TA CUN - 9847944-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9847944-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO ¡OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE POLICIA —Supresión ¡SITUACIC JURIDICA NO CONSOLIDADA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD_ Improcedencia (E)7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDÁ SUBSECCION "c" cr
BOG4jrA DE. '
- REÍ ATORIA
Sarftafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 98-47944
Demandante : MARIA LILIA GALINDO DE NAVARRO
Demandado : NACION-MINDEFENSA, DPTO ADMVO DE
LA FUNCION PUBLICA, DPTO ADMVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : SUPRESION CARGO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de la Función Pública - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
WX.I ti IiIUI.Li uIs La accionante acusa el Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997, expedido por el Presidente de la República y suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto que a través de él se suprimió su
expedido por el Presidente de la República y suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto que a través de él se suprimió su cargo de Profesional Especializado , Código 3010 ,Grado 20 que desempeñaba en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía , a partir del 10 de septiembre de 1997,el cual le fue comunicado mediante oficio suscrito el 22 de agosto de 1997 por el Comisionado Encargado para la Policía Nacional. lJz1tiiit.iU Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Ministro de Defensa, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública, a que la reintegre al cargo que venía desempeñando en la Oficina del comisionado Nacional para la Policía, si para la fecha de ejecutoria de la sentencia aún existiere dicha entidad o a uno de igual o superior categoría en la entidad de la que dependía el Comisionado para la Policía , o en cualquiera de las entidades donde fueronTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47944 trasladadas las funciones de la entidad suprimida o en los puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía y a que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la carrera administrativa en la que se halla registrado e inscrito.
personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía y a que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la carrera administrativa en la que se halla registrado e inscrito. 3.-Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, de la cual dependía la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía a título de indemnización a pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de septiembre de 1997 y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro , con todos los reajustes legales que dichos salarios y demás hubieren tenido durante el tiempo que dure la separación del cargo. 4.-Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de las funciones, para todos los efectos de su tiempo de servicio 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 178.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 32-35 del expediente, los resumimos así: 1.-Estuvo vinculada laboralmente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 13 de marzo de 1996 cuando fue nombrada por Resolución No. 0724 del 23 de septiembre de 1996 hasta el 22 de agosto de 1997 , fecha en la que por Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 el Presidente de la República suprimió su cargo ., siendo su último salario devengado la suma de $V343.471,66 mensuales.
hasta el 22 de agosto de 1997 , fecha en la que por Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 el Presidente de la República suprimió su cargo ., siendo su último salario devengado la suma de $V343.471,66 mensuales. 2.-Se hallaba inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 20 en la entidad del Comisionado Nacional para la Policía desde el 2 de abril de 1997. 3.-El día 22 de agosto de 1997 el Comisionado nacional para la Policía (E) , le comunica que mediante Decreto 2059 del 21 de agosto del mismo año, su cargo fue suprimido a partir del 10 de septiembre de 1997, decreto éste que no le otorgó facultad alguna para acogerse a percibir una indemnización o a optar por el derecho preferencial a la reubicación dentro de los 6 meses siguientes. Acto éste que igualmente considera extemporáneo pues teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, no se podía aplicar ni notificar antes de que empezara a regir legalmente. 4.-No obstante lo anterior, comunicó a la entidad nominadora acogerse a la indemnización. 5.-Según su dicho, el 29 de octubre de 1997, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, le negó su petición de reubicación argumentando que la única entidad que podía hacerlo era el Ministerio de Defensa, pero como la aplicación del Decreto que reglamentó "los derechos de incorporación" (Dec. 2316197) fue expedido posteriormente a la supresión de su cargo y dicha norma tenía vigencia a partir de la fecha de su publicación ,no era posible aplicarla al caso particular , por ser sus efectos hacia el futuro.
de incorporación" (Dec. 2316197) fue expedido posteriormente a la supresión de su cargo y dicha norma tenía vigencia a partir de la fecha de su publicación ,no era posible aplicarla al caso particular , por ser sus efectos hacia el futuro. 6.-El acto acusado , según su dicho, es inconstitucional como consecuencia de ser expedido como una derivación de otros actos abiertamente inconstitucionales como el artículo 30 de la ley 344/96. Igual planteamiento hace del Dec. 1670197 que sólo otorgó la facultad al Comisionado Nacional para la Policía de ofrecer la indemnización consagrada en la Ley 27192 y el D.R. 1223193 dejando por fuera la opción de la reubicación o reincorporación
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,3,4,6,23,25,29,53,125,130 y 189 de la CF.; Dec. 2499168, arts. 28 y 48; Ley 27192 , arts. 4 y 8; Ley 344196 ,Art. 30; D.L. 1042/78, art. 81 y demás normas concordantes o que las adicionen; Dec. 1950173, arts. 117,183,244,253 y s.s.; Dec. 2046/69, arts. 2,3,4,5,6 y 48; Dec. 1223/93, arts. 3,4 y 6; Dec. 2329/95, arts. 3 y 56; Dec. 2711/97, art. 1 y Dec. 1670/97, arts. 4 y 5.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 36-45 del
56; Dec. 2711/97, art. 1 y Dec. 1670/97, arts. 4 y 5. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 36-45 del
expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-47944 La parte demandada , esto es, la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 78-86 del expediente, solicitó negarse las pretensiones de la parte demandante por carecer de fundamento de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de falta de personería sustantiva por parte pasiva e Ilegitimidad en la causa. Así mismo, la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda mediante apoderado que en su escrito obrante a folios 92-96 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por la carencia de fundamentos jurídicos.
Como medios exceptivos propuso: La inexistencia de la causal de violación invocada por la demandante y falta de capacidad procesal De igual manera, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante apoderado que en su escrito visible a folios 113117 de¡ expediente, solicitó negar la súplicas de la demanda.
La Apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , presentó su escrito de conclusión a folios 142146 del
expediente, solicitó negar la súplicas de la demanda. La Apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , presentó su escrito de conclusión a folios 142146 del expediente en el que manifestó , entre otras cosas, que dentro del proceso quedó establecido que entre la actora y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no existe ningún vínculo laboral, legal , y, ni siquiera reglamentario, y por tal razón considera , no existe alguna que le permita reclamar o condenar al ente en mención, pues el no podría legalmente dar cumplimiento a ninguna providencia , no sólo por cuanto la actora no tuvo vínculos laborales con el Departamento, sino también por cuanto no dispone de puestos de trabajo que tengan alguna relación con os que existían en a oficina para el Comisionado de la Policía. Así mismo, el Apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública presentó su escrito de conclusión a folios 147152 de¡ expediente, en el que reiteró no sólo sus argumentos expuesto en el escrito de contestación de la demanda , sino su solicitud respecto a que se negaran las súplicas de la demanda. De igual forma, el Apoderado de la Nación Ministerio de Defensa , en suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47944 escrito obrante a folio 153-164 del expediente se ratificó en las razones expuestas al momento de contestar la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
momento de contestar la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas as siguientes
V. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997, expedido por el Presidente de la República y suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se suprimió su cargo de Profesional Especializado, Código 3010 ,Grado 20 que desempeñaba en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía , a partir del 1° de septiembre de 1997,el cual le fue comunicado mediante oficio suscrito el 22 de agosto de 1997 por el Comisionado Encargado para la Policía Nacional , por considerar que al proferirlo la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la
Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por la parte demandada , esto es, la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública (Falta de Personería Sustantiva por Parte Pasiva e Ilegitimidad en la Causa) y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Inexistencia de la causal de violación invocada por la demandante y falta de capacidad procesal), así: - Falta de Personería Sustantiva por Parte Pasiva e Ilegitimidad en la
Administrativo de la Presidencia de la República (Inexistencia de la causal de violación invocada por la demandante y falta de capacidad procesal), así: - Falta de Personería Sustantiva por Parte Pasiva e Ilegitimidad en la Causa. Considera el apoderado del DAFP, que éstas excepciones se presentan en la medida en que, por un lado, el Departamento en cita no tuvo ninguna relación laboral con la parte actora, tan sólo el Director del mismo, suscribió el decreto que suprimió los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, y se responsabiliza por la validez del mismo, tal como lo prescribe el art. 115 de la C.P., lo cual no significa que por este hecho se cree un vínculo y legitime algún interés jurídico para solicitar que se le ordene reintegrar a la demandante. Atendiendo lo expuesto, es claro que Be asiste razón al Departamento en cita, ya que su intervención se dio en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 115 de la C.P., que de manera clara señala que para efectos de que el acto del Presidente, excepto los de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de EstadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47944 y de Suprema autoridad administrativa, tenga valor y fuerza debe estar suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, por lo cual la excepción así propuesta está llamada a prosperar. Más aún, se ha de tener presente, como , dada la naturaleza del
comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, por lo cual la excepción así propuesta está llamada a prosperar. Más aún, se ha de tener presente, como , dada la naturaleza del Departamento Administrativo de Da Función Público, el mismo tiene una serie de aptitudes o atributos dentro de los cuales no se incluye el relativo a la personería jurídica, el cual es el que otorga la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente y al no reconocérsele dicho atributo mal podría pretenderse señalarlo como parte demandada dentro del sub-exámine. En cuanto a la "Inexistencia de la causal de violación invocada por la demandante", propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , se ha de mencionar: En la forma propuesta no se constituye en medio exceptivo propiamente dicho, sino tan sólo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, por lo cual ha de ser desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. Respecto a la Falta de capacidad procesal, propuesta por el ente en cita, se tiene: Los Departamentos Administrativos son organismos de la administración nacional central , que se encuentran en la misma jerarquía de los ministerios , pero más técnicos y especializados que estos, de tal manera que están encargados de dirigir, coordinar y ejecutar un servicio público. En el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , se ha de tener presente que, el mismo tiene una naturaleza especial y en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acorde con ella. Así mismo, se le reconoce un régimen especial en materias
República , se ha de tener presente que, el mismo tiene una naturaleza especial y en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acorde con ella. Así mismo, se le reconoce un régimen especial en materias presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional , para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas, pero dentro de dichas aptitudes o atributos no se incluye el relativo a la personería jurídica. Al no reconocérsele personería jurídica , el mismo no puede figurar como sujeto por pasiva en la relación jurídico procesal, es decir , no puede ser demandado y por ello en su cabeza no puede radicar Da obligación que devenga de la sentencia, pues el mismo no fue dotado de todos los mecanismos jurídicos administrativos y financieros, que les permitan ser capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representados judicial y extrajudicialmente, dada su calidad , lo que no les permite estar en proceso y responder por sus actuaciones, como se viene diciendo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-47944 La Legitimación en la Causa es un presupuesto de la pretensión procesal que como tal implica el poder determinar quienes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta y con respecto a determinada relación jurídica, toda vez que, se ha de tener presente que no se puede confundir la dependencia u organismo estatal con la persona jurídica. Mal podrían aparecer como demandado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , cuando dada su naturaleza, no le ha sido
confundir la dependencia u organismo estatal con la persona jurídica. Mal podrían aparecer como demandado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , cuando dada su naturaleza, no le ha sido reconocida personería jurídica, pues como lo ha explicado la Corte e igualmente el Consejo de Estado, la principal condición para ser parte se deriva de la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones , aptitud ésta de la cual carece dicho organismo. Atendiendo lo expuesto, y compartiendo la Sala la tesis expuesta por el señor apoderado de la parte accionada, es del caso señalar que se presenta en el sub-¡¡te y respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República una Ilegitimidad en la causa como parte pasiva. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación. De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que le suprimió el cargo por ella desempeñado. Así las cosas, ha de entenderse que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta eh texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el
Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta eh texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte demandante: La hoy accionante fundamenta sus cargos diciendo que, el acto acusado desconoció uno de los derechos de los escalafonados en la carrera administrativa, en tratándose de supresión de cargos; El Presidente de la República, avalado por dos de sus Ministros y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se extralimitaron en sus funciones al suprimir empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y ordenar indemnizaciones que la Ley de facultades extraordinarias nunca les otorgó; hubo extralimitación de funciones cuando se ofreció con fundamento en el Decreto 1670 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47944 1997 la opción a escoger entre la reincorporación o la indemnización , pues tal norma no lo consagraba; que al encontrarse escalafonada en la carrera administrativa, el acto acusado es totalmente ajeno a los fines del buen servicio público, desconociéndose el derecho adquirido a Da estabilidad laboral pues tenía derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; que en el proceso seguido para la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se presenta una incompatibilidad entre la ley y la Constitución, esta incompatibilidad consiste en que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República chocan con la
de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se presenta una incompatibilidad entre la ley y la Constitución, esta incompatibilidad consiste en que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República chocan con la normatividad constitucional , establecida en los artículos 76 num. 12, 150, 189-16, lo que lleva a que los decretos expedidos con fundamento en dichas facultades sean inconstitucionales. el acervo probatorio allegado se desprende que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional Especializado código 3010 grado 20 de la Planta Global de la Oficina del Comisionado, para el cual había sido nombrada en periodo de prueba por medio de la Resolución No 0737 del 26 de septiembre de 1996 (Folio 112 C-2) y debidamente posesionada según consta en el acta No 0100 (Folio 113 ibidem). Según certificación obrante a folio 150 del C-2 y suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil , la demandante fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa , en el cargo de Profesional Especializado , código 3010 grado 20, de Da entidad Comisionado Nacional para la Policía; acreditándose con dicha certificación que la funcionaria tenía derechos de carrera administrativa en el empleo en el cual fue inscrita. Atendiendo lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón a la parte actora. Veamos: Remitiéndonos a lo aportado al proceso, específicamente a lo obrante al folio 53 vto54 se observa que , la Resolución acusada se expidió con base en las atribuciones conferidas al Presidente de la República en el numeral 14 del art. 189 de
Remitiéndonos a lo aportado al proceso, específicamente a lo obrante al folio 53 vto54 se observa que , la Resolución acusada se expidió con base en las atribuciones conferidas al Presidente de la República en el numeral 14 del art. 189 de la C.P. y en concordancia con lo establecido por el Decreto 1670 del 27 de junio de 1997, - Decreto éste último que había sido proferido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el art. 30 de la Ley 344 de 1996, al Presidente de la República de Colombia -. De donde se tiene que, efectivamente el acto administrativo demandado fue expedido con base en una norma vigente - Dec. 1670 de 1997-, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo mediante sentencia C-140, proferida por la
H. Corte Constitucional. M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Exp. No. 1799, calendada 15 de abril de 1998, cuando se declaró su inexequibilidad, señalándose el alcance temporal de la declaración hacia el futuro, lo que en consecuencia lleva a que debanTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 98-47944 reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante Da vigencia de la norma cuando están jurídicamente consolidadas. MO 1 / r A pesar de que en el sub-exámine, la supresión del cargo se llevo a cabo antes de la sentencia de inexequibiUdad ,--no puede pretenderse aludir a una situación jurídicamente consolidada, máxime cuando, la parte actora impugnó
cabo antes de la sentencia de inexequibiUdad ,--no puede pretenderse aludir a una situación jurídicamente consolidada, máxime cuando, la parte actora impugnó oportunamente el acto ante ésta jurisdicción, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política, así la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub-júdice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad en razón a que la supresión de su cargo se produjo teniendo como sustento jurídico el Decreto 1670197, y como este desapareció del ámbito jurídico, por la declaratoria de inexequibiHdad, ha de concluirse que dicha supresión infringe normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque como se logró probar con lo aportado al proceso, se hallaba escalafonada en la carrera administrativa.(Fl. 150 del C-2)., inscripción ésta que le daba la titularidad de unos derechos subjetivos adquiridos que gozaban de la protección constitucional, los cuales fueron desconocidos por las normas del decreto. Lo anteriormente dicho es suficiente para inferir que el acto por medio del cual se retiro del servicio a la accionante, infringió las normas a las cuales debió someterse; por lo tanto, la presunción de legalidad que lo amparó en principio, perdió toda fuerza y validez. - Teniendo en cuenta que en ningún momento el demandante aceptó la constitucionalidad de la actuación surtida para desvincularla del servicio , y que fue el Decreto 1670/97 el que suprimió la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, dada la declaratoria de inexequibilidad
constitucionalidad de la actuación surtida para desvincularla del servicio , y que fue el Decreto 1670/97 el que suprimió la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, dada la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto se impone la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 y el consiguiente restablecimiento del derecho, toda vez que el Decreto 1670 de 1997 que sirvió de base al Decreto mencionado es contrario a la Constitución Nacional En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora , frente al art. 30 de la Ley 344 de 1996 y el Dec. 1670 de 1991, se ha de manifestar: Como ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional acerca de la constitucionalidad de los mismos, mediante sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, Mag. Ponente Dr. CARLOS GAVIRDA DIAZ, Exp. No. D-1799. Actor: Jorge Enrique lbañez Najar, la Sala considera que es del caso, en relación con éstas normas, estarse a lo dispuesto en el mencionado proveído, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de éste falOo,)'> En conclusión, y atendiendo los razonamientos antes expuestos, asíTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-47944 como el hecho cierto de la desaparición del ámbito jurídico del Decreto 1670 de 1997, se tiene que el Decreto 2059/97 perdió obviamente sus fundamentos de derecho y su
Exp. No. 98-47944 como el hecho cierto de la desaparición del ámbito jurídico del Decreto 1670 de 1997, se tiene que el Decreto 2059/97 perdió obviamente sus fundamentos de derecho y su fuerza ejecutoria, quedando huérfano de sustento jurídico que le permita subsistir en el concierto normativo que constituye el ordenamiento jurídico del país, por lo cual, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad parcial del Decreto en cita , esto es, el Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 proferido por el Presidente de la República, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, grado 20 que desempeñaba la demandante en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda , pero aclarando que, el reintegro se hará en el mismo cargo que venía desempeñando en la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la cual la demandante se encontraba vinculada, o a un cargo de igual o equivalente categoría, grado, nivel , funciones , salario y prestaci nes dentro de la Carrera Administrativa, cuyos derechos conserva la actora. Lo anterior , teniendo en cuenta no sólo la reiterada jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar la calendada 6 de julio de 1996, Exp. 7797 de la Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS. Actor: INDIANA S.A., según la cual: • ..Ios fallos de inexequibilidad son decisiones declarativas de
Exp. 7797 de la Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS. Actor: INDIANA S.A., según la cual: • ..Ios fallos de inexequibilidad son decisiones declarativas de inconstitucionalidad, y son enunciados de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad y por ello ni ha debido ser dictada, ni debe ser ejecutada. Y además de decisiones declarativas, son definitivas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, han explicado etimológicamente el término "inexequible" para precisar la naturaleza, los fines y los efectos de las decisiones en cuestión. Han precisado que la raíz latina de tal vocablo explica que inexequible es lo que no puede ser ejecutado, lo que no puede alcanzar los resultados propuestos. En estas condiciones, un enunciado declarativo de inconstitucionalidad conduce a la inexequibilidad. O, lo que es lo mismo, la existencia de la inexequibilidad produce la decisión de que la norma o normas encontradas inconstitucionales no pueden ser ejecutadas, no pueden producir efectos, y los que produzcan carecen de causa. En este sentido, la Corte ha dicho: "La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejercitarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía.". Si la norma declarada inexequible no puede producir efectos, lógicamente dentro de tales efectos esta la no derogatoria tácita o expresa de la anterior normatividad, de lo contrario se produciría un vacío legal
jerarquía.". Si la nor