TA CUN - 984500-(01-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 984500-(01-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
· RELIQUIDACION CESANTIA - Rama Judicial y Ministerio Público/
PRIMA ESPECIAL /
CADUCIDAD (E)
¡ Relatcrí¡¡
/tEPUBLICA DE COLOMlfÁ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., febrero primero (O l) del dos mil uno (2000). \ , r \) r,
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF : PROCESO No. 98-4500
ACTOR: ESPERANZA GOJ\IEZ MIRANDA
NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORlDADES NACIONALES Cesantías Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la señora ESPERANZA GO H I MIRANDA contra la NACION - PROCURADURIA GENERAi, DE LA NA< ·u previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. La demandante señala como PRE TENSIONES de su demanda las siguientes: "l. - Que es nula la resolución No. 1231 de abril 28 <le 1998, en la cual se dijo que no le asistía fundamento jurídico a mi representada, de solicitar que en la liquidación de cesantía definitiva que tenía derecho como funcionaria de la Procuraduría General de la nación se le tuviera en cuenta el 30% de PRIMA ESPECIAL factor que no se le reconoció al hacerle la liquidación de cesantía por el tiempo comprendido entre el nueve (9) de septiembre de 19(><) al -11 de diciembre de 1992. 2.- Que es igualmente nulo, el articulo No. 1 de la
liquidación de cesantía por el tiempo comprendido entre el nueve (9) de septiembre de 19(><) al -11 de diciembre de 1992. 2.- Que es igualmente nulo, el articulo No. 1 de la Resolución 2271 del 30 de junio del presente año expedida por el Secretario General de la Nación, enEXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA
PAGINA No. 2 cuanto contiene una negativa de reponer el acto administrativo antes mencionado, recurrido por la demandante en lo que respecta a la errónea liquidación de su cesantía correspondiente a los aiios ya citados, la cual se realizó sin tener en cuenta el respectivo lapso con la nueva remuneración como lo disponen el Decreto 54 del 7 de enero de l 99fi que dispone en s11 artículo 20 inciso 3º. 3.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, se condene a la Nación (Procuraduría General de la Nación) a liquidar y pagar en su totalidad la cesantía de mi mandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de l 9')2, con la nueva remuneración establecida en el Decreto 54 del 7 de Enero de 1993. 4.- Que se condene a la Nación (Procuraduría General de la Nación a pagar al actor la diferencia entre el valor arrojado por la liquidación contra la cual se reclama y el que resulte de la nueva que ordena la sentencia con el reajuste respectivo, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificado por el Dane e
arrojado por la liquidación contra la cual se reclama y el que resulte de la nueva que ordena la sentencia con el reajuste respectivo, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificado por el Dane e igualmente los intereses legales y de mora que resulten de acuerdo con lo establecido en los artículos 177 y 1 78 del Código Contencioso Administrativo. Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "2.1.- Mi representada doctora Esperanza Gómez de Miranda se vinculó a la Rama Jurisdiccional en los siguientes cargos: 1.- Juez Promiscuo Municipal de Subachoquc (Cund) desde el 9 de septiembre de 1 <J6<J hasta el 15 de junio de 1970. 2.- Juez Promiscuo Municipal de Bosa D.E. desde el 1 (1 de junio de 1970 al 31 de julio de 1973. 3.- Juez 4º Penal Municipal de Bogotá desde agosto 1" de 1973 a junio 17 de 1979. 4.- Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá desde el 18 de junio de 1979 al 5 de septiembre de 1985. Ingresó luego a la Procuraduría General de la
Nación: EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA COMEZ DE MIRANDA
PACINA No. 1 5.- Fiscal 7º delTribunal Superior de Bogotá desde el (¡ de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1992. 6.- Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el I de junio de 1992 al 20 de octubre de 1996. En forma ininterrumpida siguió trabajando en la
6.- Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el I de junio de 1992 al 20 de octubre de 1996. En forma ininterrumpida siguió trabajando en la Procuraduría hasta el 1 1 de febrero de 1998, y el 12 de febrero paso a la Fiscalía General de la Nación al Cargo de Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de .Justicia hasta la fecha. 2.- Como funcionaria de la Rama Jurisdiccional y de la Procuraduría, mi mandante estuvo sometida a las distintas modalidades de regulación del salario, como eran la de una remuneración fija, más una prima <le antigüedad que se incrementaba de acuerdo con el tiempo de servicio del funcionario, y de una prima ascencional, a la cual se agregaba la <le capacitación. 2.-3.- Con el fin de unificar el sistema salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en 1993, se establecieron en el Decreto 54 de mismo año, dos regímenes, a saber: uno obligatorio y otro opcional. Al primero, el salarial y prestacional establecido en el citado Decreto, quedaron sometidos a quienes se vincularon a la institución con posterioridad a la vigencia del mismo. 2.-4.- Dispuso el citado Decreto 54 en su artículo 2º que los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo: "Podrán optar, por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto."
General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo: "Podrán optar, por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto." 2.5.- El artículo 20 del Decreto 54 de 1993 dispuso en su inciso 3º los servidores públicos que tomen la opción establecida en éste Decreto se les liquidaran las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a cita." Por supuesto que esta norma hace rcf crcncia a las CESANTIAS, e igualmente hace una excepción a la regla general contenida en el inciso segundo. fi lQ_lill aliciente para que un mayor numero de funcionarios aptaran por tal régimen y no permanecieran en el anterior de sueldo fijo e incremento porcentual con las primas a que se hizo referencia en el hecho 2.2. ele esta demanda.EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA
PAGINA No. 4 2.-6.- En el mismo inciso 3º se ordenó que en adelante. es decir, después de ésta liquidación favorable. de carácter excepcional, la liquidación y pago de la cesantía de quienes tomaran la opción a que se ha hecho referencia, se harían conforme a lo dispuesto en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985, o sea, que se les aplicaría la regla general contenida en el inciso segundo. 2.7.- Es fácil observar que el citado inciso 3" del artículo 20 del Decreto 54 de 1993 lo único que exige es que este vigente el derecho a "LAS CESANTIAS
contenida en el inciso segundo. 2.7.- Es fácil observar que el citado inciso 3" del artículo 20 del Decreto 54 de 1993 lo único que exige es que este vigente el derecho a "LAS CESANTIAS CAUSADAS" que son las correspondientes al lapso que termino el 31 de diciembre de 1992. La única diferencia lógica que podía hacer y que se acomodaba a su objetivo, fue la que hizo entre quienes optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional y quienes prefirieron continuar beneficiados por el anterior. 2.8.- El propósito de la disposición no era otro que el de favorecer en esa forma a quienes optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional. que eliminaba para ellos
"LAS PRIMAS DE ANTIGÜFDAD. ASCFNCIONAI.. DI'.
CAPACITACIÓN Y ClJALQlJIERA OTRA RF!\1! INUV\C ·1(>N ..
(artículo 20 inciso 1" Decreto 54 de 1993) 2.9.- Sin duda las disposiciones pertinentes regularon un sistema excepcional aplicable por una sola vez, de liquidación de cesantía con base en la nueva remuneración, en beneficio de quienes hubieran hecho uso de la opción ya referida, solo con la lógica condición de permanencia del derecho que se había causado disponiendo a su vez la aplicación del sistema de liquidación anual para todas las cesantías que se causaron con posterioridad a la adopción del nuevo régimen salarial y prestacional. 2.10.- Ha de entenderse que al decir "CESANTIAS CAUSAS" y establecer la condición de que se tenga "DERECHOS A ELLAS", sino incurrieron en un pleonasmo, tuvieron que aludir a un derecho a dicha
2.10.- Ha de entenderse que al decir "CESANTIAS CAUSAS" y establecer la condición de que se tenga "DERECHOS A ELLAS", sino incurrieron en un pleonasmo, tuvieron que aludir a un derecho a dicha prestación que se causo y no se extinguió por pago, en forma de avance, o por otra causa legal, como su pérdida, por vía de sanción ( arts. 36 y 3 7 del decreto extraordinario 3118 de 1968.) 2.11.- No se ha dado ninguna causal legal para que la demandante hubiera dejado de tener derecho a las cesantías causadas a su favor, e, en especial, ni se le liquido y por consiguiente, no se le pafió la totalidad de las cesantías a las que tenia derecho, en la forma prevista legalmente.EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA
PAGINA No. 5 2.12.- Mi representada hizo uso de la opción concedida en el artículo 20 del Decreto 54 de 1993 y por ello presentó el formulario que para tal efecto le entregó la Entidad, debidamente diligenciado, de lo cual da fe copia fotostática que como prueba se solicita en el capitulo correspondiente. ( ... ) Invoca como NORMAS VI O I, A DAS las siguientes: Decreto 54 de 1993.- Artículos 8 y 20 La Entidad Demandada se notificó personalmente de la demanda (fl. 42) y dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 4 7 a 54. dentro del término legal para ello, donde solicita que no se accedan a las pretensiones.
contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 4 7 a 54. dentro del término legal para ello, donde solicita que no se accedan a las pretensiones. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión ( folio 104 del expediente) el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 107 a 108 del expediente. El Ministerio Público y la apoderada de la parte actora guardaron silencio. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Decide la Sala el proceso promovido por la Doctora ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA contra las resoluciones 1231 de abril 28 y 2271 de junio 30 de 1998, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales " se reconoce y se ordena el pago de una cesantía definitiva " y se resuelve un recurso.
EXCEPCION DE CADUCIDADEXPEDIENTE No. 98-4500
A('TOIU: ESPERANZA COMEZ I>F. J\llRANI>,\
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Como quiera que al contestar la demanda la parte demandada propuso la excepción de CADUCIDAD de la acción, se entra a considerar la misma dentro del siguiente temperamento. Las cesantías son prestaciones sociales de carácter económico, de orden público, irrenunciables e imprescriptibles, pues hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y tiene como objetivo Humanístico y social la entrega de medios económicos que garanticen la congrua subsistencia del núcleo familiar. durante la época en el que el trabajador se encuentre cesante o también puede considerarse en
trabajadores y tiene como objetivo Humanístico y social la entrega de medios económicos que garanticen la congrua subsistencia del núcleo familiar. durante la época en el que el trabajador se encuentre cesante o también puede considerarse en algunos casos, como una compensación por el tiempo laborado al patrono " es el auxilio monetario que recibe el trabajador que deja de trabajar o se queda sin empleo"; es una especie de seguro para la época del retiro del servicio. En todo caso, es un derecho que hace parte no solo de los beneficios mínimos irrenunciables de los trabajadores, establecido. en el articulo 53 del Estatuto Superior, sino de la cobertura de la seguridad social. de que tratan los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 de la Carta Política. Y si esa es la verdadera naturaleza jurídica de las cesantía, mal podría aplicarse l;i sanción de caducidad, porque implicaría la renuncia a dicha prestación al 110 i1.1:ifi1 ejercido una acción judicial en determinado tiempo; Al igual, que las pensiones de jubilación, las cesantías son prestaciones sociales de carácter económico; por tanto, su tratamiento debe ser igual no solo por la ley, sino por la jurisprudencia. Dentro de la anterior perspectiva, es claro que sr la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha permitido la posibilidad de reclamar ajustes pensiónales en cualquier momento para habilitar la vía contenciosa administrativa ante respuesta adversa; ese mismo tratamiento debe dárselo al trabajador que estima mal liquidada sus cesantías parciales. tal como aconteció en el proceso sub-judicc. En resumen, siendo las cesantías irrenunciables e imprescriptibles, no es
ante respuesta adversa; ese mismo tratamiento debe dárselo al trabajador que estima mal liquidada sus cesantías parciales. tal como aconteció en el proceso sub-judicc. En resumen, siendo las cesantías irrenunciables e imprescriptibles, no es jurídicamente acertado la aplicación de la sanción legal de caducidad, pues ello desvirtúa su naturaleza intrínseca. ¡/EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOl\1EZ DE MIRANDA
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Ahora bien, la liquidación de cefiantía en el año de 1992 a los empicados de la Rama Judicial y al Ministerio público fue realizada en forma parcial. mas no con carácter definitivo, pues se trata de empleados y funcionarios que aún continúan en el servicio en la mayoría de los casos; Las cesantías es una prestación que elche liquidarse cada 31 de diciembre de cada año y pagarse en su totalidad al finalizar la cesación del servicio público. Por manera que, si en 1992 se hizo una liquidación parcial incorrecta de la prestación, nada impide ahora que se revise nuevamente dicha liquidación al reconocerse en forma definitiva, como acontece en el sub-lite, en la que al desvincularse la Doctora Gómez de Miranda del Servicio del Ministerio Público, se procedió a cancelarle definitivamente el auxilio reclamado mediante los actos impugnados. Los actos acusables ante esta jurisdicción son los definitivos y no los que parcialmente resuelven una determinada situación jurídica individual. tal como lo indica el articulo 135 del C.C.A. En una situación similar el H. Consejo de Estado señalaba: " Como puede observarse. erró el Tribunal al afirmar que el acio
parcialmente resuelven una determinada situación jurídica individual. tal como lo indica el articulo 135 del C.C.A. En una situación similar el H. Consejo de Estado señalaba: " Como puede observarse. erró el Tribunal al afirmar que el acio demandado fue la liquidación de cesantías del 11 de octubre de l 1J1Jl. como quiera que la actora claramente señal en la demanda que lo que ataca es el oficio 101151 del 29 de diciemhre de 191)7 (fl. 14 vto.) que contiene la decisión de la administración respecto ele los puntos debatidos en el recurso de reposición . Pues bien, razón tuvo el recurrente al haber demandado solamente tal acto que es el principal. definitivo y decisorio .... " ( auto de marzo 16 de 2000, exp. 3063/99) Y en una situación idéntica el Consejo de Estado señaló: " Como se lee de los antecedentes citados. el objeto del asunto sometido a estudio se encamina a definir si frente al acto administrativo operó la caducidad de la acción o no. La parte demandante como ya se indicó. solicita la anulación del oficio DESAJ - 980 de noviembre <J de 1998 expedido por el Director Secciona! de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se niega la- ··fi
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ACTORA: ESPERANZA GOl\1EZ DE MIRANDA
PAGINA No. 8 reliquidación de las cesantías reconocidas y pagadas por la resolución No. 702 de octubre 28 de 1993, con la cual se cancelaban las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992 y las cesantías reconocidas
reliquidación de las cesantías reconocidas y pagadas por la resolución No. 702 de octubre 28 de 1993, con la cual se cancelaban las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992 y las cesantías reconocidas mediante resoluciones No. 17 de enero 26 de 11)1)4. 140 de enero 20 de 1995, 308 de enero 2 <le 1996. 150 de enero 2 de 1 <J97 y 102 de enero 2 de 1998, las cuales fueron solicitadas. con el fin de que se le reconociera dicha prestación conforme lo establece el decreto 57 de 1 <J<Jl. Ahora bien revisando el contenido del acto acusado, la sala concluye que dentro del mismo se esta resolviendo una solicitud de reliqui<lación <le cesantías, petición respecto de la cual se había hecho un pronunciamiento parcial y no definitivo" (Auto de junio 8 de 2000, Exp. 99255, Consejero de Estado Dr. Carlos Orjuela, Actor: Omar Ramirez) El procesalismo, el formalismo y las técnicas de procedimiento no puede servir de patente de corzo para desconocer los derechos sustanciales <le los servidores públicos. especialmente cuando se trata de prestaciones sociales de hondo calado humanístico y social, como son las cesantías. Por manera que, el discurso formalista de la caducidad contenido en los actos demandados, no es de recibo para la Sala de Decisión y así deberá ser declarado en la parte resolutiva de esta providencia. No es de justicia, ni acertado que si se advierte un yerro en la liquidación de las cesantías, los perjudicados queden maniatados por las formas para reclamar lo realmente debido. /
LA CUESTION DE FONDO
parte resolutiva de esta providencia. No es de justicia, ni acertado que si se advierte un yerro en la liquidación de las cesantías, los perjudicados queden maniatados por las formas para reclamar lo realmente debido. / LA CUESTION DE FONDO Se encuentra probado que la demandante en su condición de exserviclora pública. presentó una solicitud de reconocimiento y pago de sus CESANTIAS DEFINltIV AS, la que fue atendida mediante la resolución 123 1 de 1998 acusada (folio 8) pues la solicitante laboró desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 11 de febrero de 1998, en diferentes cargos del la Procuraduría General de la Nación, habiendo ocupado como último el de PROCURADORA 318 en lo Judicial II Folio 3).. .
EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA : ESPERANZA COl\1E7. DE MIRANDA
PAGINA No. 9
Inconforme con la liquidación de sus cesantías, el demandante presentó recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, el que fue denegado mediante la resolución 2271 de junio 30 de 1998 (folio IJ ) Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en el decreto 54 de 1993, mediante resoluciones 01064 de 1993 y 2677 de 1994, se Je liquidaron a la demandante sus cesantías parciales dentro del tiempo comprendido entre septiembre de J 969 y J 992, sin incluir el valor de la prima técnica, creada para los funcionarios de la rama judicial y agentes del Ministerio Público por el articulo 14 de la ley 4 de 1992. El decreto 54 de 1993 se expidió para desmontar el sistema de liquidación retroactivo
y agentes del Ministerio Público por el articulo 14 de la ley 4 de 1992. El decreto 54 de 1993 se expidió para desmontar el sistema de liquidación retroactivo de cesantías de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y terminar la prima de antigüedad, dándole la opción de acogerse al nuevo régimen antes del 28 de febrero de 1993, el cual fue acogido por la demandante, conforme aparece al folio 2 del expediente. En consecuencia y con fundamento en el articulo 20 del referido decreto se procedió a la liquidación de sus cesantías en el año de 1993. sin incluir la referida prima del 30 % contemplada en el articulo 1 O ibídem en estos términos: " Los agentes del Ministerio Público delegaclos ante la rama judicial tendrá derecho a una prima especial equivalente al treinta ( 30%) por ciento del salario básico " En efecto, en la liquidación determinada en la resolución O 10(i4 de 1993. visible al folio 6 del expediente, se incluyeron factores tales como asignación mensual, prima de antigüedad, servicios, vacaciones y de navidad. sin incluir correspondiente a la prima especial, con el argumento de que la misma no constituía factor salarial. Esta Sala <le decisión ha considerado que el articulo 20 del decreto 054 de 1 <)93. fue bastante claro y preciso en establecer que la nueva remuneración era la hase para la liquidación de las cesantías a diciembre 31 de 1992, por única vez, como incentivo para que los servidores se acogieran al nuevo régimen. Y cuando se habla que" a los servidores que tomen la opción establecida en éste decreto se les liquidaran las
liquidación de las cesantías a diciembre 31 de 1992, por única vez, como incentivo para que los servidores se acogieran al nuevo régimen. Y cuando se habla que" a los servidores que tomen la opción establecida en éste decreto se les liquidaran las cesantías causada con base en "la nueva remuneración" ello comprendía todo loF.XPF.DIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA PAGINA No. 10 devenga sin exclusión de ningún factor como lo entendió la administración demandada / Esta misma perspectiva, fue acogida por el ( 'onscjo de Estado en la providencia de febrero 19 de 1998, exp. 17.094, actor: Gustavo Lora ( 'uhi llos, en la que , entre otras cosas, indicó: "Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías. el articulo 12 señaló la forma de liquidarlas en tratándose de los servidores púhlicos de la Rama Judicial en los siguientes términos: " ... A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración. si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos por el decreto extraordinario 311 R de 19(iR y en la ley 33 de 1985" En este orden de ideas, considera la Sala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de$ 1.812.500, de que trata el articulo 3 del decreto en cita. ibídem. sin descontar la prima especial de que trata el art. 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que
de$ 1.812.500, de que trata el articulo 3 del decreto en cita. ibídem. sin descontar la prima especial de que trata el art. 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que están vinculados a la rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías con esa remuneración a cambio de la supresión en la retroactividad de las cesantías. de las primas de antigüedad, ascensional, capacitación ele que gozaban. " V Así las cosas, como le asiste razón a la parte demandante. las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y así se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. ordenando la reliquidación de las cesantías que fueron liquidadas en 1992, con la exclusión de la prima especial; sumas estas que debed ser ajustadas en su valor conforme al artículo 176 del C.C.A. Ordenado la reliquidación de las cesantías que fueron liquidadas en 1992, con la inclusión de la prima especial; suma estas que deberá ser ajustadas en su valor conforme al art. 176 del C.C.A. En mérito ele lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cuudinamarca. Sección Segunda, Subsección "B'', en nombre la República y pnr autoridad e la ley.- (
EXPEDIENTE No. 98-4500
ACTORA: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA
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FALLA: 1.- Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 12.11 de abril 28 y 2271 de junio 30 de 1998, expedidas por la Procuraduría General de la Nación. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
1.- Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 12.11 de abril 28 y 2271 de junio 30 de 1998, expedidas por la Procuraduría General de la Nación. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Ordenase a la Nación - Procuraduría General de la Naciónrcliquidar las cesantías definitivas de la Doctora ESPERANZA GOMEZ l)f'. MIRANDA. incluyendo la prima especial del 30% de que trata el decreto 054 de 1991. conforme a lo expuesto.