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TA CUN - 98449-(10-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98449-(10-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

JD R. JOSE HERMEY V~CTOR~A LOZANOTr de Cur

EIEES DUIEID3S PAEA FINES ESPECIFICJS / pEEcJo P?' INCIAL /

ACCIOT DF. C PLIIEiO - IUproc?ncia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

4 Santa Fe de Bogotá D. C., '1 0 JUL. 1998

DE 'OLOM3

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. 98-449

Demandante : FERNANDO ALAMEDA OSPINA Demandada : D 1 A N El demandante obrando en su propio nombre interpone acción de cumplimiento ante esta Corporación, para lo cual se fundamenta en los

siguientes hechos: HECHOS: 1) La ley 9 de 1989 estipula en su artículo 33 que : "Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos..." 2) Asi mismo estipula en el inciso segundo de este mismo artículo : Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta ley o a partir de la fechaExpediente no. 98-449 2 e de adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación...". 3) En el año de 1966, el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS le compró al suscrito cuantro lotes con el propósito de "ser aplicados en forma inmediata para el desarrollo de los

obligación...". 3) En el año de 1966, el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS le compró al suscrito cuantro lotes con el propósito de "ser aplicados en forma inmediata para el desarrollo de los planes de vivienda para los trabajadores del ramo aduanero...", todo lo cual consta en las correspondientes escrituras públicas de venta y en el acuerdo No. 32 del 12 de abril de 1966 suscrito por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público. 4) Hasta la fecha el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas no ha utilizado los lotes queme compró para los fines para los cuales fueron adquiridos y en consecuencia está obligada a enajenerlos al tenor de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 9. 5) El artículo 34 de la misma ley establece un derecho preferencial irrenunciable en favor de los propietarios anteriores de los inmuebles que las entidades públicas se vean, obligados a enajenar por esta causa, derecho que en este caso me corresponde y que no he podido ejercer dada la persistente renuncia de la entidad pública que adquirió los lotes. 6) La DIAN, entidad a la que se le adscribieron el patrimonio y las obligaciones del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas se ha negado a cumplir con las obligaciones contempladas en la ley 9 de 1989, no obstante mis requerimientos escritos. 7) Con anterioridad a la existencia de la ley 393 de 1997 inicié un proceso ordinario contra la DIAN. Este proceso cursa actualmente en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, de Fernando Almeda Ospina contra la DIAN.Expediente no. 98-449 3

ordinario contra la DIAN. Este proceso cursa actualmente en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, de Fernando Almeda Ospina contra la DIAN.Expediente no. 98-449 3 8) El proceso ordinario mencionado no es el procedimient9 adecuado para obligar a una entidad pública a cumplir la ley y es precisamente por ello que el legislador dictó la ley 393 de 1997. No obstante la existencia de ese proceso, considero que existiendo una violación flagrante y permanente de la ley por parte de una entidad pública, como en este caso, no puede pretenderse que el suscrito persista en un procedimiento lento e inadecuado para hacer cumplir al Ley cuando existe una alternativa idónea y expedita con ese propósito. En consecuencia, muy comedidamente le solicito a este despacho que con base en lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, ordene a la DIAN o a la entidad pública que corresponda, el cumplimiento inmediato de la ley 9 de 1989 en lo concerniente a los hechos antes descritos CONSIDERACIEONES: Ha propuesto el señor Fernando Alameda Ospina, acción de cumplimiento tendiente a que por esta Corporación se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, venda los lotes de terreno que el mismo interesado enajenó en favor de aquel en el año de 1996, de conformidad con lo ordenado en al artículo 34 de la ley 9 de 1989." En efecto, mediante escritura pública número 2419 de 1 de junio de 1966, de la Notaría Seis de esta ciudad , el señor Alameda Ospina transfirió a título de venta cuatro lotes de terreno, ubicados en la parcelación Turingía,

En efecto, mediante escritura pública número 2419 de 1 de junio de 1966, de la Notaría Seis de esta ciudad , el señor Alameda Ospina transfirió a título de venta cuatro lotes de terreno, ubicados en la parcelación Turingía, M municipio anexado de Suba, con el propósito, según lo señala la demanda, para "...ser aplicados en forma inmediata para el desarrollo de los planes de vivienda para los trabajadores del ramo aduanero..." Desde eseExpediente no. 98-449 4 entonces, continúa la demanda, ese programa no se ha realizado, razón para que con base en lo ordenado en los artículos 33 y 34 de la ley en mención, y como desarrollo de la acción de cumplimiento que se propone, se transfiera de nuevo al petente la propiedad de esos lotes, como en más de una ocasión lo ha solicitado. '- - De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que la acción que se ha propuesto sería improcedente, por existir un medio de defensa idóneo para definir ese interés jurídico del peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la ley 9 de 1989 y 9, in fine, de la ley 393 de 1997. "En efecto, el artículo 34 de la ley 9 de 1989, al que recurre ahora el peticionario para ejercer esta acción, prevé la posibilidad de que si la venta de los bienes adquiridos por las entidades públicas no se destinan a realizar el objeto para los que fueron adquiridos, los anteriores propietarios tendrán derecho preferencial para adquirir esos bienes nuevamente. Péro también dispone ese estatuto, que si esa voluntad no se diere, podrá ser exigida la venta judicialmente por la vía ejecutiva. 1

derecho preferencial para adquirir esos bienes nuevamente. Péro también dispone ese estatuto, que si esa voluntad no se diere, podrá ser exigida la venta judicialmente por la vía ejecutiva. 1 "%Según lo certifica el juzgado catorce civil de circuito de Santa Fe de Bogotá, en él se adelanta un proceso tendiente a lograr que se declare el incumplimiento del objeto de la compra de los lotes y que, como consecuencia de ello, la obligación de venderlos al señor Alameda Ospina, demanda que se propone precisamente como desarrollo del ordenamiento contenido en el artículo 34 de la ley 9. Vale decir, que el señor Alameda Ospina se ha valido de esa disposición ora para exigir su cumplimiento ejerciendo esta acción, ora para que mediante la acción ejecutiva, se declare la posibilidad de la venta.Expediente no. 98-449 5 1`4Así las cosas, la acción de cumplimiento que se ha instaurado resulta a todas luces improcedente, por cuanto existiendo un medio o instrumento judicial adecuado para lograr el cumplimiento de lo establecido en el articulo 34, ese medio prevalecerá y no podrá ser sustituido por la acción de cumplimiento, en razón a que esta es un medio alternativo, como lo es la tutela para los derechos fundamentales. Esa alternatividad supone, contrario sensu, que los mecanismos de defensa o protección dispuestos en las leyes, no pueden soslayarse, pues, equivaldría ello a dejar sin vigencia, en gran manera, la estructura jurisdiccional en su aspecto de organización y procedimiento, no siendo esa la misión de la ley 393 de 1997, pór la que se desarrolló la acción de cumplimiento contenida en el artículo 87 de la Constitución Nacional.

manera, la estructura jurisdiccional en su aspecto de organización y procedimiento, no siendo esa la misión de la ley 393 de 1997, pór la que se desarrolló la acción de cumplimiento contenida en el artículo 87 de la Constitución Nacional. Finalmente es del caso observar dos aspectos que conviene dejar definidos y es que la versión de esta sentencia surge de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 28 de mayo de 1998, cuanto declaró la nulidad de la expedida por esta misma Sala el día 30 de abril de 1998, al haberse pretenmtido la instancia respectiva y, en segundo lugar, no se decretan las pruebas solicitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto existe suficiente prueba documental y. gr. la copia de la demanda de que conoce el juzgado catorce civil de circuito que demuestra la existencia de un proceso tendiente a obtener los mismos propósitos que ahora se pretenden con esta acción de cumplimiento, razón para que ella se niegue por existir un medio de defensa judicial, por cierto ya utilizado. f'Expediente no. 98-449 6 De consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase improcedente la solicitud propuesta por el señor Femando Alameda Ospina, en desarrollo de la acción de cumplimiento contenida en la ley 393 de 1997, para obtener que esta Corporación ordene .la venta en su favor de unos bienes inmuebles.

2. Notificar personalmente esta decisión a los interesados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 314 C.P.C.

esta Corporación ordene .la venta en su favor de unos bienes inmuebles.

2. Notificar personalmente esta decisión a los interesados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 314 C.P.C.

3. Advertir al señor Alameda Ospina, que ante esta jurisdicción no puede realizar una nueva gestión utilizado este procedimiento constitucional, para los fines que ahora se niegan, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la ley 393 de 1997.

4. Reconocer personería al doctor ARNOBY TORO ECHEVERRY, como apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFIQUESE

Aprobada en Sesión No. 2 1Expediente no. 98-449 7

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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