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TA CUN - 9847891-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9847891-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PEt1SION CR7CI - Maestros de secundaria o normal /

PRESCRIPCION PENSION GRACIA - Trienal (E)

(

!EP(JBLICA DE COLOMEf

?• 1 Relatorla Tr:L. J Administrativo de Cundinamarca 3 ABR. Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) del dos mil (2.000).

Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.CA, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: PRIMERA.. Declarar que es nula la Resolución No. 002511 del 28 de Febrero de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVUSION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en Ley 114 de 1913.

SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución No 002160 del 31 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVOSION, mediante la cual se[Proceso o4781 2 desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 002511 del 28 de Febrero de 1997, confirmándola en todas y cada una de sus partes. TERCERA Declarar que mi mandante tiene derecho a que a CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir dei 30 de Abril de 1992, y en cuantía de $227.251,32 mensual.

a CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir dei 30 de Abril de 1992, y en cuantía de $227.251,32 mensual. CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Abril de 1992, y en cuantía de $227.251,32 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA. Condenar a la CAJA NACiONAL DE PREVISDON a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTlMA, Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de'¡] CCA.. OCTAVA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 delComo hechos que dieron origen a la presente Acción, se

durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 delComo hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- 8 señor LUIS ANTONIO CELY PEÑA, labora al servicio del Departamento de Cundinamarca asL a)En la Normal Departamental Nacionalizada 2MARIA AUX1IADORA' 1 de Villapinzón (C/marca), como profesor de tiempo completo a partir del 10 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1972. b)Viene laborando en el Distrito Capital, en el nivel de la enseñanza secundaria desde el 1° de enero de 1973 a la actualidad. SEGUNDO Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 29 de abril de 1992. TERCERO Mi mandante LUIS ANTONIO CELY PEÑA, nació el día 8 de mayo de 1939, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 7 de mayo de 1989. CUARTO. De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1993. QUINTO.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 9877 del 30 de mayo de 1996. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 002511 del 28 de Febrero de 1997, originaria

radicación No 9877 del 30 de mayo de 1996. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 002511 del 28 de Febrero de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.SEPTlMO. Contra la Resolución No. 002511 dei 28 de Febrero de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. OCTAVO. El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resoución No, 002160 dei 31 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 002511 del 28 de febrero de 1997. De la Resolución 002160197, me notifiqué el 3 de Septiembre de 1997, por lo cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. NOVENO. Mi mandante venia y viene laborando en e Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." Como normas violadas se citan as siguientes: Constitución Nacional arilculos 2, 25 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de

artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4 de 1976 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 57 a 61, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 se decretaron las pruebasProceso © 5 y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 25; no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto el expediente administrativo del actor ya se encontraba anexado al proceso. Por la parte accionada no se dispuso librar el oficio peticionado, por cuanto como ya se dijo dicha documental ya obraba anexa al proceso. ALEGATOS E COCLUDOt El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 96. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 85. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los

actuación procesal a través del escrito visible a folio 85. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: De conformidad con el régimen especial de pensiones conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989 y reiteradas por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha quedado establecido que para tener derecho a la pensión de jubilación "gracia", no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación; agrega esa Agencia, que aparece demostrado que el actor laboró mas de 20 años como docente de educación normal y de secundaria en la Normal Departamental Nacionalizada "Maria Auxiliadora" de Villapinzón (Cundinamarca); y concluye manifestando que los actos administrativos pueden estar incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda.Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, iili'iIir.iri El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 002511 del 28 de Febrero de 1997, proferida

procede a decidir, previas las siguientes, iili'iIir.iri El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 002511 del 28 de Febrero de 1997, proferida por la Subdürección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 002160 del 31 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Corno consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de abril de 1992, y en cuantía de $227.251, 32 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 1178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0025111 del 28 de Febrero de 1997 (Folio 32) y 02160 del 31 de Julio de 1997 (Folio 36).

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0025111 del 28 de Febrero de 1997 (Folio 32) y 02160 del 31 de Julio de 1997 (Folio 36). Manifiesta el apoderado del actor que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Direcla de De Ley y Falsa otDvecDón, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyesProceso No 98-47891 7 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Das cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de Da Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado al manifestar que el demandante no acreditó servicios prestados en el nivel de Da enseñanza Primaria Oficial; lo que es errado, pues en la petición inicial se demostró que había laborado en Da Normal Nacionalizada "María Auxiliadora" de Violapinzón; que al accionante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia solicitada y si Da misma ha sido negada obedece a Da interpretación errada de las hormas que Da regulan, ya que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine-qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de Da educación primaria, entonces al haber laborado el actor como profesor de normal y secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca, adecua estos

que el educador acredite experiencia docente al servicio de Da educación primaria, entonces al haber laborado el actor como profesor de normal y secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca, adecua estos presupuestos fácticos a la correcta interpretación de Da ley, razón por la cual se le debe la prestación reclamada. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que Da Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con Da certificación de servicios expedida por Da Rectora de Da Normal Departamental Nacionalizada María Auxiliadora de Villapinzón, visible a folio 9 del Cuaderno No 2, se tiene que el actor se desempeño como Profesor de Secundaria, desde el 11 de mayo al 31 de diciembre de 1972; posteriormente se vinculó al Distrito Capital desde el 10 de enero de 1973 al 28 de mayo de 1996, para un total de tiempo servido de 24 años y 28 días. Mediante auto para mejor proveer de fecha noviembre 12 de 1999, se dispuso librar oficio para que se certificara en que establecimientos educativos prestó los servicios el señor LUIS ANTONIO CELY PEÑA, al servicio de Santafé de Bogotá D.C. El Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria deProceso No 781 8 Educación de Santafé de Bogotá D.C, a través de la documentad de fono

servicio de Santafé de Bogotá D.C. El Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria deProceso No 781 8 Educación de Santafé de Bogotá D.C, a través de la documentad de fono 119, certifica, que mediante el Decreto 589 de 1973 se nombró al demandante como profesor de secundaria de tiempo completo, quien laboró en los siguientes establecimientos educativos: Colegio Distrital Salesiano Juan del Rizzo, Colegio Distrital Juan del Corral, Colegio Distrital José María Córdoba y Colegio Distrital Reino de Holanda. Se puede colegir de lo anterior, que el actor se desempeñó durante su vida de docente como profesor de secundaria, si bien es cierto no laboró en primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913 en su artículo 1 cuando ordena: - 'Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el articulo 6 de fta Ley ll6del928 que dice: / "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto soi sil campo de fis ensmianza primaria

y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto soi sil campo de fis ensmianza primaria como en sil de ile normeilfls (te, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por 1/as leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de completar los veinte años de servicio en la enseñanza secundaria con el requisito de haber laborado en calidad de normalista o en inspecciónFroces© No 471 9 educativa o haber induso laborado tan soDo en secundaria. A pesar de Do manifestado, el ente accionado en Da Resolución No 002511 de febrero 28 de 1997 (Folio 32), en su parte considerativa expresó que: "Que según Da ley 114113, para ser acreedor a Da gracia de Da pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en Da docencia primara oficial, hecho este que no se demostró en Dos documentos aportados". A su vez, Da Resolución No 002160 de julio 31 de 1997 (Folio 36), que desató eD recurso de apelación interpuesto, consideró que

demostró en Dos documentos aportados". A su vez, Da Resolución No 002160 de julio 31 de 1997 (Folio 36), que desató eD recurso de apelación interpuesto, consideró que "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación: 1.-Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.-Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.-Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.-Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.-Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.-Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificados obra ntes a folios 7 y 9, se deduce claramente que si bien es cierto el recurrente laboró al servicio del Estado por mas de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de normal y secundaria". 8 actor desempeñó durante sus veinte años de labores docentes, servicios en Da enseñanza secundaria, con Do que se cumplía el requisito exigido por Da ley. , ,

en los niveles de normal y secundaria". 8 actor desempeñó durante sus veinte años de labores docentes, servicios en Da enseñanza secundaria, con Do que se cumplía el requisito exigido por Da ley. , , Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el accionante laboró al servicio del Depaatamenlo deProceso No 781 10 carca, en Da Normal Departamental Nacionalizada María Auxiliadora de Villapinzón, desde el 10 de mayo al 31 de diciembre de 1972 y posteriormente, al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 10 de enero de 1973 al 28 de mayo de 1996, para un total de tiempo servido de 24 años y28 días. 4Ç\ En resumen se tiene, que el beneficio de la pensión gracia creado por Da Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con el requisito de 20 años de servicios, el cual puede estar conformado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalista y aún inclusive solo como profesor de secundariaj) / Por consiguiente, para ser beneficiario de Da pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en Da modalidad de educación secundaria durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional.

consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada dentro del proceso N° 14004, actor: Soledad Díaz de Gracia, Magistrado Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, cuando enseñó: "...Pues bien, una interpretación jurídica que indague no solamente por e/ sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1937 utilizó el vocablo "completado", pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación señalada se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de11 servicios en aquélla. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala, en fallos recaídos dentro de los expedientes números 9538, actor Idelfonso Cardona A rango; 8662, actor Carlos Noel Escobar Montoya y 614, actor Guillermo Rodríguez Ramírez. En efecto, en este último caso se señaló: " De manera que la Caja Nacional de Previsión Social, por una parte,

A rango; 8662, actor Carlos Noel Escobar Montoya y 614, actor Guillermo Rodríguez Ramírez. En efecto, en este último caso se señaló: " De manera que la Caja Nacional de Previsión Social, por una parte, hace una interpretación restrictiva, lo que no se compagina, de ninguna manera con el sentido más amplio que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho a los maestros de primaria, empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía desde 1913 para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la ley 116 de 1928 diga que 'para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquélla que implica la inspección', no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria, o maestro de primaria e inspector, o únicamente inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal de de veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial" Y en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del

normalista o empleado de normal, con tal de de veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial" Y en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No 9538, se düo: " La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles". En estas condiciones, se concluye que el análisis hermeneútico efectuado tanto por la administración como por el Tribunal a-quo, no concuerda con lo expuesto, razón por la cual los actos acusados se anularán y la sentencia apelada se revocará para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda..."12 De otro lado, entiende la Sala que por disposición de 'Ja ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 41 de 1992, artículo 19G. "1 JEn conclusión, el demandante tiene derecho a la pensión

ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 41 de 1992, artículo 19G. "1 JEn conclusión, el demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, ya que cumplió la edad de 50 años el día 8 de mayo de 1989, tal como consta a folio 6 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó como Profesor de Secundaria, desde el 1° de mayo de 1972 al 28 de mayo de 1996, para un total de tiempo servido de 24 años 'y. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma, según escrito visible a folios 3 y 4 del Cuaderno No 2. Así las cosas, era del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 10 de mayo de 1992 fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, pero lo deber ser con efectos fiscales desde el 30 de mayo de 1993, por prescripción trienal, toda vez, que la reclamación en vía administrativa de la pensión solicitada se evidencia el 30 de mayo de 1996 (Folio 2 del Cuaderno No 2). Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988."i La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la

fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial13 Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de Do estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de Da administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente Da infracción de Da ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de Da demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección, "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. = DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 002511 del 28 de Febrero de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Resolución 02160 del 31 de Julio de 1997,

PRIMERO. = DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 002511 del 28 de Febrero de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Resolución 02160 del 31 de Julio de 1997, expedida por la Dirección de la CAJA NACIONAL DE PREVISDON SOCIAL, mediante las cuales le negó al señor LUIS ANTONIO CELY PEÑA, identificado con la C.C. No 6741.719 de Tunja, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS ANTONIO CELY PEÑA la pensión gracia, a partir del 30 de mayo de 1993, por prescripción trienal, y en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.Proceso No 781 14 TERCERO. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consagrados en los artículos 167 y 177 del C.C.A.

R= Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consagrados en los artículos 167 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE, En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

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