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TA CUN - 984570-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 984570-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ESTABLECIMIENTOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE DEFENSA -Régimen prestaciona ¡HORAS EXTRAS ¡DOMINICALES Y FESTIVOS ¡TRABAJO NOCTURNO ¡COMPENSATORIOS

¡DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO ¡PRIMA TECNICA

LtJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE N2 98-4570

DEMANDANTE : EDINSON MUÑOZ ASTORGA DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL El señor EDINSON MUÑOZ ASTORGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.392.909 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 3 de noviembre de 1998 (fi. 12 vto. ), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: Y.EXPEDIENTE NQ 98-4570 2

DEMANDA A.. PARTE DECLARATIVA. Declarar la nulidad del oficio No. 004258 A, del 10 de julio de 1998, suscrito por el Coronel (r) Médico RAFAEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos de mi mandante. 1.

B. PARTE CONDENATORIA. Como consecuencia de la anterior

HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos de mi mandante. 1.

B. PARTE CONDENATORIA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL al cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

1. Al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones insolutos correspondientes a: horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno; la incidencia salarial de los anteriores derechos para liquidar las prestaciones relativas a: vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral, prima técnica, prima de antigüedad, y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1.988, o mediante la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora y hacia el futuro.

2. Al reconocimiento y pago de ajuste de valor, del IPC, sobre cada obligación mensual vencida, más intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la HonorableEXPEDIENTE NQ 98-4570 3

Corte Constitucional que en sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996,

obligación mensual vencida, más intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la HonorableEXPEDIENTE NQ 98-4570 3 Corte Constitucional que en sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996, preceptuó lo siguiente: No vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos. oficiales o particulares. deben ordenar la .ctualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió el derecho al pago hasta el instante en que se produzca efectivamente y a la cancelación de los intereses oratorios resrectivos según tasa reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre. 1. . el Da2o deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva.., a una tasa equivalente al doble del interés Bancario rorriente, según certificación que expida l Superintendencia Bancaria . (Subraye).

3. Al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del

C.C.A. 11

4. Ordenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que de cumplimiento al fallo dentro de los precisos términos indicados en el artículo 176 del

C.C.A. 11

5. Condenar a la demanda (sic) al pago de las Costas Procesales y agencias en derecho.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

indicados en el artículo 176 del C.C.A. 11

5. Condenar a la demanda (sic) al pago de las Costas Procesales y agencias en derecho.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

12. El accionante se encuentra vinculado al Hospital Militar Central, entidad que desde su ingresoa EXPEDIENTE NO 98-4570 4 hasta el 31 de agosto de 1996, le adeuda los recargos económicos señalados en el decreto ley 1042 de 1978.

22. En vista de lo anterior, el organismo impugnado no ha tenido en cuenta la incidencia salarial de los mencionados recargos, al momento de cancelar las prestaciones sociales del demandante.

32. El 2 de mayo de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Publica emitió el concepto 2689 relacionado con la jornada de trabajo de los servidores del Sistema Nacional de Salud, dirigido al Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indicó que estos empleados tienen derecho al pago de horas extras y trabajo realizado en dominicales y festivos.

42. El 10 de julio de 1998, la entidad demandada resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada por el actor, agotando así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES-ONSTITUCIONALESArtículos 1, 4, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 yEXPEDIENTE N2 98-4570 5 125.

LEGALESCONSTITUCIONALES-ONSTITUCIONALESArtículos 1, 4, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 yEXPEDIENTE N2 98-4570 5

125. LEGALESLey W de 1945: Artículo 3. Ley 51 de 1983: Artículos 1 y 2Ley 70 de 1988: Artículos 1 y 2. Ley 41 de 1992: Artículos 1 literal a), 2 y 4. Ley 100 de 1993: Artículos 11, 36, 272, 273, 279 y

289. Ley 26:3 de 1996. Decreto Legislativo 1912 de 1973: Artículo 12. Decreto Legislativo 1042 de 1978: Artículos 34 a 40. : Decreto Legislativo 1661 de 1991: Artículos 1 a

10. Decreto Legislativo 1301 de 1994. • Decreto 2127 de 1945. Decreto 797 de 1949. Decreto 3181 de 1968: Artículos 1, 2 y 4. Decreto 1978 de 1989: Artículos 1 a 7. Decreto 2164 de 1991: Artículos 1 a 13. Decreto 2573 de 1991: Artículo 12. Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 140.

Y estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Sostiene el accionante que el Hospital Militar Central vulneró la Constitución y la ley, al no reconocerEXPEDIENTE N2 8-4570 8

Y estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Sostiene el accionante que el Hospital Militar Central vulneró la Constitución y la ley, al no reconocerEXPEDIENTE N2 8-4570 8 el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, factores estos que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales. Por otra parte, no suministró el calzado y vestido de labor conforme a lo establecido en la ley, ni reconoció el pago de la prima técnica consagrada en el acuerdo de 1992, expedido por la Junta Directiva del - Hospital Militar Central, ni tampoco le canceló los turnos de disponibilidad a que hace referencia el artículo 140 dei Código Sustantivo del Trabajo. Apoya sus argumentos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege el derecho a la 1 t.3o y a la favorabilidad. Posteriormente, presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 94 a 102, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda. ARGUMENTOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), el Representante Legal del Hospital Militar Central constituyó apoderado judicial (fi. 53), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 33 a 36, en donde se opone a las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:EXPEDIENTE NL3 98-4570 7 L4 bov;4w oxtrao,dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios a que tiene derecho el accionante, le fueron cancelados en su debida oportunidad

7 L4 bov;4w oxtrao,dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios a que tiene derecho el accionante, le fueron cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 2701 de 1988. - Con respecto a la prima técnica, el actor no tiene derecho a ésta conforme a lo señalado en el acuerdo 27 de 1992. El apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa o inexistencia de la obligación, porque de acuerdo al nivel y grado del empleo desempeñado por la parte actora, no le es posible el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargosnocturnos conforme lo señala la 1ey, además, la accionante no prestó servicio en los tiempos mencionados. - Pago, por cuanto el organismo acusado canceló en su totalidad las obligaciones debidas a la demandante. - Compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma, ya que la entidad no estaba obligada a incluir factores salariales distintos de los establecidos en el Decreto Ley 2701 de 1988.EXPEDIENTE N2 98-4570 €1 - 474'n3 por hr ectuado la rc lamac ióri el 2 de junio de 1998, fecha en la que ya se habían extinguido los presuntos derechos de la impugnante. A folios 90 a 93 del expediente, obran los alegatos de conclusión en los que la entidad acusada manifiesta que la parte actora no probó el tiempo laborado en horas y días adicionales a la jornada ordinaria, motivo por el

A folios 90 a 93 del expediente, obran los alegatos de conclusión en los que la entidad acusada manifiesta que la parte actora no probó el tiempo laborado en horas y días adicionales a la jornada ordinaria, motivo por el cual no puede accederse a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1). En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 004258 del 10 de julio de 1998, por, medio del cual el Director del Hospital Militar Central resolvió desfavorablemente las peticiones formuladas por el accionante el 2 de junio de 1998 (fIs. :3 y 4). 2). La inconformidad del demandante radica en que, la entidad acusada desconoció derechos fundamentales al no cancelarle horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno, compensatorios y prima técnica, ni hacerle la debida dotación de calzado y vestido de labor.KEDITE Nº 98-4570 9 3). En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, consistentes en inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción, se tiene que éstas buscan enervar las pretensiones de la demanda, por lo mismo, es claro que se trata de argumentos de la defensa que deben ser estudiados en providencia de mérito, de suerte que, no prosperan como excepciones impeditivas. 4). De los documentos aportados al proceso se tiene que: A folios 208 a 217 del cuaderno 2, aparece la hoja

mérito, de suerte que, no prosperan como excepciones impeditivas. 4). De los documentos aportados al proceso se tiene que: A folios 208 a 217 del cuaderno 2, aparece la hoja de vida del accionante, la cual establece que fue vinculado al Hospital Militar Central, desde el 10 de marzo de 1982 como ayudante 6025-01, de tiempo completo (el. 217 cuaderno 2) Y, durante su permanencia en la entidad ha desempeñado los siguientes cargos: - A partir del 22 de agosto de 1983, fue vinculado mediante contrato de trabajo por 1 año, como ayudante 6025-03 (kardex de farmacia de urgencias). Dicho contrato se prorrogó 3 veces (f 1. 216 cuaderno 2). - A partir del 12 de noviembre de 1987, fue nombrado para ocupar el cargo de ayudante 6025-03 (f 1. 214 cuaderno 2). - A partir del 2 de enero de 1990, como ayudanteEXPEDIENTE N2 98-4570 10 6025-05 (fi. 213 cuaderno 2). - A partir del 13 de mayo de 1994, fue incorporado por reclasificación del cargo como ayudante de oficina 5155-07 (fi. 211 cuaderno 2). - A partir del 12 de marzo de 1996, fue incorporado a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de ayudante de oficina 5155-07 (fi. 210 cuaderno 2). - A partir del 16 de diciembre de 1996, como supervisor 5105-10 (fi. 210 cuaderno 2). - A partir del 26 de noviembre de 1998, fue

(fi. 210 cuaderno 2). - A partir del 16 de diciembre de 1996, como supervisor 5105-10 (fi. 210 cuaderno 2). - A partir del 26 de noviembre de 1998, fue incorporado por nivelación del cargo como auxiliar administrativo 5120-12 (fi. 209 cuaderno 2). - A partir del 5 de febrero de 1998, fue incorporado a la planta global del Hospital Militar Central en el cargo de auxiliar administrativo 5120-12 (fi. 209 cuaderno 2). A folios 65 a 70 dei expediente, aparece constancia de reconocimientos salariales cancelados al accionante desde enero de 1994 a diciembre de 1999, expedida por la División de Gestión Recursos Humanos del Hospital Militar Central y, se observa que desde septiembre de 1996 a diciembre de 1999 se le reconocióIXPEDIRNTR Nº 8-470 11 recargo nocturno y recargo por dominicales y festivos. A folios 61 y 62 del expediente, obra contestación al oficio de ésta Corporación por parte del Hospital Militar Central del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha del 22 de marzo del 2000, donde manifiesta que el demandante ingresó a dicha entidad desde el 12 de febrero de 1982, con una jornada laboral de tiempo completo, actualmente nocturna; con respecto a la dotación de vestido y calzado de labor, tal certificación establece que el organismo impugnado siempre la ha otorgado "a sus servidores siempre y cuando se encuentren dentro de los parámetros de la ley'. 5). La Sala observa que, a partir de la vigencia de la ley 352 de 1997, la Unidad Prestadora de Servicios del

servidores siempre y cuando se encuentren dentro de los parámetros de la ley'. 5). La Sala observa que, a partir de la vigencia de la ley 352 de 1997, la Unidad Prestadora de Servicios del Hospital Militar Central, se organizó como un establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, reemplazando en todas las obligaciones y derechos al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central adquirieron el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, según el caso, pero en materia de seguridad social continuaron sometidos al régimen especial consagrado en el decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre que seEXPEDIENTE NU 98-4570 12 hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, como ocurre con el impugnante. 6). Sobre los aspectos planteados por el actor, se tiene que '[el decreto 2701 de 1988, mediante el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no establece que se deban tener en cuenta los recargos por trabajo en horas extras, dominicales y festivos, trabajo nocturno y descansos compensatorios como factores salariales para liquidar alguna clase de prestación social (artículos 27, 29, 53, 54 y 56 de la norma citada).

trabajo en horas extras, dominicales y festivos, trabajo nocturno y descansos compensatorios como factores salariales para liquidar alguna clase de prestación social (artículos 27, 29, 53, 54 y 56 de la norma citada). 7). No obstante lo anterior, con fundamento en el decreto ley 1042 de 1978 y las normas que lo han modificado y complementado, la entidad demandada comenzó a pagar, a partir de septiembre de 1996, dichos factores salariales al impugnante, como se deduce de los reportes de los documentos visibles de folios 65 a 70 del expediente. La situación planteada no implica que los factores salariales reclamados por el demandante se reconozcan a los funcionarios de dichos establecimientos en forma general, toda vez que debe establecerse previamente siEXPEDIENTE NQ 98-4570 13 tienen derecho o no a devengarlos en virtud de la ley, porque cumplen loe requisitos legales y porque han desarrollado sus funciones en tiempo adicional al ordinario 8). las certificaciones expedidas por el organismo acusado (f l. 61 a 70), no fueron controvertidas por el demandante, a quien le correspondía determinar en forma específica las fechas, los días, las horas que laboró en tiempo distinto al ordinario. Así, las manifestaciones del organismo se deben tener como ciertas, toda vez que no existe ningún otro elemento tendiente a demostrar lo contrario. a Además, cabe anotar, que '/i accionante se limitó a indicar que el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad porque la entidad demandada no reconoció los recargos económicos ordenados por el

contrario. a Además, cabe anotar, que '/i accionante se limitó a indicar que el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad porque la entidad demandada no reconoció los recargos económicos ordenados por el decreto ley 1042 de 1978, pero de ninguna forma se valió de medio idóneo para probar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en los cuales realizó ese trabajo adicional al ordinarioH Es claro que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, tendiente a demostrar la labor suplementaria, cumplida en días domingos y feriados en la entidad acusada. 9). 7íEn cuanto a la exigencia de la dotación deEXPEDIENTE NQ 98-4570 14 vestido y calzado de labor se tiene que, de conformidad con la respuesta de la entidad impugnada, siempre se ha otorgado esta prestación a los empleados del Hospital Militar Central que tienen derecho a percibirla de acuerdo con el monto del salario devengado, en virtud de la ley. En vista de lo anterior, es necesario precisar, que el demandante no indicó los períodos en los cuales el organismo no le hizo entrega de la dotación, tampoco señaló la clase de vestido y calzado que requería, ni controvirtió las informaciones de la entidad. De éste modo, deben tenerse como ciertas, lo que conlleva a negar en ese aspecto, las pretensiones de la demanda,/ y Sobre esta materia, la Sala ha sostenido que la dotación de vestido y calzado no es una prestación sino un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir con su labor, la cual no es compensable en dinero si no se entregó a tiempo, ni

dotación de vestido y calzado no es una prestación sino un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir con su labor, la cual no es compensable en dinero si no se entregó a tiempo, ni tampoco es acumulable, de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto la anterior. 10)Jon respecto a la prima técnica, se observa que, el acuerdo 027 de 10 de junio de 1992 (fi. 37 a 48) reguló éste reconocimiento económico en virtud del artículo 7 del decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el decreto 1661 del mismo año.-1

RXPRDIENTR NP 98-4570 15

La normativídad anterior estableció que el jefe del organismo respectivo o la junta directiva correspondiente si se trata de entes descentralizados, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, las empleos susceptibles de asignación de éste reconocimiento e económico, conforme: - Con las necesidades especificas del servicio. - Con la política de personal que se adopte. - Con sujeción a la disponibilidad presupuestal. Para el otorgamiento de ésta prerrogativa se tendrá en cuenta además que, el cargo desempeñado por el funcionario pertenezca al nivel profesional, ejecutivo, asesor, directivo o técnico en virtud de lo establecido en el artículo 1Q del acuerdo 027 de 1992, que cumpla con uno de los criterios previstos en el artículo 3 del decreto 2184 de 1991 y, que el empleado agote el procedimiento señalado en la ley. En el caso sub-lite se tiene que, el empleo

uno de los criterios previstos en el artículo 3 del decreto 2184 de 1991 y, que el empleado agote el procedimiento señalado en la ley. En el caso sub-lite se tiene que, el empleo desempeñado por el accionante no pertenece a los niveles anteriormente señalados, por lo que no es acreedor a este de re cho' 12). La Sala concluye que no existe prueba sobre la actuación citada como contraria a derecho; así no se demostró que el organismo accionado haya vulnerado los derechos del impugnante, tampoco se comprobó que el actoEXPEDIENTE NQ 98-4570 16 administrativo demandado esté incurso en causal de nulidad, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la que deberán ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRflR0Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Hospital Militar Central. SEGUNDODeniéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor EDINSON MUÑOZ ASTORGA, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplasey EXPEDIENTE NO 98-4570 17 Aprobado según Acta N9 063

MUÑOZ ASTORGA, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplasey EXPEDIENTE NO 98-4570 17 Aprobado según Acta N9 063

I4AU4 DIL CARMEN JARTUM CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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