🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9848030-(23-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9848030-(23-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

N u u u uu LU m©IuuVaC©n 1 AU J U LUMI ü ál U AL Sscrstaría de Gobierno de Santafé de Bogolá D.C. / DECLARATORIA DE VACANCIA = Abandono del cargo ¡ EEAIDC DE CARRERA rmtivn breve y sumario (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000) EPUBL!CA DE COLOMtI Tribunal Adrn r jy0

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Cuidinarnar

REF : PROCESO No. 98-48030

ACTOR : RAQUEL ORLANDO VARGAS

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, D.C.

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señora RAQUEL ORLANDO VARGAS contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO DE SA?4TAFÉ DE BOGOTA, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala corno PETICIONES de su demanda las siguientes: B. - PARTE CONSIDERATIVA.- 1.- Declarar que es NULA la Resolución No. 1370 del 17 de julio de 1997 por medio de la cual la señora Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C. declaró la vacancia del cargo que ocupaba la señora RAQUEL ORLANDO VARGAS como Secretaría VIII C en la Secretaría de Gobierno Distrital 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral

declaró la vacancia del cargo que ocupaba la señora RAQUEL ORLANDO VARGAS como Secretaría VIII C en la Secretaría de Gobierno Distrital 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre demandante y demandada, con motivo del acto cuya nulidad se demanda, y por tanto, el tiempo que dure desvinculada la actora le será tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar, entre ellos tiempo para pensión y cesantías entre otros.

B. - PARTE CONSIDERATIVA.-

1.- Condenar a Santafé de Bogotá D.C. (Secretaría de Gobierno Distrital) a reintegrar a la actora de la presente demanda aun cargo igual, similar ó de superior categoría al que desempeñaba a la fecha de su ilegal desvinculación.EXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 2 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar el valor indexado de los salarios, primas, auxilios y demás adehalas que percibía la actora en la fecha de su desvinculación. 3.- Ordenar a la demanda cumplir la sentencia dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses de que da cuenta el artículo 177 de la citada codificación. Son II E C II O S de la demanda los siguientes: "1.- La señora Raquel Orlando Vargas se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. el 05 de octubre de 1983, fecha desde la cual ha desempeñado funciones de Secretaría en forma normal. "2.- fue asignada a la Alcaldía Local de Fontibón, donde desempeñaba el

Bogotá D.E. el 05 de octubre de 1983, fecha desde la cual ha desempeñado funciones de Secretaría en forma normal. "2.- fue asignada a la Alcaldía Local de Fontibón, donde desempeñaba el cargo de Secretaría VIII C a la fecha de su desvinculación. 1'3.- Por medio de la Resolución No. 44 del 27 de Mayo de 1988 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, el cual le fue actualizado en el año de 1996, mediante el registro en el folio 193 No. de orden 8834 4. - El día 17 de abril la señora Raquel Orlando Vargas se enfermo de cuidado y asistió a COMPENSAR, que es la entidad donde se encuentra afiliada, para salud de conformidad con lo ordenado en la ley 100/93; Allí le informaron que debía primero solicitar cita al médico general que es quien la remite al especialista, hecho lo cual, le señalaron como fecha de atención para el especialista el día 24 de abril siguiente. 5.- Como la urgencia no le permitía esperar hasta el día 24 de abril, la señora Orlando decidió acudir a su médico particular ese mismo día 17 de abril, y ese profesional (Dr. Luis A. Fonseca) después de auscultarla, le formuló dos (2) días de incapacidad, es decir los días 17 y 18 de abril de 1997. 6.- La señora Orlando no debía laborar el día sábado 19 de abril por haber trabajado el día sábado 12 de abril anterior, de conformidad con el plan de trabajo adoptado en la Alcaldía Local de Fontibón, en cumplimiento de la Resolución No. 1149 de 1996 emanada de la Secretaría de Gobierno Distrital.

trabajado el día sábado 12 de abril anterior, de conformidad con el plan de trabajo adoptado en la Alcaldía Local de Fontibón, en cumplimiento de la Resolución No. 1149 de 1996 emanada de la Secretaría de Gobierno Distrital. 7.- Mi Representada se presentó a laborar a pesar de estar enferma, los días 21 (lunes) 22 (martes) y 23 de abril de 1997, tal como consta en el libro de control de asistencia diario que se lleva en la Alcaldía Local de Fontibón. 8.- El día 24 de abril mi procurada asistió a la cita medica con la especialista de Compesar, quien en razón de la gravedad de la actora, la incapacitó inicialmente por el término de 10 días a partir de la citada fecha, tal como se puede ver en el certificado No. 6331 expedido el día 24 de abril de 1997. 9.- Sorpresivamente el día veinte (20) de Agosto de 1997 la señora Raquel Orlando Vargas fue informada mediante el oficio No. 1627-97 que por resolución No. 1370 del 17 de julio de 1997 se había declarado la vacancia del cargo que la citada señora desempeñaba normalmente y sin ningunaEXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PÁGINA No. 3 interrupción hasta ese día. Se anexa el referido oficio que tiene fecha de emisión el 13 de agosto de 1997. 10.- La actora inmediatamente escribió y radicó el día 22 de Agosto de 1997 el recurso de Apelación en contra del acto administrativo que declaró vacante su cargo por supuesto abandono de la titular, recurso que no fue desatado por la

10.- La actora inmediatamente escribió y radicó el día 22 de Agosto de 1997 el recurso de Apelación en contra del acto administrativo que declaró vacante su cargo por supuesto abandono de la titular, recurso que no fue desatado por la administración, según explicación verbal que le dieron por extemporáneo, ya que al decir de la Secretaría de Gobierno, la notificación se le hizo por EDICTO. 11.- La doctora, Blanca Doris Useche Buitrago mediante certificación de fecha 30 de septiembre de 1997, hace constar que fue fijado un edicto el día 25 de Julio y desfijado el día 11 de Agosto de 1997, a través del cual se notificaba a la actora la resolución No. 1370 de 1997 cuya nulidad demando. 12.- El artículo 44 de decreto 01 de 1984 (C.C.A.) establece que la notificación de los actos administrativos es personal, y el artículo 45 de la misma codificación consagra que la notificación por edicto sólo procede cuando no sea posible la notificación personal. 13.- La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la notificar por edicto la resolución No. 1370 de 1997, sin intentar antes la notificación personal como lo ordena la ley, violó lo consagrado en el C.C.A. sobre la forma de notificación los actos administrativos. 14.- Al efectuar en forma ilegal la notificación de la resolución No. 1370/97, se debe tener como fecha de notificación efectiva la del día 22 de Agosto en que, de conformidad con lo señalado en ella artículo 48 del C.C.A., la actora interpuso el recurso de apelación, dándose la notificación por conducta concluyente."

de conformidad con lo señalado en ella artículo 48 del C.C.A., la actora interpuso el recurso de apelación, dándose la notificación por conducta concluyente." Invoca como N O R M A S Y 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional : Art. 1, 2, 25, 53, 125 y 229. • Decreto No. 2400 de 19668.- Art. 40 y 46 • Decreto No. 1950 de 1973.- Art. 30 y 126 • Decreto Distrital 991 de 1974.- Art. 60 LA PARTE DEMANDADA - Distrito Capital ( folio 39) y otorgó poder para defender los intereses de la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 4

El apoderado especial constituido al efecto, procedió a contestar la demanda en memorial visible a folios 41 a 45 del expediente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (94 del exp.) los apoderados de la parte demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memorial visible a folios 95 a 97 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, la señora RAQUEL ORLANDO VARGAS ha demandado la nulidad de la resolución 1370 del 17 de julio de 1997, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de

derecho, la señora RAQUEL ORLANDO VARGAS ha demandado la nulidad de la resolución 1370 del 17 de julio de 1997, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, le declaró la vacancia del cargo que ocupaba en dicha dependencia (Secretaria) y éste es el acto acusado en el presente juicio. Con el propósito de lograr sus cometidos, la accionante sostiene que el acto acusado incurrió en la causal de falsa motivación, toda vez que el mismo se encuentra sustentado en un supuesto abandono que no se dió puesto que tenía para esos días excusa válida de incapacidad por enfermedad y que en el peor de los casos dejó de justificar dos (2) días de ausencia. A su turno, el apoderado judicial del distrito capital, sostiene que la demandante no observó el procedimiento para justificar las ausencias y que lo que hizo fue allegar una incapacidad de un médico particular, sin la transcripción de la EPS a la que estaba afiliada la empleada.-

EXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 5

Establecido, resumidamente, el marco del debate jurisdiccional, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente con fundamento en las razones que a continuación se proceden a puntualizar. 1.- Se encuentra acreditado que mediante la resolución 44 de mayo 27 de 1988 la demandante había sido inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Secretaria III y actualizada, posteriormente, dicha inscripción en el grado VIII -C tal como aparece en la certificación visible al folio 8 del cuaderno principal. En consecuencia, el retiro del empleado de carrera con fundamento en la causal de

de Secretaria III y actualizada, posteriormente, dicha inscripción en el grado VIII -C tal como aparece en la certificación visible al folio 8 del cuaderno principal. En consecuencia, el retiro del empleado de carrera con fundamento en la causal de abandono del cargo necesariamente debe estar precedido de un informativo breve y sumario donde se acredite de manera contundente la causal esgrimida, lo cual no aconteció en el sub-judice, toda vez que el acto acusado viene sustentado en apreciaciones subjetivas de la administración sin respaldo probatorio. En efecto, si la incapacidad médica presentada para los días 17 y 18 de abril de 1997, no llenaba las formalidades legales exigidas, como era la falta de transcripción por parte de la entidad de previsión a la cual estaba afiliado el empleado, se hacía necesario, entonces, una evaluación objetiva de la situación y no la formalista alegada en el acto acusado. En consecuencia, si para darle validez al documento era necesario el aval de la EPS COMPENSAR la entidad pública debió previamente a la declaratoria de abandono solicitar dicha ratificación o enviar a la empleada a los médicos de la seguridad social competente para las verificaciones del caso. El simple hecho de que la incapacidad del médico particular no hubiese sido transcrita por la EPS no implica su falsedad ideológica, ni se trata de una excusa invalida, puesto, que se trata de un formalismo que debió ser suplido antes de la decisión de retiro ; es por ello, que la administración necesitaba otros elementos para deducir la certeza del documento presentado. Y si ello no ocurrió así el acto de retiro por abandono del cargo, no se encuentra ajustado a derecho. 2.- Ahora bien, el cargo de falsa motivación que se esgrime en la demanda se encuentra

presentado. Y si ello no ocurrió así el acto de retiro por abandono del cargo, no se encuentra ajustado a derecho. 2.- Ahora bien, el cargo de falsa motivación que se esgrime en la demanda se encuentra llamado a prosperar, toda vez que el acto acusado contiene una inexactitud de hecho al señalar una inasistencia injustificada desde el día 17 al 24 de abril de 1997, pues como se vio la demandante presentó una excusa de un médico particular por los día 17 y 18 de abrilEXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 6 y un certificado médico de la EPS Compensar en donde se señala que " la paciente en mención se encuentra en tratamiento de fisioterapia por DOLOR CERVICO DORSAL" Ha asistido a todos los días 14 a 18 en horas de la tarde...". Tal documentación debe presumirse válida hasta tanto no se demuestre cosa distinta. Pero aún - aceptando en gracia de discusión - la invalidez de tal excusa por su falta de transcripción en la EPS COMPENSAR, la Sala observa que se encuentra acreditado que los días de la inasistencia sería dos (2) y no tres ( 3) como lo exigen el numeral primero (1) del Articulo 60 decreto 991 de 1974. En efecto, aceptando que la inasistencia los días 17 y 18 de abril de 1997 no fue justificada, observa la Sala que la causal alegada en el acusado tres ( 3 ) días consecutivos de inasistencia) no se da ya que en el proceso aparecen pruebas que demuestran que la demandante asistió los días 21, 22 y 23 de abril de 1997 a su trabajo, tal como se acredita

inasistencia) no se da ya que en el proceso aparecen pruebas que demuestran que la demandante asistió los días 21, 22 y 23 de abril de 1997 a su trabajo, tal como se acredita con las fotocopias del libro de control de asistencias en donde aparecen firmadas las hojas correspondientes por la demandante ( Folio 9 al 13 del cuaderno principal) o por lo menos, ello debe presumirse, hasta tanto no exista prueba en contrario; debe igualmente señalarse que la demandada no tachó como falso tales documentos.

3. La propia entidad demandada reconoce su error al proferir el 17 de enero de 2000

(Resolución 001 - tomo 3) al proferir FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos de la vacancia, el que fue sustentado de la siguiente manera: "... Que de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la ley 200 de 1995 toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, a su vez el artículo 118 ibídem preceptúa que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, así las cosas veamos que respecto a los días 17 y 18 de abril de 1997, si bien es cierto se puede afirmar que la disciplinada no compareció a laborar para esas fechas también lo es que la irregularidad presentada con la transcripción de la incapacidad respectiva se encuentra justificada, ahora bien en cuanto al 19 de abril de 1997 hay duda sobre la obligación de la disciplinada de laborar en esta fecha, motivo por el cual a la disciplinada no se le puede imponer sanción disciplinaria alguna.

cuanto al 19 de abril de 1997 hay duda sobre la obligación de la disciplinada de laborar en esta fecha, motivo por el cual a la disciplinada no se le puede imponer sanción disciplinaria alguna. Previó el análisis realizado y elaborado el estudio comparativo del auto de cargos frente a los descargos y sopesadas las pruebas recaudadas, considera el Despacho que la falta endilgada a la señora RAQUEL ORLANDO VARGAS, no se encuentra probada, ya que, como se afirmó anteriormente existe duda respecto a la realización de la conducta porEXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 7 parte de la disciplinada, ya que no se puede afirmar, que RAQUEL ORLANDO VARGAS haya actuado dolosa o culposamente al no transcribir la incapacidad médica de los días 17 y 18 de abril de 1997 y que haya tenido la obligación de laborar para el 19 de abril del mismo año, por lo que es dable dar aplicación al artículo 6 de la ley 200 de 1995 y en consecuencia ABSOLVER a la acusada de responsabilidad disciplinaría." (folio 103 del expediente) Esta providencia fue confirmada por el propio emisor del acto acusado (Secretario de Gobierno ) al desatar el grado jurisdiccional de consulta (Tomo 3) con lo que perdió piso jurídico el acto acusado. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarado la

nulidad del acto que declaró la vacancia y disponiendo el restablecimiento del derecho quebrantado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

nulidad del acto que declaró la vacancia y disponiendo el restablecimiento del derecho quebrantado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Declarase nulidad de la resolución 1370 de julio 17 de 1997, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFÉ DE BOGOTA, mediante la cual declaró la vacancia del cargo que ocupaba la señora Raquel Orlando Vargas como Secretaría VIII de esa entidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando en la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que sea reintegrada.LUIS FAE VERGARA QUINTERO

EXPEDIENTE No. 97-48030

ACTOR: RAQUEL ORLANDO VARGAS

PAGINA No. 8

TERCERO: De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fonnula.

R= RH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de

En la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período como se indico en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Para todos los efectos legales, declarase que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓP i SE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprosado en Icta No. 41 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...