TA CUN - 9847872-(28-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9847872-(28-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSIO1N GRACIA -Tiempo de servicio /TIEI!PO DE SERVICIO -Habilitación por autoría de libros /TEXTOS DE ENSENANZA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C. Mayo veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y nueve(1 999).
REFERENCIAS Expediente No. : 98-47872
Demandante : HUMBERTO ANGEL RODRIGUEZ
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PENSION GRACIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor mediante su apoderado judicial acusa las Resoluciones Nos.017365 y 002260, de¡ 26 de diciembre de 1996 y del 6 de Agosto de 1997,proferidas por la entidad demandada , mediante las cuales se le negó su pensión de jubilación gracia.
H. PRETENSIONES Solícita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja demandada le reconozca y
condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia , a partir de¡ 19 de julio de 1993, por prescripción trienal, y en cuantía de $2.093,74 mensual. 3.- Ordenar a la entidad demandada para que sobre el monto de la liquidación inicial de su pensión , le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 41 de 1976 y ley 71 de 1988 4.- Que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del CCA , que , se le reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 y 178TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No. 98-47872 Ibídem.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 9 y 10 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios como Maestro de primaria , la Departamento de Cundinamarca, desde el 12 de marzo de 1953 hasta el 7 de junio de 1967 y del 7 de septiembre de 1967 al 14 de enero de 1968 completando 14 años, 7 meses y 10 días. 2.- Fue coautor de a serie de textos para la Educación Básica Primaria en el
septiembre de 1967 al 14 de enero de 1968 completando 14 años, 7 meses y 10 días. 2.- Fue coautor de a serie de textos para la Educación Básica Primaria en el área de Español y Literatura :"Mi lenguaje 1°", "Mi lenguaje 2" y "Mi lenguaje 3", editados por Educar Editores, para el año de 1994. 3.- Las obras mencionadas desarrollaron el programa de la renovación Curricular del Ministerio de Educación Nacional para los Grados 11, 21 y 31 de primaria, respectivamente y fueron admitidas en el Nivel de Educación Básica Primaria, en el Colegio Ricaurte y en el Instituto Santander Femenino de Fusagasuga. 4.- Completó más de 20 años de servicio , contabilizando dos años por cada obra de las cuales fue coautor. 5.- Nació el día 24 de febrero de 1934, luego cumplió 50 años de edad el 23 de febrero de 1984. 6.- Mediante apoderado solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión gracia , la cual le fue negada mediante Resolución No. 017365 del 26 de diciembre de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, con el argumento de que no se admite completar tiempo de servicio con la equivalencia para obras en las que el peticionario ha sido autor. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 002360 del 6 de agosto de 1997, en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
Resolución No. 002360 del 6 de agosto de 1997, en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2,25 y 58 de la C. P. de 1991 ;lArts. 27,30 y 31 del C.C; Ley 4 de 1966, art. 40; Ley 114 de 1913, art. 1 a 4, 116; Ley 39 de 1903, arts. 30,40 y 13; Dec. No. 435 de 1971; Dec. 446 de 1973; Dec. 1221 de 1975; Ley 4a de 1976, Art. 10 y 21; C.S.T,., Art. 210; Ley 153 de 1887, Art. 20; Ley 50 de 1886, Art. 13.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11 a 15
del expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 98-47872
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 36 a 40 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ,conforme a las razones que en dicho escrito explicó y que serán objeto de estudio más adelante
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus
expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ,conforme a las razones que en dicho escrito explicó y que serán objeto de estudio más adelante
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus alegatos de conclusión a folios 60-61 del expediente, , así:
11 El fondo del asunto radica, en establecer si le asiste o no derecho al accionante a la pensión gracia , de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso. Como quedo ampliamente consignado en el memorial de contestación de la demanda, no le asiste derecho al peticionario a la prestación solicitada , de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913 en su artículo 10, 40 y 50; la Ley 116 de 1928, artículo 60 , de la Ley 37 de 1933, artículo Y. Es necesario tener en cuenta que al otorgarse el derecho a la pensión gracia se debe encuadrar el mismo en una de las normas que lo consagran;.... Los argumentos del demandante carecen de fundamento jurídico ya que la pensión gracia es un beneficio especial limitado a ciertos educadores. Pero este beneficio no lo tienen los que combinan sus servicios en secundaria con los de normalista, la Ley 116 exige que el tiempo sea servido como profesor de escuela normal y no simplemente como normalista. Así mismo, el Apoderado de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a folios 62-65 del expediente , así: 11 La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos administrativos demandados niega el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada, argumentando que mi mandante no acredita los 20 años al servicio de la Docencia oficial , que exige
11 La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos administrativos demandados niega el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada, argumentando que mi mandante no acredita los 20 años al servicio de la Docencia oficial , que exige el artículo 10 de la Ley 114 de 1913; pues decide no tener en cuenta los años de servicio que para efectos pensionales le otorga la ley 50 de 1886 a los docentes que hayan sido autores de textos de enseñanza Como mi mandante había laborado durante 14 años, 7 meses y 10 días, como maestro de primaria al servicio del Departamento de Cundinamarca, era lógico que con este tiempo de servicio no accediera a la Pensión Gracia; pero como el inciso 20 de la Ley 50 de 1886, estableció que "la producción de un texto deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47872 enseñanza que tenga la aprobación de los institutores o profesores , lo mismo que la publicación de un periódico... equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública" y mi mandante acreditó la coautoría de tres textos de enseñanza para la educación básica primaria, aprobados por dos institutores, y normados como modelos de investigación por los colegios RICAURTE e Instituto SANTANDER, de Fusagasuga, con ello mi prohijado judicial se hace acreedor a dos años de servicio que le otorga la precitada ley 50 por cada texto de enseñanza de su coautoría. Como mi mandante acreditó tres textos de enseñanza, ello nos significa
hace acreedor a dos años de servicio que le otorga la precitada ley 50 por cada texto de enseñanza de su coautoría. Como mi mandante acreditó tres textos de enseñanza, ello nos significa que de conformidad con la ley acabada de citar se le tiene que reconocer 6 años de servicio para efectos de reconocimientos pensionales. En consecuencia, habiendo acreditado a mi mandante la coautoría de unos textos de enseñanza , con el lleno de las formalidades establecidas en la ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, comedidamente reitero.. .mi petición en el sentido de que se le reconozca los 6 años solicitados , y en consecuencia se adicione este tiempo al laborado por mi mandante como maestro al servicio del Departamento de Cundinamarca, para acreditar por esta vía los 20 años de servicio establecidos en la Ley 114 de 1913 'y acceder de esta manera al reconocimiento pensional que se demanda. 11 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante su apoderado , se decrete la nulidad de las Resoluciones Números 017365 y 002260, del 26 de diciembre de 1996 y del 6 de Agosto de 1997,proferidas por la entidad demandada , mediante las cuales se le negó su pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja demandada le
de Agosto de 1997,proferidas por la entidad demandada , mediante las cuales se le negó su pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia , a partir del 19 de julio de 1993, por prescripción trienal, y en cuantía de $2.093,74 mensual . Ordenar a la entidad demandada para que sobre el monto de la liquidación inicial de su pensión , le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 4a. de 1976 y ley 71 de 1988 Que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del CCA , que , se le reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 y 178 Ibídem.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 98-47872 De conformidad con el esquema de controversia planteado se hace necesario revisar la situación fáctica del actor. - Consta a folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos , que el actor trabajó en el Departamento de Cundinamarca como Maestro (Primaria) desde marzo 12 de 1953 hasta junio 7 de 1967 y desde septiembre 7 de 1967 hasta Enero 14 de 1968 completando un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses 10 días. - Igualmente obra en los antecedentes administrativos constancias según las cuales suscrita por el Rector y Secretaria del Colegio Ricaurte de Fusagasuga, según la cual:
completando un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses 10 días. - Igualmente obra en los antecedentes administrativos constancias según las cuales suscrita por el Rector y Secretaria del Colegio Ricaurte de Fusagasuga, según la cual: .en el Nivel de Educación Básica Primaria se han adoptado como textos de estudio los libros Mi lenguaje 10, Mi lenguaje 20 y Mi Lenguaje 30, publicados por Educar Editores y de los cuales es autor el educador Humberto Angel Rodríguez. Que las obras mencionadas desarrollan el programa de la renovación Curricular del Ministerio de Educación Nacional para los grados 10,20 y 30, respectivamente. Que el tratamiento metodológico de las obras al igual que su contenido e información son excelentes auxiliares del proceso docente. - Así mismo a folio 11 del expediente, obra constancia suscrita por la Rectora del Instituto Santander Femenino, según la cual: .en el Nivel de EDUCACION BASICA PRIMARIA se han admitido como textos de estudio la serie Ml LENGUAJE, publicada por Educar Editores y de la cual es coautor el
educador HUMBERTO ANGEL RODRIGUEZ.
Que las obras en mención desarrollan el programa de la renovación Curricular del Ministerio de Educación Nacional. Que el tratamiento metodológico de la serie al igual que su contenido e información son excelentes auxiliares del proceso docente. - Visible a folio 12 Ibídem , obra la constancia expedida por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual: "...revisadas las apropiaciones presupuestales incorporadas en el Presupuesto General dela Nación , no se encontró partida alguna por la cual la Nación haya auxiliado o subvencionado la
"...revisadas las apropiaciones presupuestales incorporadas en el Presupuesto General dela Nación , no se encontró partida alguna por la cual la Nación haya auxiliado o subvencionado la impresión y publicación de las siguientes obras: • Ml LENGUAJE 1 0 • Ml LENGUAJE 2 0 • Ml LENGUAJE 3 0. Cuyos autores son Humberto Angel Rodríguez identificado con la C.C. No. 2.888.186 de Bogotá, Andrés Elías Flórez Brum, y Gonzalo Mojica Ramírez. Las obras mencionadas se terminaron de editar en los años 1991 y 1992 respectivamente , en Educar Editores S.A., cuyo representante es el señor Jairo Camacho Cuellar, Calle 44 No. 14-28 y fueron impresos por ROTO OFFSET avenida 68 No. 2371 de Santafé de BogotáTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 98-47872 Se expide la presente constancia a solicitud del señor Humberto Angel Rodríguez para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, de conformidad con el decreto 753 de 1974. - A folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos , obra la certificación de la Dirección Nacional del Derecho de Autor Oficina de Registro. - Por Resolución No. 017365 del 28 de diciembre de 1996 ( FI. 34-36 del cuaderno de antecedentes), se negó al demandante su pensión gracia. - Por Resolución No. 002260 del 6 de agosto de 1997, (FI. 4146 Ibídem), se
cuaderno de antecedentes), se negó al demandante su pensión gracia. - Por Resolución No. 002260 del 6 de agosto de 1997, (FI. 4146 Ibídem), se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 017365 de 1996, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Conforme lo aportado, es claro que no le asiste razón al accionante.
Veamos: Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia, la cual le fue negada por la administración quien considero que no le asistía el derecho al demandante por considerar que la prerrogativa de habilitar tiempo de servicio con autoría de libros está estipulada solamente para la pensión en los términos de la Ley 50 de 1886 y la pensión derecho, por lo que, no procedió a computar los 6 años, que pretendía el recurrente hacer valer por autoría de libros que se adopten en los planes de estudios de algunos centros educativos.
Acorde con lo expuesto, se hace necesario entrar a mirar si le asiste razón a la entidad accionada en relación con el no reconocimiento del derecho del accionante a su pensión de jubilación gracia. Resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la Pensión Gracia , esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de
Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47872 inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".
nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta. Así entonces,- se hace necesario hacer remisión a lo obrante en
social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta. Así entonces,- se hace necesario hacer remisión a lo obrante en autos, específicamente al folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos donde obra constancia según la cual, el actor trabajó en el Departamento de Cundinamarca como Maestro (Primaria) desde marzo 12 de 1953 hasta junio 7 de 1967 y desde septiembre 7 de 1967 hasta Enero 14 de 1968 completando un tiempoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47872 de servicios de 14 años, 7 meses 10 días, por lo que pretendió, hacer uso de la prerrogativa de habilitar tiempo de servicio con autoría de libros a efectos de reunir los requisitos y hacerse acreedor de la Pensión Gracia por él solicitada ante la administración. Así , surge la imperiosa necesidad de entrar a examinar lo consagrado en el Inciso 2° del Art. 13 de la Ley 50 de 1886 que regula lo relativo a la producción de un texto de enseñanza, así: 11 La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores , lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Los periódicos de amena literatura no tiene carácter de didácticos." (subrayado fuera del texto).
público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Los periódicos de amena literatura no tiene carácter de didácticos." (subrayado fuera del texto). De manera concordante el Art. 10, 20 y 30 del Decreto 752 de 1994 "Por el cual se reglamenta el Inciso segundo del Art. 13 de la Ley 50 de 1886 "Art. 11.- Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 21 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración juramentada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento los establecimientos educativos, en donde se hayan adoptado , el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas de libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. "Art. 21. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de los rectores o directores de escuelas, colegios, universidades institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados , o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. "Art. 30. Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones . equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la
anteriores disposiciones . equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad respectiva: a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada, b) Que expresen el nombre del autor, al pie de imprenta y año de edición.!! En todo caso se acompañará un ejemplar y se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. "Art. 9° Con la petición de la jubilación deberá presentarse además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo y por cada periódico publicado , una certificación del Ministerio de Hacienda y en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revistas, según el caso , han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata.!! Con obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta, y se indicará elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No. 98-47872 nombre del gerente o propietario de ésta." Atendiendo los textos transcritos y conforme lo aportado es claro que: - El accionante fue coautor de la serie de textos para Educación Básica Primaria en el área de Español y Literatura "Mi lenguaje 1°", "Mi lenguajes 20" y "Mi Lenguaje 31>", editados por Educar Editores, para el año de 1994. Pero, se pregunta,
Primaria en el área de Español y Literatura "Mi lenguaje 1°", "Mi lenguajes 20" y "Mi Lenguaje 31>", editados por Educar Editores, para el año de 1994. Pero, se pregunta, ¿Ello le permite acceder a la pensión Gracia? Se considera que no, dado el carácter excepcional de la misma, que como tal exige el cumplimiento estricto de una serie de requisitos a efectos de obtener su titularidad. ' Acorde con lo expuesto , y atendiendo el texto de las normas ya transcritas no queda duda respecto a que la Pensión gracia solicitada no puede ser reconocida a favor del accionante, pues si bien es cierto , él laboró al servicio de la docencia Departamental (Maestro Primaria), los veinte años los pretende completar haciendo uso de la prerrogativa de habilitar tiempo de servicio con autoría de libros estipulada en el art. 13 de la Ley 50 de 1886, tiempo éste que , conforme las normas transcritas - Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; ley 116 de 1928, Art. 6o. y Ley 37 de 1933 , Art. 3o -, no es factible computar, pues en ellas de manera clara se señala la factibilidad de computar tiempos de servicios prestados en normal, primaria, secundaria, pero no se alude en ningún momento a la posibilidad de habilitar tiempo de servicio con autoría de libros, máxime cuando, se está frente a una pensión que como su nombre lo indica, es una pensión gracia o excepcional, compartiéndose así la posición del ente accionado que al respecto señaló: "... a fin de que se tuviera en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios probó la autoría de libros, lo cual
la posición del ente accionado que al respecto señaló: "... a fin de que se tuviera en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios probó la autoría de libros, lo cual no es procedente para tal efecto, toda vez que, la pensión gracia por ser una pensión especial requiere para su reconocimiento que se haya desempeñado 20 años al servicio de la docencia..." Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, no acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto no desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , pues hizo bien la administración al no habilitar tiempo de servicios con autoría de libros estipulada en el art. 13 de la Ley 50 de 1886 para tener derecho a la pensión objeto de la litis , pues, como se viene analizando, tal requisito no había sido establecido en la normatividad antes citada, pues, si bien es cierto, - y como se viene analizando-, el alcance del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interiorTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C• Exp. No. 98-47872 de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C• Exp. No. 98-47872 de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que acrediten los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria, también lo es que , no menciona que dentro de ellos se pueda habilitar tiempo de servicios con autoría de libros. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 017365 y 002260, del 26 de diciembre de 1996 y del 6 de Agosto de 1997,proferidas por la entidad demandada mediante las cuales se le negó su pensión de jubilación gracia, como lo pidió el accionante, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. La Corporación toma la anterior decisión ,atendiendo no sólo la normatividad aplicable al caso sub-exámine y las cuales fueron ya transcritas, sino también la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en asuntos similares donde se analizan los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp.
Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana ,la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua y la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya, entre otros. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos citados, no le queda otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.-. -Níeganse las súplicas de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 98-47872 SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.51