen retiro de las Fuerzas Militares a fecha anterior al 1 de enero de 1992, se les reconozca y pague la prima de actualización: Así las cosas arguye que, para dilucidar la problemática, es necesario hacer un análisis de la norma sin la parte declarada nula y después de transcribir la misma, concluye que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización es requisito indispensable el de estar en servicio activo.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 69 a 77 del expediente.

El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 78 a 81 del expediente. La Procuradora Delegada en lo Judicial no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO No. 98-4463 PRESCRIPCION DEL DERECHO Aduce la parte demandada que en el supuesto que se admitiera que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería en lo correspondiente a lo no prescrito, al momento en que se interrumpió la prescripción con la presentación de la petición, es decir el 06 de abril de 1998.

el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería en lo correspondiente a lo no prescrito, al momento en que se interrumpió la prescripción con la presentación de la petición, es decir el 06 de abril de 1998. Argumenta que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece que 'Los derechos consagrados en este estatuto prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha que se hicieron exigibles, el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", y que sin embargo, como la prima de actualización no corresponde a los derechos consagrados en el citado estatuto, corresponde entonces la prescripción general para los bienes inmuebles establecida en el artículo 2529 del C.C. Frente a la tal excepción, se considera como un argumento de la defensa, toda vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de retiro. En realidad lo manifestado por la entidad demandada no constituye una excepción, se trata de alegaciones propias de la defensa que se relacionan con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. Desestimada la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 98-4463 Se pretende que se anule la Resolución No. 1628 del 21 de julio de 1998, expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización del actor.

1998, expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización del actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro yio pensión del demandante con la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual el accionante se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. De la prueba documentaría aportada la proceso se puede establecer que el actor fue retirado del servicio a partir del 1 ° de enero de 1988, por solicitud propia (fol. 50). El demandante viene percibiendo su asignación de retiro desde el 01 de abril de 1988 (fIs. 47 a 49), es decir, antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992,25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. A folios 4 y 5 del expediente, se allegó copia del oficio que el accionante presentó el 06 de abril de 1998, en donde solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, la cual obtuvo respuesta con el acto acusado. Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, disponía:PROCESO No. 98-4463 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una

parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, disponía:PROCESO No. 98-4463 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devenque en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, estableció: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, señaló: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales."

la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, dispuso: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto)PROCESO No. 98-4463 El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: 11 En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se

de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación

actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.PROCESO No. 98-4463 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. u 11 El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre

infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. u 11 El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo yen retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización

el personal activo yen retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda).PROCESO No. 98-4463 El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996." La prima de actualización se fijó en el Decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la

nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los Decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 47 a 49) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley.PROCESO No. 98-4463 Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe

Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba la Resolución acusada se impone su anulación y la orden del restablecimiento del Derecho para lo cual se ordenará a la Caja accionada reajustar la asignación de retiro del señor ALVARO CAVIEDES SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 19082.185 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 06 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

en los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO No. 98-4463 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- Declárase la nulidad de la Resolución 1628 del 21 de julio de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor ALVARO CAVIE DES SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 19082.185 de Bogotá. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del señor ALVARO CAVIEDES SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 19082.185 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 06 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. 4.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178

momento del retiro. 4.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem., de conformidad con la siguiente formula: R=

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