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TA CUN - 9848097-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9848097-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA - Reajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

DIE C01. fr'

REFERENCIAS: 1 tsttat"°

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: NrO. 98-48097

TERESA RUEDA DE CHAVEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Reliquidación Pensión Gracia Actos Nacionales. TERESA RUEDA DE CHAVEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.184.971 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 26 de enero de 1998, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 9848097 2

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El apoderado de la parte actora, solicita a folio 8 del expediente, que mediante sentencia con fuerza de ley, se

despachen favorablemente las siguientes:

PRETENSIONES

1. Declarar que es nulo el auto No. 104864 del 26 de septiembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante el

despachen favorablemente las siguientes:

PRETENSIONES

1. Declarar que es nulo el auto No. 104864 del 26 de septiembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante el cual se negó la revisión de la liquidación o reliquidación de la pensión gracia de mi mandante, se ordenó el archivo del expediente y se concedieron recursos en vía gubernativa.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la demandada le revise la liquidación o reliquide su pensión gracia de jubilación, para que dicha prestación quede por valor de $172.890.99 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ya partir del 13 de julio de 1992.

3. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la revisión de la liquidación o reilquldaclón de la pensión gracia de jubilación en los términos Indicados en el numeral anterior.

4. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen lOS reajustes automáticos de ley a que flava lugar.

S. Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de ml mandante, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el 13 de julio de 1992 y hasta cuando sea Incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de ia nueva liquidación. 6. ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a ml mandante, le

pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de ia nueva liquidación. 6. ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a ml mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A..

7. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 10 días contados a partir de la comunicación de la providencia,EXPEDIENTE Nro. 98-48097

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Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

8. Imponer al ente demandado - en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro ei término legal - a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de ia sentencia y a los interese moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 dei C.C.A.".

HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folio 9)

1. Por haber reunido los requisitos de ley, la caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 6827 del 2 de octubre de 1992, el (sic) reconoció a mi mandante pensión gracia en cuantía de $89.56938 a partir del 13 de noviembre de 1991.

Previsión Social, mediante resolución No. 6827 del 2 de octubre de 1992, el (sic) reconoció a mi mandante pensión gracia en cuantía de $89.56938 a partir del 13 de noviembre de 1991.

2. Por Decreto No. 4893/80, emanado del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, se le reconoció a mi mandante un sobresueldo del 50%.

3. Mi representada se retiró definitivamente del servicio docente el 14 de julio de 1992, cuando se ie aceptó su renuncia por el decreto No. 0260 del 14 de julio de ese mismo expedido por el Alcalde del municipio de Yacopí.

4. MI mandante solicitó a la caja Nacional el 18 de enero de 1993, la reliquidación de su pensión de jubilación, anexando para el efecto todos los documentos necesarios, pero la entidad de previsión nunca resolvió dicha solicitud.

S. con la petición de reliquidación radicada el 18 de enero de 1993, se interrumpió la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales.

6. En abril de 1994, Cajanal oficio a mi mandante solicitándole nuevo certificado de tiempos de servicio para acreditar la continuidad en el mismo, y la profesora Teresa Reuda (sic) de Chavez lo allegó, tal como consta en el documento visible a folio 44 del expediente.

7. Antela negativa de la caja Nacional en reliquidar la pensiónEXPEDIENTE Nro. 98-48097

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Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

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Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de mi mandante, el 22 de mayo de 1997, se solicitó nuevamente que se efectuara la correspondiente reIIquIdación a la cual indiscutiblemente tiene derecho. 8. ia Subdirección de Prestaciones Económicas dela Caja Nacional, profirió el auto No. 104864 del 26 de septiembre de 1997, mediante el cual se resolvió la solicitud radicada el 22 de mayo de1997, argumentando que: 1 (la) interesado (a) en escrito presentado el 27 d mayo de 1993 elevó igual petición, la cual fue resuelta mediante auto No. 237 del 13defebrero de 1995, en forma negativa por no haber aportado ningún nuevo elemento de juicio diferente a los aportados en la resolución NO 10604 de 1993, que reconoció en su favor una Pensión Gracia ae Jubilación.".

9. Al parecer la entidad de previsión al resolver la solicitud de reliquidación incurrió en un (sic) graves errores, pues mi mandante no solicitó refiquldación pensional el 27 de mayo de 1993, sino el 18 de enero de 1993, mi mandante no fue pensionada por la resolución NO. 10604/93, sino por la ResoluCión NO 6827/92, y a ella nunca le notificaron , ni aparece en su expediente el auto 237 del 13 de febrero de 1995.

10. Pero además de los evidentes y crasos errores cometidos por la Caja Nacional al momento de proferir el auto demandado, lo más graves es que no otorgó o concedió

auto 237 del 13 de febrero de 1995.

10. Pero además de los evidentes y crasos errores cometidos por la Caja Nacional al momento de proferir el auto demandado, lo más graves es que no otorgó o concedió los recursos de vía gubernativa, violando así, no solo el procedimiento del C.C.A., sino transgrediendo flagrante y descaradamente el derecho ala defensa

11. Otro argumento esgrimido por la entidad demandada, fue que contra la Resolución No. 10604 de1993, no se interpuso recurso alguno y que el art. 62 del C.C.A. habla de la firmeza de los actos administrativos, que con la nueva petición no se aportaron nuevos elementos de juicio y por ello opero ia Cosa Juzgada aiilnlstrativa.

12. El auto No. 104864 del 26 de septiembre de 1997, como ya dije, no fue notificado, sino simplemente enviado con el oficio NO 10041 y no 048123 del 30 de septiembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término para iniciar la presente acción.

13. Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.".

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE Nro. 98-48097 5

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 9 y 11 a 16 del expediente, respectivamente,

que en resumen son:

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 9 y 11 a 16 del expediente, respectivamente, que en resumen son: Constitución Nacional, Arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58

Ley 114 de 1913 art. 1, 3, 4, Ley 116 de 1928 art. 6 Ley 37 de 1933 art. 3 Ley 4 de 1966 art. 4 Decreto 224172 art. 5 y 6 Decreto 2277/79 Ley 91 de 1989 art. 15 Ley 4 de 1992 Ley 60/93 Ley 115/94 Código Sustantivo del Trabajo art. 21Decreto 1135 de 1952: Art. 10

PROCESO: Admitida la demanda (folio 36-37), se notificó el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demandada, (folio 39), quien, en uso de las facultades delegadas (fi. 46 a 51) otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 39 vto.).EXPEDIENTE Nro. 98-48097

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Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda (folios 41 a 45 C. Ppal.).

Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folio 54 - 55), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio.

demanda (folios 41 a 45 C. Ppal.). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folio 54 - 55), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 63). La parte demandada alegó de conclusión (folios 664 - 66) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 67 a 69 del expediente (C. Ppal.). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE Nro. 98-48097

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Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad del AUTO NO. 104864 de septiembre 26 de 1997, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se niega la solicitud de revisión de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA a la actora, se ordenó el archivo del expediente y no se concedieron recursos en vía gubernativa; para que una vez declarada la nulidad del anterior acto y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada caja Nacional de Previsión Social, a que revise la liquidación o reliquide su pensión de gracia de jubilación, conforme a las pretensiones de la demanda.

derecho, se condene a la demandada caja Nacional de Previsión Social, a que revise la liquidación o reliquide su pensión de gracia de jubilación, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora que, mediante la expedición del acto acusado, han sido violadas normas del orden constitucional y legal toda vez que la petición presentada ante la administración debió de haber sido resuelta conforme a los parámetros legales y a la reiterada jurisprudencia , mediante acto administrativo de notifíquese y cúmplase que diera lugar a controvertir la decisión adoptada por la administración. Esta acto (auto) acusado, no dio lugar al uso de recursos cuando existían los de reposición y apelación. A su vez, expone que dicho acto se encuentra incurso en FALSA MOTIVACION como causal de nulidad, toda vez que hace referencia a fechas diferentes, actos diferentes, expedienteEXPEDIENTE Nro. 98-48097 8

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ diferente y, notificaciones diferentes que nada tienen que ver con la situación de la demandante, pero al no existir la posibilidad de recurrir tal decisión, se ejercitó la presente acción.

Mediante escrito visible a folios 67 a 69 del expediente (C. PpaL) fue arrimado alegato de conclusión insistiendo en la revisión de la liquidación o reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la actora a partir de julio 13 de 1992 teniendo en cuenta lo devengado en el anterior año a la causación del derecho

revisión de la liquidación o reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la actora a partir de julio 13 de 1992 teniendo en cuenta lo devengado en el anterior año a la causación del derecho conforme a lo establecido en la Ley 4/66 y el decreto reglamentario 1743/66. La apoderada judicial de la entidad demandada, al dar contestación a la demanda mediante escrito que reposa a folios 41 a 45 del expediente (c. Ppal.) en lo pertinente expuso: ES cierto que existe un error de transcripción en cuanto al número de Resoluciones que reconoció la pensión, pero no es cierto que no se nava notificado la resolución NO. 6827 de 1992 situación que puede ser corroborada al adverso del folio 23 del expediente administrativo. Tampoco es cierto que no aparezca dentro del expediente el auto no. 237 de 1995 por cuanto el mismo consta a folio 100 del referido expediente. En cuanto a los errores que supuestamente cometió la Caja son apreciaciones dei señor apoderado. En io que respecta a que no se concedieron los recursos en via gubernativa, cabe recordar que se trata de un acto de trámite y que según el artículo 49 del C.C.A. contra estos no procede recurso alguno. .EXPEDIENTE Nro. 98-48097 9

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Luego de transcribir apartes de la Ley 3 de 1985 - art. 3 y del artículos 49 y 62 del C.C.A., como normas soporte de la

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Luego de transcribir apartes de la Ley 3 de 1985 - art. 3 y del artículos 49 y 62 del C.C.A., como normas soporte de la decisión adoptada mediante el auto acusado, concluye exponiendo que "... al momento de la liquidación se tuvieron en cuenta los factores que la ley estrictamente señala y que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el código Contencioso Administrativo en lo relacionado con la improcedencia de los recursos y la firmeza de los actos administrativos . .

Mediante escrito que obra a folios 64 a 66 del expediente (C. Ppal.) arrimó alegato de conclusión en términos similares a la argumentación jurídica planteada en el libelo de contestación de la demanda. Para resolver esta Sala de Decisión tiene en cuenta los razonamientos anteriores confrontados con el acervo probatorio que obra al expediente y que, en lo pertinente, resalta en la siguiente relación: -Según se aprecia del contenido documental allegado al expediente, mediante Resolución NrO. 6827 de octubre 02/92 le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación a la hoy demandante - Rueda de Chavez Teresa - efectiva a partir de noviembre 13/91, por haber reunido los requisitos de ley, sin poderEXPEDIENTE Nro. 98-48097 lo

Actor: TERESA RUEDA DE CF4AVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETANCUR RUIZ ser establecido si trata de PENSION GRACIA regida por la Ley 114 de

lo

Actor: TERESA RUEDA DE CF4AVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETANCUR RUIZ ser establecido si trata de PENSION GRACIA regida por la Ley 114 de 1913 o de PENSION DE JUBILACION DERECHO regida por la Ley 33/85. -a demandada - caja Nacional de Previsión Social - al desatar la solicitud de RELIQUIDACION solicitada por la actora, mediante la Resolución NO. 028553 de noviembre 19/98 negó dicho petitum bajo la consideración de haber sido adquirido el status jurídico pensional en noviembre 12 de 1991 siendo aplicable la Ley 33 de 1985 para cuyo efecto le fueron tenidos en cuenta los factores salariales que le sirvieron para calcular los aportes y dentro de cuya relación se observa a... SOBRESUELDO 50% 12 3.045.00 36.540.00 . . ." (ver folio 37 C #2), con anotación final en el siguiente sentido: "... Que la pensión reliquidada es inferior a la pensión devengada, en consecuencia y dando aplicación al principio de favorabilidad, es procedente negar la prestación demandada. ..". -a administración - CAJANALmediante Auto no. 104864 de septiembre 26/97 - Acto acusado - no entró a considerar la petición de reliquidación hecha, mediante apoderado judicial, por la actora TERESA RIUEDA DE CHAVEZ, bajo la argumentación de existencia de COSA JUZGADA en razón a no haber sido aportados nuevos elementos de juicio a los considerados en resolución anterior que inicialmente resolvió la solicitud y frente a la cual,

existencia de COSA JUZGADA en razón a no haber sido aportados nuevos elementos de juicio a los considerados en resolución anterior que inicialmente resolvió la solicitud y frente a la cual, tampoco fueron interpuestos recursos de ley. Es de anotar, que dicho acto, de manera equivocada - así lo acepta la administración en la contestación de la demanda - hace referencia a otros actos yEXPEDIENTE Nro. 98-48097 11

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ fecha que no corresponde a las relaciones que en tal sentido han sido sostenidas con la hoy demandante, pero, que del contenido documental allegado, poseen similares efectos a ser considerados en su oportunidad. -NO obra al expediente, copia del acto administrativoResolución No.6827 de octubre 02 de 1992 mediante la cual le fuera reconocida la pensión de jubilación a la actora y de cuyo contenido, la sala pueda determinar la CLASE DE PENSION RECONOCIDA es decir, si fue la especial PENSION GRACIA o la corriente PENSION DERECHO por edad o vejez, reguladas por diferentes disposiciones que afectan la manera como se debe de tener en cuenta factores pensionales para fijar su cuantía.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de algunos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la " PENSION DE GRACIA" , se hace necesario analizar el contenido de la Resolución NO. 6827 de octubre 2 de 1992, pero al no haber sido aportada al proceso - carga que le corresponde al actor - la sala habrá de

GRACIA" , se hace necesario analizar el contenido de la Resolución NO. 6827 de octubre 2 de 1992, pero al no haber sido aportada al proceso - carga que le corresponde al actor - la sala habrá de considerar los argumentos de la Resolución NO. 028553 de noviembre 19 de 1998 mediante la cual fue negada la solicitud de reliquidación inicialmente solicitada y, de cuyos considerandos se pueda establecer que se trata del reconocimiento de una PENSION DE JUBILACION DERECHO regida por las Leyes 62 y 33 de 1985 y no de una PENSION GRACIA cuyas disposiciones corresponden a las LeyesEXPEDIENTE Nro. 98-48097 12

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dm MARTHA BETANCUR RUIZ 114/13 116 de 1928v 37 de 1932.

En las anteriores circunstancias, es fácil establecer la inexistencia de PENSION GRACIA sujeto de estudio para la aplicación o no de factores salariales en la forma como el apoderado del demandante lo está solicitando tanto ante la administración como en la jurisdicción contencioso administrativa. En estas condiciones es necesario contemplar la normatividad especial existente sobre la materia es decir, la Ley 114 de 1913, la cual, para efectos del pago de la PENSION GRACIA, tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La anterior disposición, fue objeto de modificación

devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 40 de la Ley 4 de 1966 que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5° lo siguiente: ARTICULO 50• A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tenganEXPEDIENTE Nro. 98-48097 13

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) dei promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público." Conforme a la norma anteriormente transcrita, queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la PENSION GRACIA debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de Gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad,

durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de Gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etc.. Antela carencia de pruebas contundentes que demuestren la existencia de reconocimiento de PENSION ESPECIAL DE GRACIA y la no inclusión de algún factor salarial devengado durante el año inmediatamente anterior a la generación del derecho reclamado y, estando claro y no controvertido, que frente a la PENSION DERECHO reconocida a la actora no existe violación a las leyes 33 y 62 de 1985 , la sala de decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión ha de concluir que las pretensiones de la demanda noEXPEDIENTE Nro. 98'48097 14

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETANCUR RUIZ están llamadas a prosperar, en razón a que los valores reclamados como parte a ser incluida como valor constitutivo del factor salarial denominado sobresueldo del 50%, lo está invocando frente a una PENSION GRACIA inexistente y bajo los argumentos legales existentes para la misma, cuando el beneficio pensional hace referencia a otra modalidad de pensión, la normal , ordinaria o de derecho regulada por las Leyes 33 y 61 de 1985 y donde se deben de analizar situaciones diferentes, lo cual generó confusión y falta de precisión al momento de tomar la decisión controvertida.

por las Leyes 33 y 61 de 1985 y donde se deben de analizar situaciones diferentes, lo cual generó confusión y falta de precisión al momento de tomar la decisión controvertida. Por lo expuesto, está Sala procede a negar las pretensiones de la demanda por no haber sido demostrada violación a la normatividad invocada como tal y teniendo en cuenta que conforme a la petición hecha por el apoderado de la accionante referente a reajuste de PENSION GRACIA POR NUEVO FACTOR SALARIAL y, ante su inexistencia, la administración procedió de conformidad, habida cuenta que no se estaba requiriendo igual procedimiento respecto a la PENSION DE JUBILACION que efectiva y debidamente le fue otorgada en su oportunidad a la hoy demandante y, que al - al parecer - contempla como factor liquidado el equivalente al 50% de sobresueldo (Sin determinar si es congelado o descongelado).. Al no haber sidó desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, éstos se mantienen incólumes y por ende, se procede a la negativa de las pretensiones de laEXPEDIENTE Nro. 98-48097 15

Actor: TERESA RUEDA DE CHAVEZ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dm MARTHA BETANCUR RUIZ demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

"B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta NEO. 027.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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