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TA CUN - 9848057-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9848057-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PESION DE JUBIL2CIO1 EN LA (X)NTRMORIA GENERAL DE LA

RUBLICA - Régimen aplicable / PENSION DE JUBILACIONFactores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

EPUUCA DE C010MI1'

Reatoría

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Tribunal AdministralivQ de Cundinamarcø 1 flIr'

1999 Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres veintiséis (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : PROCESO No. 98-48057

ACTOR : ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ACTOS NACIONALES Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la pensionada ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ contra la CAJA NACIONAL PREVISION SOCIAL, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes: 1.- Que es NULO el Auto 104468 del 8 de septiembre de 1997, dictado por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, acto administrativo en virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de revisión y refiquidación de la pensión de jubilación, formulada por la actora el 19 de Mayo de 1997 y radicada bajo el No. 6982/97. 2Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a volver a liquidar la pensión de

1997 y radicada bajo el No. 6982/97. 2Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a volver a liquidar la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta para esta nueva liquidación todos los salarios devengados durante el último semestre de servicios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de pensiones, sin modificar las cantidades devengadas y certificadas así: Salarios devengados entre el 5 de Enero de 1993 y el 6 de julio de 1996, según certificado de Salario 0623 del 16 de septiembre de 1993:EXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 2

Sueldo $237.197X 157/20 = $ 1241.330.97 Bonif. Por Servicios = 83.018.95 Bonificación Especial Quinquenal = 538.122.80 Vacaciones 23 días de remuneración = 234.012.02 Prima Vacacional 152.6 16.32 Prima de Servicios 288.958.87 Vienen $ 2'538.059.87 Prima de Navidad 162.828.36 Total Salarios Devengados último semestre $ 2700.888.23 Total Semestral de salarios que dividimos 6 Para obtener un promedio de salarios de $ 450.148.04 promedio que multiplicado por para obtener el valor inicial de la pensión a reconocer y pagar de 75% $ 337.611.05 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a la actora indexación o ajuste de valor, previsto en el

para obtener el valor inicial de la pensión a reconocer y pagar de 75% $ 337.611.05 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a la actora indexación o ajuste de valor, previsto en el artículo 178 del C.C.A., sobre la totalidad de las diferencias mensuales pensiónales dejadas de reconocer y pagar oportunamente, desde cuando se causo el derecho a la prestación hasta cuando se haga el pago, previa aplicación de los reajustes automáticos de ley. 4.- Que a la sentencia favorable que se dicte, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., condenando a a demandada al pago de los intereses señalados en el inciso final del Artículo 177 Ibídem, si no se da cumplimiento a la sentencia dentro del término legal." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1 0.- La señora ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ, una vez se operó su retiro definitivo del servicio le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social le reliquidará la pensión de jubilación que le había reconocido mediante la Resolución No. 004974 de 1993, en cuantía de $115.511,09 para lo cual adjunto el nuevo certificado de Salarios 0623 de Septiembre 16 de 1993, CAJANAL mediante Resolución No. 001982 del 2 de Marzo de 1995, le reliquidó la prestación en cuantía de $237.848,04 pero no con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, como lo manda la disposición especial que regula, sino con base en el promedio de cuatro (4)

de $237.848,04 pero no con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, como lo manda la disposición especial que regula, sino con base en el promedio de cuatro (4) salarios certificados y por cuantías diferentes a las que aparecen en el certificado. Se efectúo una reliquidación caprichosa y contraria a la prevista en el artículo 71 del Decreto Ley 929 de 1976, que es la disposición especial que se debía aplicar. 20.- La Resolución de reliquidación no fue impugnado por la actora, porque su situación económica no le permitía esperar uno o más años a que los recursos se resolvieran, recibió los valores pensiónales que le reliquidaron, y con fecha de mayo 19 de 1997, solicito revisión de su -EXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 3 pensión y nueva liquidación con aplicación de su régimen especial de pensiones, solicitud que CAJANAL recibió y radicó con el No. 6982/97, para con la expedición del acto acusado, declarando el derecho improcedente, negarse a liquidar la pensión con base en con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios. Esta arbitrariedad, ya ha sido condenada por esa Honorable Corporación en innumerables fallos, - dictados en los procesos por violación de los regímenes especiales de pensiones , concretamente el artículo 70 del Decreto ley 929 de 1976, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A 5 las siguientes:

artículo 70 del Decreto ley 929 de 1976, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A 5 las siguientes: Decreto 929 de 1976 : Art. 71 Ley 57 de 1887: Art. 5° Ley 33 de 1985: Art. 20 EL PROCESO Admitida la demanda (folio 23 exp.) fue notificado el auto admisorio, CAJANAL (folio 25 Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien confirió poder para su representación legal. La Entidad demandada dio contestación de la demanda en memorial visible a folios 27 a 31 del exp., donde se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Ordenando traslado para alegar de Conclusión (folio 43 exp), el apoderado del accionante allego sus alegatos en memorial visible a folios 45 a 46 del exp., y el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado en memorial visible a folios 44 del expediente, en el que insiste en que el acto que liquidó la pensión se encuentra en firme y agotada la vía gubernativa. El Ministerio Público guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

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CONSIDERACIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, la pensionada ISABEL CECILIA PUENTES DE ORDOÑEZ demandado el auto 104468 de septiembre 8 de 1997, por medio del

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, la pensionada ISABEL CECILIA PUENTES DE ORDOÑEZ demandado el auto 104468 de septiembre 8 de 1997, por medio del cual se NIEGA tácitamente una nueva reliquidación a la pensión de jubilación que actualmente disfruta y este es el acto acusado en el presente juicio En tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como son las pensiones de jubilación, el interesado puede presentar las peticiones que a bien tenga, para que si le son adversas, tenga la oportunidad de acudir de acudir a la vía jurisdiccional, lo que sucedió en el proceso sub-judice. Por manera que no son de recibo los argumentos relativos al no agotamiento de la Vía Gubernativa y la firmeza de los actos administrativos. Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir de mérito éste asunto dentro de los razonamientos siguientes. Sostiene el demandante, que los empleados de la Contraloría General de la República, tenían un régimen especial, decreto 929/76 y que tenían que computarle todos los factores certificados, además de insertar en las sentencias la indexación de la moneda.

El demandante argumenta: "Este régimen legal especial de pensión de jubilación de la actora fue violado por CAJANAL porque la prestación no le fue liquidada ni reliquidada con base en el promedio de todos los salarios devengados en el último semestre, se liquido con base en el promedio de algunos de ellos, tomados por valores o cantidades diferentes a las devengadas y certificada, para quitarle valor a la prestación, obsérvese que los valores de la

salarios devengados en el último semestre, se liquido con base en el promedio de algunos de ellos, tomados por valores o cantidades diferentes a las devengadas y certificada, para quitarle valor a la prestación, obsérvese que los valores de la ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA BONIFICACION ESPECIAL QUINQUENAL no corresponden a los certificados, se efectúo una liquidación caprichosa y contraría a la formulada en la norma especial" (folio 9 exp.)EXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 5

Solicita a titulo de restablecimiento del derecho que se incluyan en la liquidación de su pensión, el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República. En esencia, el punto central de la controversia gira en torno determinar si a los empleados de la Contraloría se les debía aplicar las leyes 33 y 62 para la liquidación de su pensión o si por el contrario tenía derecho a que se les aplicara el Decreto 929 de 1976, en concordancia con el decreto 1045/78, en el cual se estableció un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES para los empleados de dicho ente fiscalizador. No es la primera vez que el tema del régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República es objeto de análisis por esta Sala de decisión, pues hace algún tiempo esta controversia, fue definida en diversas sentencias dictadas por éste Tribunal, las que fueron a su vez, confirmadas por el Consejo de Estado y en las cuales se sostuvo, palabras más, palabras menos, que los funcionarios de la Contraloría General de la República

diversas sentencias dictadas por éste Tribunal, las que fueron a su vez, confirmadas por el Consejo de Estado y en las cuales se sostuvo, palabras más, palabras menos, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que estuviera en las circunstancias del artículo 70 del Decreto 929 de 1976, no le es aplicable el régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985 por estar sometidos a un régimen especial, por lo que para efectos de la liquidación de su pensión es aplicable el Decreto 1045 de 1978. Veamos algunas de estas providencias. "La ley 33 de 1985 por la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público regulo en su artículo 11 las condiciones para la obtención de la pensión de jubilación, norma que en su inciso 20 preceptúo: "...No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por la ley disfruten de un régimen especial de pensiones... "(Resalta la Sala) El artículo 71. Del Decreto 929 de 1976 por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de losEXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 6 funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República prescribe: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad di son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir los 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la

"Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad di son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir los 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados durante el último semestre." No cabe duda entonces, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años tienen un régimen especial de jubilación y, en consecuencia, no le es aplicable el régimen general previsto en la ley 33 de 1985. (...) De otra parte para la liquidación de las pensiones a las que se aplican regímenes especiales continúa vigente lo prescrito en el Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaron, en cuanto no le resulten contrarias. (...) Conforme a la certificación de ingresos de la actora durante los últimos 6 meses, se concluye que percibió: sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial, sobre los cuales se efectuaron los descuentos del 5% y sobretasa conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 (fi.108) al liquidar la pensión la Caja Nacional de Previsión Social

bonificación especial, sobre los cuales se efectuaron los descuentos del 5% y sobretasa conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 (fi.108) al liquidar la pensión la Caja Nacional de Previsión Social solo computo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fi. 5) cuando lo procedente era que tuviese en cuenta, conforme a la certificación allegada, todo lo percibido por la actora excepción hecha de las vacaciones que no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que ya quedan comprendidas en la asignación salarial. "En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas utilizando la formula adoptada de tiempo atrás porEXPEDIENTE No. 98-4807

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 7 la Sección tercera del consejo de Estado según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por el concepto de pensión de jubilación desde la fecha que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente al último día del mes en que se causo el derecho). Es claro que tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada diferencia pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás diferencias en las mesadas

que se causo el derecho). Es claro que tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada diferencia pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás diferencias en las mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas." (Sentencia de mayo 13 de 1998, exp. No. 17273, actor: AURELIO BERNAL, Consejero Ponente: Javier Díaz Bueno) "El asunto que se debate es si al demandante debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de su pensión, o si por el contrario tenía derecho a que se liquidara conforme a los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. La ley 33 de 1985 por la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público regulo en su artículo 11 las condiciones para la obtención de la pensión de jubilación, norma que en su inciso 21 preceptúo: .No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por la ley disfruten de un régimen especial de pensiones... "(Resalta la Sala) El artículo 70. Del Decreto 929 de 1976 por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República prescribe: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad di son hombresEXPEDIENTE No. 98-48057

funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República prescribe: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad di son hombresEXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 8 y de 50 si son mujeres, y al cumplir los 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados durante el último semestre." No cabe duda entonces, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años tienen un régimen especial de jubilación y, en consecuencia, no le es aplicable el régimen general previsto en la ley 33 de 1985. (Sentencia del 12 de junio de 1997, Exp. No. 14013,

Actor: Ismael Enrique Murcia Bailen, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro) Así las cosas, es evidente que los funcionarios y empleados de la Contraloría tenían un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, el que se debe aplicar de manera preferente al ordinario establecido para los servidores públicos.

Analizando el caso concreto a que se contrae el presente proceso, cabe realizar el siguiente análisis legal y probatorio.

Veamos: • Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la Nación por más de 23 años y que su último

el siguiente análisis legal y probatorio.

Veamos: • Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la Nación por más de 23 años y que su último cargo fue el de SECRETARIO DE AUDITORIA ESPECIAL GRAO 6-12, hasta el 6 de julio de 1993. (57 al 65 del tomo 2) En consecuencia, habiendo laborado el actor por más de 10 años, cumple el requisito del artículo 70 del Decreto 929 de 1976, quedando claro que si estaba sujeto a un régimen especial de pensiones, la liquidación de su pensión estaba regida por el Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias. • En el proceso sub-judice , obra en el expediente prestacional una certificación de la Contraloría General de la República, en la cual consta lo devengado porEXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 9 el demandante del cinco (5) de enero de 1993 al 6 de julio de 1993 y los factores salariales reclamados, así como la prueba de los descuentos ordenados por las leyes 33 y 62 de 1985 (certificado 0623, folio 91 tomo 2). • Ahora bien, mediante la Resolución 001982 de marzo 2 de 1995 se accedió a reliquidar dicha prestación, pero no se tomaron todos los factores de liquidación a los que tenía derecho la pensionada, ni fueron computados en su totalidad,

  • Ahora bien, mediante la Resolución 001982 de marzo 2 de 1995 se accedió a reliquidar dicha prestación, pero no se tomaron todos los factores de liquidación a los que tenía derecho la pensionada, ni fueron computados en su totalidad, como fue el caso del quinquenio o bonificación especial. • En consecuencia, encontrándose la accionante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta dichos factores en la liquidación de su pensión conforme al artículo 71 del Decreto 929/76 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre y porque sobre tales factores se realizaron los descuentos de ley con destino CAJANAL.

Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose incluir en la liquidación de su pensión todos los factores señalados en las certificaciones 0623 (folio 91 del expediente prestacional de Cajanal) como lo son sueldo, bonificación, bonificación especial, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad con excepción de las vacaciones, pues la misma no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al art. 45 del Decreto 1045/78, toda vez que la misma se entiende incluida en el sueldo básico, por lo que no puede haber un doble computo. Los valores deben ser tomados en su integridad, tal como con acierto lo ha sostenido el Consejo de Estado: " Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su

factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el periodo total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto, a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador " ( Sent. junio 19 de 1998, Consejo de Estado,EXPEDIENTE No. 98-48057

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PAGINA No. 10

Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Go ngo ra) El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R = RH = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico RH ) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará

sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. Igualmente, es entendido que la entidad del valor liquidado a favor de la actora descontará las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 98-48057

ACTOR: ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ

PAGINA No. 11

FA L LA: PRIMERA: Declarase la nulidad total del auto 104468 de septiembre 8 de 1997, proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto negaron al actor la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios en la liquidación de la cuantía de su pensión jubilación.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliquidar nuevamente la pensión de jubilación a la señora ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último semestre de serviciosen la Contraloría General de la República, conforme a la certificación 260 que

señora ISABEL CECILIA PUENTE DE ORDOÑEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último semestre de serviciosen la Contraloría General de la República, conforme a la certificación 260 que obra en el expediente prestacional de CAJANAL y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles.

TERCERO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en el acta No. 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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